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CE-11001-03-15-000-2015-02085-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02085-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto fue recurrida en apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño; el Tribunal confirmó la anterior decisión a través de la sentencia con fecha 5 de agosto de 2011, la cual se notificó mediante edicto que se fijó el 18 de agosto de 2011; la demanda en ejercicio de la acción de tutela se instauró el 12 de agosto de 2015. (...) el accionante no hizo uso de la acción de tutela respetando el principio de inmediatez y el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la acción contra providencia judicial, tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir las providencias judiciales antes mencionadas mediante la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02085-00(AC)

Actor: PEDRO ELÍAS PAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Pedro Elías Paz, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

Judicial de Pasto1.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Pedro Elías Paz, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro de la acción de reparación directa promovida por

el hoy accionante y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal accionado y se ordene al mismo emitir un nuevo fallo en el que se valore la totalidad del acervo probatorio. Los hechos y consideraciones de la parte accionante. La parte actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Indicó que junto a la señora María Muñoz, concibieron entre otros a Mario Andrés Paz Muñoz, y que éste ingresó a la Policía Nacional, donde obtuvo el grado de patrullero y fue asignado en el año 2004 al Grupo Gaula del Departamento de Nariño. Señaló que el 20 de marzo de 2004 su hijo se encontraba junto a un grupo de patrulleros adscritos al Gaula prestando labores de vigilancia en lugares circundantes a la vereda Alex del Municipio de Guaitarilla, Nariño, y que cuando se desplazaban a ayudar a un comerciante víctima de extorsión fueron emboscados por una patrulla del Ejército Nacional del Batallón Boyacá, perdiendo la vida de manera instantánea. Afirmó que por los anteriores hechos formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, la cual fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad judicial que profirió sentencia del 30 de junio de 2010 negando las pretensiones de la demanda, por considerar que se probó el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

El anterior fallo fue recurrido en apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que las víctimas provocaron el daño con su desplazamiento imprudente, sin contar con órdenes de operación, prendas que los identificaran ni haber coordinado con otras autoridades su actuación. Para el accionante, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, ya que se dio pleno valor probatorio a dos testigos que afirmaron que los miembros del Ejército Nacional realizaron una proclama y que ésta fue respondida con disparos por parte de las víctimas, pero pasó por alto la declaración de Wilson Saled Bernal 1 Por medio del auto del 18 de agosto de 2015 se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como accionado. Villada, sobreviviente de los hechos, quien relató que el Ejército atacó sin previo aviso. Sobre esto último, destacó que la justicia penal le dio pleno valor probatorio a la referida declaración, tanto así que absolvió del delito de falso testimonio al deponente, pero que el Tribunal accionado la descartó por presentar inconsistencias, sin tener en cuenta que las mismas se dieron debido a amenazas por parte de la institución castrense al testigo. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas Mediante auto del 18 de agosto de 2015 (fl. 46 y 47), se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto se opuso al

amparo en los siguientes términos (fl. 56 a 59): Afirmó que se concluyó en el proceso ordinario, que la tesis de la parte demandante no estaba llamada a prosperar, en tanto se descartó la legalidad del traslado del personal de la Policía, quienes mintieron a sus superiores en aras de obtener el visto bueno de desplazamiento, alegando el presunto rescate de un secuestro, cuando lo cierto era que buscaban incautar droga, contraviniendo de esta forma la directiva No. 022 DIPON-OGESI, e involucrando a personas civiles de dudosa reputación. Indicó que se descartó el testimonio del agente de policía Bernal Villada porque el mismo fue participe de un hecho delictivo, pues se desplazaba con civiles que eran informantes sobre la ubicación de un laboratorio y de varios kilos de droga, y no respecto al paradero de un secuestrado. Relató que se dio mayor credibilidad a la prueba traslada del proceso No. 014 adelantado por la Justicia Penal Militar, que demostraban la legalidad de la orden de operación del Ejército Nacional, que sus miembros se ubicaron estratégicamente y alertaron a los Policías que se trababa de miembros de dicha fuerza, y que los primeros respondieron activando sus armas de fuego, conducta que en últimas ocasionó el resultado fatal conocido. Señaló que el hecho de que un juez penal haya absuelto a Wilson Saled Bernal Villada del delito de falso testimonio, no quiere decir que su versión se hace creíble para el juez administrativo, pues, de una parte, las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria tienen plena autonomía e independencia, y

de otra, se advirtieron contradicciones en la declaración, además que el desplazamiento del testigo fue ilegal, pues a pesar de ser policía estaba vestido de civil por encontrarse de permiso, lo que indicaba que no tenía por qué estar acompañando el operativo. Señaló que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, advirtiendo la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, lo que acredita que no se configuró el defecto fáctico alegado. Por otro lado, señaló que el ejercicio de la presente acción pretermite el principio de inmediatez, en tanto la decisión de segunda instancia se profirió hace más de 4 años. El Tribunal Administrativo de Nariño, luego de exponer los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, trayendo a colación para tal efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó que la tesis por la cual se negaron las pretensiones en el proceso ordinario, fue debidamente sustentada en el análisis juicioso de cada una de las pruebas, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela. En dicho fallo se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de

imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Además, se indican los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene.

la sentencia del 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción es procedente contra providencias, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos4. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación la posición de la Corte Constitucional, resaltando la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU339/11, ha expresado que: “Si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.”

Bajo tal entendimiento, en la sentencia T-431 de 2013, la Corte indicó que la exigencia de inmediatez responde, en primer lugar a la necesidad de proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad jurídica”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos”. Igualmente, reiteró que “es deber del juez constitucional analizar en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. revista dichas características”5, y precisó los criterios a tener en cuenta para efectuar dicha evaluación: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”6 Y en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional señaló7: “La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela

depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.”. El caso concreto Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, incurrieron en una 5 Atendiendo dicha regla jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 frente a la inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, indicó que un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, es por regla general un plazo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resulta oportuna. Resaltó la Corporación que se trata de una plazo aceptable, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 6 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 21 de marzo de 2014, expediente T 4.150.469, Magistrado

Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. vía de hecho judicial dentro del proceso de reparación directa adelantado por el hoy demandante y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía

Nacional. Previo a cualquier consideración de fondo sobre el caso en concreto, debe estudiarse en primer lugar, si se cumple con el principio de inmediatez, que como requisito de procedibilidad de la acción debe verificarse previamente por el juez de tutela. Se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por esta Subsección8, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Sentado lo anterior, se advierte que: i) la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto fue recurrida en apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño; (ii) el Tribunal confirmó la anterior decisión a través de la sentencia con fecha 5 de agosto de 2011, la cual

se notificó mediante edicto que se fijó el 18 de agosto de 2011; iii) la demanda en ejercicio de la acción de tutela se instauró el 12 de agosto de 2015. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante no hizo uso de la acción de tutela respetando el principio de inmediatez y el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la acción contra providencia judicial9, tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir las providencias judiciales antes mencionadas mediante la acción de tutela. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 200901082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas

Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 201301832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional. En conclusión, se estima que la acción ejercida no cumple con los presupuestos generales para su procedibilidad, y por ende, no se puede llevar a cabo un estudio de fondo del asunto, pues de llegar a hacerse caso omiso a la exigencia de la prontitud del ejercicio de la acción como lo pretende la parte actora en tutela, se

desconocería el principio de seguridad jurídica que debe orientar la actividad judicial.10

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA SE DECLARA improcedente el amparo solicitado por Pedro Elías Paz contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y el Juzgado Cuarto Administrativo de del Circuito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en este fallo.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha. GERARDO ARENAS MONSALVE CARMELO PERDOMO CUÉTER 10 En igual sentido, véanse sentencias de esta Sección del 23 de octubre de 2014, RADICADO Nº: 11001-03-15-000-2014-02185 – 00, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero; 27 de octubre de 2014, M.

P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No: 11001-03-15-000-2014-02272-00; y 20 de enero de 2015 Radicación No. 11001-03-15-000-2014-02976-00, M. P. Luis Rafael Vergara

Quintero.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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