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CE-11001-03-15-000-2015-02090-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02090-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer la acción La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada… El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones… Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Con base en lo anterior, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por

tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales… Observa la Sala que la última providencia que se cuestiona fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de octubre de 2014, notificada por edicto fijado del 30 de octubre al 4 de noviembre de 2014 ; y que las acciones de tutela fueron radicadas el día 12 de agosto de 2015 y 8 de septiembre de 2015; es decir, luego de cumplido un término de nueve (9) meses y ocho (8) días; y diez (10) meses y cuatro (4) días, respectivamente; contados a partir de que fue notificada la última decisión atacada. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez… Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia con anterioridad, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la providencia que ahora se cuestiona… Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ellas y, en consecuencia, se negaran las pretensiones

de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02090-00(AC) 11001-03-15-000-2015-02490-00(AC) ACUMULADO

Actor: ANTONIO MARIA PUENTES SANCHEZ Y LUIS FERNANDO MESA

BALLESTEROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir las acciones de tutela instauradas por los señores ANTONIO MARÍA PUENTES SÁNCHEZ y LUIS FERNANDO MESA BALLESTEROS, integrantes del Consorcio “El Río”.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS Los señores ANTONIO MARÍA PUENTES SÁNCHEZ y LUIS FERNANDO MESA BALLESTEROS, integrantes del CONSORCIO “EL RÍO”, por medio de apoderados judiciales, instauraron acción de tutela1 contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la

igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. . 11.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA.- Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.); A LA IGUALDAD (Art. 13 C.P.); y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) del accionante

ANTONIO MARÍA PUENTES SÁNCHEZ2.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del laudo arbitral de 26 de agosto de 2013, complementado mediante Auto No. 31 de 9 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal de Arbitramento, integrado por Julio César Ortiz Gutiérrez, Orlando Abello Martínez-Aparicio, y Hernando Herrera Mercado, para resolver las diferencias de Antonio María Puentes y Luis Fernando Mesa Ballesteros vs. Instituto Nacional 1 La acción con radicado N° 11001-03-15-000-2015-01942-00 fue instaurada el 27 de julio de 2015 (fl.1); y la identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2015-02230-00, fue instaurada el 26 de agosto de 2015 (fl. 1). 2 Y del señor LUIS FERNANDO MESA BALLESTEROS. de Vías – INVIASy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, con base en el contrato de obra No. 96-004-08. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera,

Subsección B, de 9 de octubre de 2014, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo, radicación 11001032600020130015400, expediente 49055, corregida mediante Auto de 29 de abril de 2015, notificado por estado de 19 de junio de 2015. CUARTO.- Que se ordene a favor del accionante la restitución de los honorarios pagados a los árbitros en cuantía equivalente al cuarenta por ciento (40%)3 del valor total de los mismos. QUINTO.- Que se condene en costas a las autoridades contra quienes se dirige la acción”. 22.. HHeecchhooss Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Instituto Nacional de Vías –INVIASsuscribió convenio interadministrativo N° 2344 del 22 de octubre de 2007, con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz – Acción Social – FIPcuyo objeto era “Aunar esfuerzos interinstitucionales dirigidos a la ejecución de obras en la red fluvial nacional, […] bajo las directrices y recursos autorizados por el Instituto, y la supervisión y seguimiento de la Acción Social – FIP-”4. 2.2. En la clausula quinta del citado convenio se establece que “EL INSTITUTO se obliga a 1) Girar los recursos destinados a la ejecución del proyecto en cuenta especial de la Fiduciaria Petrolera S.A. a cargo del contrato de administración, contratación y pagos No. 255-05 suscrito para tal fin con ACCIÓN SOCIAL – FIP. […]”5.

2.3. El Consorcio “El Río”, integrado por los señores Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio María Puentes Sánchez, el 4 de agosto de 2009 suscribió con la Fiduciaria Petrolera S.A., el contrato N° 96-004-08, en calidad de mandataria de Acción Social – DAPF – FIP-, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN OBRAS DE PROTECCIÓN MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL 3 En la tutela instaurada por el señor Luis Fernando Mesa Ballesteros, solicita en este numeral, “la restitución de los honorarios pagados a los Árbitros en cuantía equivalente al 60% del valor total de los mismos”. Negrilla fuera de texto 4 Folio 722 cuaderno anexo de pruebas documentales del expediente en préstamo. 5 Ibidem. GUAVIARE – RIO GUAVIARE”; contrato con duración de cinco (5) meses por valor de mil seiscientos setenta y seis millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos pesos con noventa y ocho centavos ($1.676498.600,98). La ejecución del contrato en mención, inició el 12 de noviembre de 2009 y terminó mucho después del tiempo pactado, con sobrecostos que, presuntamente, no fueron reconocidos. 2.4. Por lo anteriormente expuesto y otras diferencias surgidas con el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los señores Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio María Puentes Sánchez, como integrantes del Consorcio “El Río”, el 20 de marzo de 2012, presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, con el fin de obtener la constitución de un

Tribunal de Arbitramento. 2.5. Surtido el trámite arbitral, el Tribunal de Arbitramento, mediante laudo del 26 de agosto de 2013, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FIDUPETROL S.A., con relación al mandato sin representación, falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, en los estrictos términos y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FIDUPETROL S.A., de transacción y paz y salvo entre las partes contenida en el Acta de Liquidación bilateral del Contrato No. 96-004-08 conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo.

TERCERO: No pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo.

CUARTO: Conceder la pretensión primera principal y denegar las demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo.

QUINTA: No hay lugar a condena en costas ni agencias en derecho, conforme a las razones y los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia […]”. 2.6. Los señores Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio María Puentes Sánchez, como integrantes del Consorcio “El Río”, por medio de apoderado judicial, solicitaron la complementación del laudo arbitral, resuelta mediante providencia del 9 de septiembre de 20136, por el Tribunal de Arbitramento, que

dispuso: “PRIMERO: Reconocer personería a la doctora Doris Esther Prieto Romero como apoderada sustituto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

SEGUNDO: Expídanse por Secretaría, y con la firma del señor Presidente del Tribunal, las correspondientes certificaciones de que trata el Art. 144 del Decreto 1818 de 1998 a favor de la parte convocante.

TERCERO: Abstenerse de pronunciarse sobre las demás observaciones de la parte convocante”. 2.7. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2013, la parte convocante presentó el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral del 26 de agosto de 2013, del que tuvo conocimiento el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia del 9 de octubre de 20147, notificada por edicto fijado del 30 de octubre al 4 de noviembre de 20148, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por los señores Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio María Puentes Sánchez, integrantes del Consorcio el Rio, contra el laudo arbitral proferido por (SIC) el 26 de agosto de 2013 por el Tribunal de Arbitramento conformado a instancias de las recurrentes y aclarado en providencia del día 9 de septiembre siguiente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, esto es, a los señores Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio María Puentes Sánchez, por partes iguales, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sección.

TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en la suma de nueve

millones de pesos ($9000.000), que se pagará a prorrata en favor de la parte convocada, esto es por partes iguales al Instituto Nacional de Vías, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Fiduciaria Petrolera –Fidupetrol S.A., en su calidad de mandatario del encargo fiduciario n° 255 DAPR.FIP-FIDUPETROL”. 2.9. La anterior decisión fue objeto de corrección mediante auto del 29 de abril de 2015, notificada por estado el 19 de junio de 20159, en la que se decidió 6 Folios 1044 a 1052 cuaderno expediente en préstamo 7 Folios 1175 a 1200 ibidem. 8 Folio 1201 ibidem. 9 Folio 1210 v. “Corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, que quedará así: ‘TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en la suma de nueve millones de pesos ($9000.000), que se pagará a prorrata en favor de la parte convocada, esto es por partes iguales al Instituto Nacional de Vías, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y a la Fiduciaria Petrolera –Fidupetrol S.A., en su calidad de mandatario del encargo fiduciario n° 255 DAPR.FIP-FIDUPETROL’ (negrilla fuera de texto) 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Mediante el ejercicio de la presente acción, los señores Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio María Puentes Sánchez pretenden que se dejen sin efectos

las providencias proferidas por el Tribunal de Arbitramento dentro de un laudo arbitral el 26 de agosto y el 9 de septiembre de 2013; y la decisión del 9 de octubre de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto en contra de las primeras providencias. Como fundamento de su pretensión, señalaron que en las decisiones atacadas se evidencia la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que los despachos accionados no tuvieron en cuenta, primero, que el régimen jurídico aplicable al contrato de obra, era la ley 80 de 1993, contrariando a lo establecido en el pliego de condiciones; y, segundo, porque no le otorgaron ningún valor probatorio al convenio interadministrativo No. 2344 de 2007, el que estableció expresamente la delegación de competencias del INVIAS a Acción Social, lo que evidencia la falta de aplicación de las normas establecidas en el código de comercio y en el código civil. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la acción de tutela radicada por el señor Antonio María Puentes Sánchez, mediante auto del 18 de agosto 2015, se ordenó notificar a las partes y la vinculación del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado de la presente acción (Fl. 88-89). 4.2. Por otra parte, la tutela con el radicado N° 11001-03-15-000-2015-0249000, en donde funge como actor el señor Luis Fernando Mesa Ballesteros, le correspondió por reparto a la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez quien, en auto del 14 de septiembre de 2015, remitió el expediente al despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez para una posible acumulación. 4.3. Posteriormente, mediante auto del 5 de octubre de 2015, se acumuló al expediente 2015-02090-00, la acción de tutela 2015-02490-00, por existir identidad de objeto y de causa, y se ordenó notificar a las partes (fls. 151-154). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, solicitó que no se concediera el amparo solicitado, al considerar que lo pretendido por el accionante es darle al recurso extraordinario de anulación un alcance distinto del asignado por el ordenamiento. Señaló que la controversia versa sobre las razones de fondo del laudo, en el campo del error in judicando, ajeno al recurso extraordinario decidido con la sentencia impugnada. Al respecto señaló: “Conforme con el ordenamiento y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional, no resulta posible que el juez de la anulación decida sobre errores sustanciales o –in judicando-, si se considera que ese recurso extraordinario se limita estrictamente a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento, orientadas a controlar y corregir errores –in procedendo”.

5.2. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, por conducto de apoderado judicial, rindió el respectivo informe y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción, para lo cual manifestó que el Fondo de Inversión para la PazFIP-, fue creado “con el objeto de financiar y cofinanciar, los programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz en el país…”10 y que, contrario a lo expuesto por la parte actora y, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 487 de 1998, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1813 de 2000 y el artículo 31 del Decreto 2467 de 2005, los contratos que se celebren con el Fondo, “para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los mismos, se regirán por las reglas del derecho privado”11. 10 Folio 108. 11 Ibidem Por otra parte, señaló que el Instituto Nacional de Vías – INVIASno suscribió con los integrantes del consorcio “El Rio”, el contrato civil de obra privada N° 96-00408 del 4 de agosto de 2009, por lo que esta entidad no está obligada al cumplimiento de la clausula compromisoria con el consorcio en mención, del cual hace parte el hoy accionante. Manifestó que, a su parecer, “la parte actora debió convocar a Tribunal de Arbitramento, previo agotamiento de la etapa de arreglo directo de negociación de conflictos, a la Fiduciaria Petrolera S.A., como mandataria del Encargo Fiduciario No. 255 DAPR-FIP-FIDUPETROL., y no, al Instituto Nacional de Vías”12. Por otra

parte, expuso que el acta de liquidación del contrato civil de obra No. 96-004-08, fue liquidado el 23 de febrero de 2011, suscrita de común acuerdo entre las partes contratantes, por lo que no se entiende que después de transcurrido más de un (1) año, se presente demanda arbitral. 5.3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA Según el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 12 Folio 112. Sin embargo, la acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal de Arbitramento y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los señores Antonio María Puentes Sánchez y Luis Fernando Mesa Ballesteros, el primero, al dictar las providencias del 26 de agosto y el 9 de septiembre de 2013 dentro de un laudo arbitral; y, el segundo que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto en contra de las primeras decisiones. Previo a resolver el problema jurídico propuesto, corresponde determinar si en el caso concreto, se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 200513, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 201415, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia16.

13 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia

judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las

decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”17. deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha

clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente18, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”19; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella20; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos” 21. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada.

Recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”22. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–217 y T–505 de 2013, se expuso que “… no existe una definición de antemano, con 18 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009,

entre otras. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 22 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Con base en lo anterior, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar

de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias jud

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