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CE-11001-03-15-000-2015-02101-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02101-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No hay identidad fáctica entre el precedente y la providencia acusada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Conforme a la normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el desconocimiento de la sentencia T-137 de 2014, esta Sala advierte que en dicha providencia se dispuso el amparo, debido a que el juzgador de instancia no se había pronunciado sobre las irregularidades manifestadas por la Contraloría General de la República, y por tal motivo lo conminó a que expidiera una sentencia que tuviera en cuenta tal aspecto. (…) Sin embargo, ello no ocurrió en el asunto bajo estudio, pues el Tribunal se pronunció al respecto cuando adujo que “de un cotejo entre dichos estudios y lo dispuesto en el Decreto 1572 de 1998, es claro que cumple con las citadas exigencias y aunque las observaciones del órgano de control se refieren deficiencias en el mismo, estas circunstancias no fueron probadas en el proceso y tendrán su debate en sede del control disciplinario con aquiescencia de la defensa de la entidad como lo hiciera a través de la respuesta dada a dichas observaciones (fls.440-453 Anexo 5), pero que para este estudio de legalidad no tienen la fuerza probatoria para viciar los actos demandados que desvincularon a una funcionaria en provisionalidad con

vinculación en el proceso de supresión”. (…) De conformidad con lo explicado en el acápite 3.3. de esta providencia, se concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto fáctico por indebida valoración del informe técnico de restructuración de la CAR en atención a las siguientes razones: Si bien la parte actora alega que dicha prueba fue realizada por un consultor y no por varios profesionales de conformidad como lo exige el Decreto 1572 de 1998, no es menos cierto que tal circunstancia fue puestas en conocimiento del juez ordinario, quien en sede de instancia concluyó que el estudio técnico cumplió con las exigencias de dicha normatividad y además dispuso que las irregularidades que fueron manifestadas por el órgano de control no fueron debidamente probadas en el proceso y tendrían su debate en sede disciplinaria. (…) De esta manera, se nota que el estudio de la prueba aludida estuvo sustentada en argumentos serios que de ninguna manera pugnan con los derechos fundamentales de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02101-01(AC)

Actor: NANCY HERLINDA AVILA RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15

de septiembre de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó la acción de tutela instaurada por la tutelante contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 12 de Descongestión y otro.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2015, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Nancy Herlinda Ávila Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 12 de Descongestión y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 20 de abril de 2012, y de 12 de marzo de 2015, expedidas en su orden por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 12 de Descongestión; en la primera de ellas se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y en la segunda se confirmó tal decisión. A título de amparo constitucional, solicitó se dejaran sin efectos las providencias enjuiciadas, respetando el precedente jurisprudencial citado en el escrito de tutela. Aunque la acción de tutela contiene una redacción confusa, se entiende que la

actora considera que las decisiones asumidas desconocieron sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a saber:  Consideró que las autoridades judiciales accionadas no atendieron que según el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2, los actos demandables cuando ocurren procesos de restructuración de entidades son tanto el acto general que dispone la misma y el particular por medio del cual la entidad comunica de ello a los afectados, donde cada uno de mantiene su individualidad; afirmó que esta era la tesis jurisprudencial vigente al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En vista de lo anterior, adujo que tanto el Juzgado como el Tribunal demandado desconocieron tales pronunciamientos en vista de que aplicaron la teoría del acto integrador que surgió con posterioridad y con base en la misma analizaron los actos demandados como si constituyeran una unidad, cuando lo correcto era estudiarlos por separado; precisó que si se hubiera procedido de esa manera, debió haberse declarado nulo el oficio que le comunicó que su cargo había sido suprimido por cuanto el mismo incurrió en falsa motivación. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de febrero de 2010, Ref.: 200110992 (0850-09). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 T-146 de 2014, T-466 de 2013, T-153 de 2015.  Argumentó que conforme a una sentencia del Consejo de Estado3, tenía derecho a ser reincorporada a la entidad en el mismo cargo del cual fue desvinculada injustamente.

 Alegó el desconocimiento de la sentencia SU-917 de 2010, donde se estableció el deber inexcusable de motivar los actos de retiro de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; al respecto consideró que el acto particular que le comunicó sobre el proceso de restructuración no se motivó el debida forma y por lo tanto debió haberse declarado su nulidad.  Además, consideró que no se atendió a lo establecido en la sentencia T137 de 2014, en la cual se concluyó que el proceso de restructuración de la mencionada entidad contuvo varias irregularidades que fueron puestas a consideración por la Contraloría General de la República, aspecto que las autoridades judiciales demandadas omitieron por completo en sus pronunciamientos, en contravía de sus derechos fundamentales. Sobre ese último aspecto, afirmó que además se configuró un defecto fáctico, en consideración a que el estudio técnico que se realizó para la restructuración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, pues el mismo fue elaborado por un consultor, cuando la norma mencionada exige que deben hacerlo por lo menos dos profesionales en administración pública. Advirtió que este aspecto no fue valorado debidamente por los falladores de instancia y por tal motivo considera que hubo una transgresión a sus derechos fundamentales.

2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:  La actora estuvo vinculada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 20, desde el 28 de septiembre de 2001

en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.  A través de Acuerdo 016 de 2002, se realizó una restructuración de la planta de personal de la entidad, en la cual el cargo de la actora fue suprimido.  El Director General de la entidad, por medio de oficio de 15 de noviembre de 2002, le comunicó a la actora dicha situación y que como como consecuencia de ello quedaría desvinculada a la entidad.  La señora Ávila Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó tanto el Acuerdo como el oficio mencionados, para que fueran declarados nulos; a título de restablecimiento del derecho solicitó que fuera reintegrada al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de abril de 2010, Ref.: 250002325000200305438-02 (0093-08). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.  De tal demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja, que por medio de sentencia de 20 de abril de 2012 negó las pretensiones de la misma.  La accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, aduciendo como argumento que en realidad el acto administrativo demandable es tan solo el memorando de 15 de noviembre de 2002, ya que fue la decisión particular y concreta que afectó su esfera jurídica. Por lo tanto, consideró que el mismo adolece de falsa motivación y en ese sentido

debió ser declarado nulo.  Del recurso conoció la Sala de Decisión No. 12 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyaca, que en sentencia de 12 de marzo de 2015 confirmó la decisión asumida por el Juzgado en primera instancia. Adujo en primer lugar que no estaba de acuerdo con la aseveración realizada por la actora cuando afirmó que el único acto demandable es el memorando que de 15 de noviembre de 2002, cuando en un principio la demanda se había interpuesto en contra de este y del Acuerdo 016 de 2002. Con base en lo anterior dispuso que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos; encontró como fundamento de su decisión pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se estableció que la restructuración de las entidades se hace con miras al mejoramiento del servicio y a la modernización de la administración pública y constituye una de las causales de retiro del servicio, independientemente si son de libre nombramiento y remoción, provisionalidad y de carrera administrativa; además citó pronunciamientos de dicha Corporación y de la Corte Constitucional en los que se estableció que tanto el acto general de restructuración y el particular de comunicación, son los demandables en ese tipo de procesos. En ese orden de ideas, consideró que como el cargo de la actora fue suprimido por un acto que propendía por tales cometidos y en vista de que no acreditó una situación a su favor que obligara a la entidad a inorporarla a los cargos con la misma denominación que ocupaba, las súplicas de la demanda no tenían vocación de prosperidad.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 20 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados de la Sala de Decisión No. 12 de Descongestión del

Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja. Además, vinculó como terceros interesados a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 4 Folio 102 expediente de tutela. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Boyacá A través del Magistrado César Humberto Sierra Peña, la autoridad judicial adujo que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora sostuvo que los actos demandables eran tanto el Acuerdo de restructuración y el oficio que se le comunicó del mismo, motivo por el cual no es dable que ahora en sede de tutela la actora controvierta tal aseveración, afirmando que el único acto demandable es ese último. Afirmó que la sentencia en cuestión estuvo sustentada en pronunciamientos del Consejo de Estado acerca de los actos demandables cuando se da la restructuración de las entidades y por tal motivo no puede endilgársele un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sobre el defecto fáctico aludido, afirmó que las irregularidades del estudio técnico fueron puestas a consideración en la sentencia enjuiciada, considerando que las

mismas no configuran un soporte válido para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. 3.3. Informe de las autoridades vinculadas 3.3.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca A través de apoderado judicial, la entidad refirió que lo pretendido por la actora es reabrir el debate surtido en sede de instancia, sin acreditar siquiera sumariamente la relevancia constitucional del asunto. De todas maneras afirmó que el retiro de la actora se produjo como consecuencia de la supresión de su cargo como consecuencia de la restructuración administrativa que adelantó la entidad en el año 2002 y que ello en manera alguna constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. 3.3.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La entidad señaló que los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela no tienen relación alguna con sus competencias y funciones asignadas por la Ley, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela. 3.4. Fallo impugnado El 15 de septiembre de 2015, el Consejo de Estado – Sección Cuarta dictó sentencia en la cual NEGÓ la solicitud de amparo constitucional. Para sustentar lo anterior, dispuso que el Tribunal accionado resolvió el asunto de la actora con base en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre los actos demandables cuando existe un proceso de restructuración de la entidad y por tal motivo consideró que no hubo un desconocimiento del precedente sobre este tema. Sobre el desconocimiento de la sentencia SU-917 de 2010 precisó que la misma contiene supuestos fácticos diferentes a los del caso bajo estudio, en tanto se trató

de un caso de declaratoria de insubsistencia, cuando lo que se estudió en el sub lite fue una controversia relacionada con un proceso de restructuración de entidades; por tal motivo, consideró que no era aplicable. Agregó que el defecto fáctico alegado por la actora no se configuró, en vista de que la autoridad judicial accionada explicó con argumentos válidos que el estudio técnico cumplió con los requisitos establecidos en la Ley. Además, consideró que si bien se suscribió un contrato de consultoría con una persona para efectuar la revisión de los estudios técnicos, no es menos cierto que la empresa Misión Humana Consultores rindió informe a la CAR para el desarrollo de una propuesta orientada a la implementación de los procesos de planeación de direccionamiento estratégico para la reforma administrativa de la planta de personal de la entidad, lo que consideró un argumento suficiente para demostrar que el estudio se adelantó con una firma idónea. 3.5. Impugnación Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2015, la accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando lo siguiente:  Las autoridades judiciales demandadas debieron haber analizado separadamente la legalidad del Acuerdo 016 de 2002 y el oficio de 15, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicable al momento de la presentación de la demanda. Con base en ello consideró que el acto demandable realmente era el oficio mencionado, ya que fue el acto particular y concreto que afectó su esfera jurídica, el cual, precisó, adolece de falsa motivación.

 Alegó nuevamente el desconocimiento de la sentencia T-137 de 2014, en la cual se concluyó que el estudio técnico adelantado por la entidad incurrió en varias irregularidades que debieron advertir los falladores de instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 10 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la acción de tutela instaurada por la señora Nancy Herlinda Ávila Rodríguez, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Si las sentencias de 20 de abril de 2012, y de 12 de marzo de 2015, expedidas en su orden por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá son violatorias de los derechos fundamentales deprecados por la actora, en vista de que, según lo aduce en su escrito de impugnación, las mismas desconocieron pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre los actos demandables cuando hay restructuración de entidades que se encontraban vigentes al momento en que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho?

(ii) ¿Si las autoridades judiciales demandadas desconocieron lo establecido en la sentencia T137 de 2014 de la Corte Constitucional, en cuanto concluyó que los estudios técnicos realizados para la restructuración de la CAR incurrieron en varias irregularidades que fueron puestas a consideración por parte de la Contraloría General de la República? (iii) ¿Si los falladores de instancia incurrieron en defecto fáctico por una indebida valoración del estudio técnico que se realizó para la restructuración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del desconocimiento del precedente; (iii) el defecto fáctico y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se

admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de

argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Del desconocimiento del precedente Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, es importante señalar que esta Sala en decisión reciente indicó que el precedente “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirve(n) de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido”11, y que el desconocimiento de éste se materializa “…cuando el falladorAlta Corporación-, sin motivación -porque omite referirse a un caso anterioro sin

una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello”12. El anterior concepto difiere del de jurisprudencia, pues el mismo se refiere a lo siguiente: “Bajo este entendimiento, el concepto de jurisprudencia o doctrina probable se asoció al quantum, es decir, a las veces en las que el juez supremo, por lo general colegiado, de mayor jerarquía13 y, por tanto, órgano de cierre, ha mantenido una misma exégesis frente a la forma como debe entenderse o aplicarse una determinada norma o cómo debe resolverse un caso. El concepto de jurisprudencia se fundamentó así, en el número o conjunto de decisiones, que ratificaban una la línea argumental, a partir de una que originó la interpretación. Por tanto, la jurisprudencia no la constituía una sola decisión o fallo. Igualmente, ese conjunto de decisiones no podía provenir de cualquier juez sino de aquel que en la pirámide jerárquica ocupaba la mayor posición y que, por su naturaleza y funciones, es decir, ser el órgano de cierre y/o órgano de casación, de unificación, tenía la capacidad de orientar la actividad interpretativa de los demás jueces”14. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 19 de febrero de 2015, Radicado No. 2013-02690-01, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. 12 Ibídem. 13 Es importante señalar que en algunos casos, son los Tribunales del Distrito Judicial los que se convierten en

el órgano de cierre y, en consecuencia, sus decisiones también pueden ser consideradas jurisprudencia en la acepción que se viene manejando en este apartado. 14 Ibídem. Así mismo señaló, en relación con las decisiones de los órganos de cierre como el Consejo de Estado en lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “En cuanto a las decisiones de los órganos del cierre en la jurisdicción ordinaria como en la contenciosa administrativa, es importante señalar que precisamente por su función de cierre, de intérprete final y de unificación, la ratio de sus decisiones se convierte en obligatoria y vinculante para los jueces de inferior jerarquía. En ese sentido, si el juez contencioso, por ejemplo, genera una regla de derecho o subregla para la aplicación de la normativa contenciosoadministrativa, esta será vinculante, pues solo así podrá garantizarse los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico. No puede, en ese sentido, entenderse que los jueces jerárquicamente inferiores puedan válidamente apartarse del precedente generado por una Alta Corporación, por el solo hecho de motivar de forma razonada y suficiente su decisión, pues ello, generaría inseguridad y una violación directa del derecho a la igualdad”15. 3.3. El defecto fáctico En lo que al defecto fáctico se refiere esta Sala, en reciente sentencia precisó: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en

materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión16, (ii) no aprecia el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. La primera de las circunstancias que abre paso a la configuración de este defecto, tiene sustento en la necesidad de proteger el derecho de defensa y contradicción de la parte que, con el fin de demostrar los hechos que soportan determinada pretensión o que la desvirtúan, pidió al juez la práctica de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración y, este la negó. Es importante resaltar que nuestro estatuto procesal habilita al juez para negar el decreto de ciertas pruebas por considerarlas inconducentes, impertinentes e inútiles, esto es, porque no tienen la 15 Ibídem. 16 SU-132 de 2001. capacidad de demostrar los hechos que se debaten, que demuestran una circunstancia que no interesa al proceso, o simplemente, sobran porque los supuestos que pretende acreditar se encuentran probados a

través de otro medio. Luego, no toda omisión en el decreto de una prueba, abre paso a la configurac

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