CE-11001-03-15-000-2015-02109-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02109-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por omitir impugnar el acto administrativo general que suprimió una entidad estatal y con ello concretó el retiro del actor / REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL - Supresión del Instituto Rafael Reyes de Duitama / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo toda vez que fueron los Oficios de 4 y 15 de febrero de 2010, sin número, expedidos por el rector de la UPTC por medio de los cuales se definió su situación jurídica particular y no fue el Acuerdo 078 de 1 de diciembre de 2009. (…) el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo de 5 de febrero de 2015, consideró que el accionante no incluyó, dentro de los actos administrativos a demandar, el Acuerdo No. 078 de 1 de diciembre de 2009 “Por el cual se modifica la Estructura Orgánica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se dictan otras disposiciones”, cuando es por medio de este que se “determinó la supresión total del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de la Estructura Orgánica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como el traspaso de la administración del servicio público prestado en el mencionado Instituto al Municipio de Duitama, de lo cual se extrae que fue éste el acto
administrativo que definió la situación jurídica del demandante en tanto previó la supresión del mencionado órgano adscrito a la UPTC y con ello el retiro de la planta de personal del Instituto del Ente Universitario”. Precisión anterior, que fundamentó en la posición fijada por el Consejo de Estado, según la cual: “3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a un actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho”. Como consecuencia de lo anterior, señaló que hubo una proposición jurídica incompleta toda vez que “para ejercer la acción de anulación consagrada en el artículo 85 del CCA, es necesario, entre otros requisitos del orden procedimental y sustancial, que la parte individualice con toda precisión el acto o actos a demandar, bajo las directrices establecidas en el artículo 138 del CCA, por ello, necesariamente se exige demandar la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa (…), situación que al no darse en el caso concreto, generó en la inhibición de la Sala para realizar un pronunciamiento de fondo.(…) Ahora bien, frente al argumento de que la Ley 715 de 2001 no puede servir de sustento para el
retiro del servicio en la medida en que su contenido versa sobre la administración de recursos y la competencia del servicio educativo, observa esta Sala que dicho cargo tampoco está llamado a prosperar por cuanto tal estudio es propio del juez ordinario y dado que la autoridad judicial accionada se inhibió, no hay pronunciamiento al respecto que pueda ser objeto de estudio en la presente acción de tutela. Por consiguiente, resulta claro que el accionante lo que busca con la tutela es reabrir el debate, revivir términos procesales y remediar los errores y descuidos de su parte. Cuestiones anteriores que no pueden ser revisadas en sede de tutela pues este dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se ejerce contra providencias judiciales, para convertirse en una instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02109-00(AC)
Actor: JOSE ESTEBAN MORENO SALAMANCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DESCONGESTION Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de tutela formulada por el señor José Esteban Moreno Salamanca, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2015 en la Secretaría General de
esta Corporación1, el señor José Esteban Moreno Salamanca, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 5 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2010-00260 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – UPTC. 1.2. Hechos El accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. En 1973, por medio de las Resoluciones 065 y 128, se vinculó laboralmente a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), específicamente al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, institución creada para prestar el servicio educativo en preescolar, básica media y técnica. Con la expedición del Acuerdo 078 de 1 de diciembre de 2009, el Consejo Superior de la Universidad determinó: 1 Según sello estampado en el folio 1 del cuaderno principal del expediente. “ARTÍCULO 1º.- MODIFICAR el literal C del Artículo 1º del Acuerdo 038 de 2001, en el sentido de suprimir como órgano adscrito a la estructura orgánica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia; al “Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes”, con sede en el Municipio de Duitama. ARTÍCULO 2º.- TRASPASAR la administración del servicio público educativo prestado en el “Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes”, con sede en Duitama, al Municipio de Duitama, para lo cual la Rectoría de la Universidad deberá realizar los Actos que garanticen el cumplimento de esta determinación. ARTÍCULO 3º.- AUTORIZAR al Rector, la posibilidad de contratar con el municipio de Duitama, la prestación del servicio público educativo, sobre el Proyecto Educativo Institucional (PEI) del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes. ARTÍCULO 4º.- BIENES. Los bienes de la Universidad al servicio del Proyecto Educativo Institucional (PEI) del “Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes” con sede en el Municipio de Duitama, así como sus ingresos y gastos, serán manejados en centro de costo presupuestal y contable independiente, y con destinación exclusiva para éste fin. ARTÍCULO 5º.- El presente Acuerdo rige a partir de su expedición, publicación y modifica y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial los Artículos 53, 54, 55 y 56 del Acuerdo 038 de 2001, los Acuerdos 014 de 1974, 001 de 1998 y 033 de 2004”. Así las cosas, mediante el Oficio de 4 de enero de 2010 suscrito por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se le comunicó la terminación de la labor que venía ejerciendo como directivo
docente de tiempo completo en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes. Decisión que fue recurrida y que, mediante el Oficio de 15 de enero de 2010, fue confirmada por el rector de la UPTC. Bajo ese panorama, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que dieron por terminado su vínculo laboral con la UPTC, esto es, las contenidas en los Oficios sin número de 4 y 15 de enero de 2010. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Duitama que, en sentencia de 18 de abril de 2013, declaró la nulidad de los Oficios y condenó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia a pagar al demandante, por concepto de indemnización, una suma equivalente a la consagrada en el artículo 44 de la ley 909 de 2004. La UPTC interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 5 de febrero de 2015, que resolvió (i) revocar la de primera instancia, (ii) declarar de oficio, como excepción, la ineptitud sustancial de la demanda por falta de proposición jurídica completa y como consecuencia, (iii) proferir sentencia inhibitoria. Lo anterior, basado en la presencia de una falta de integración de una proposición jurídica configurada por no haber demandado, junto con los Oficios de 04 y 15 de enero de 2010, el Acuerdo 078 expedido el 1 de diciembre de 2009, acto administrativo general, por medio del cual el
Consejo Superior de la UPTC modificó la estructura orgánica y dictó otras disposiciones. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del peticionario, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, violó sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley y de las normas administrativas. Señaló que fueron los Oficios de 4 y 15 de enero de 2010, sin número, expedidos por el rector de la UPTC los que definieron su situación jurídica particular pues a partir de ellos es que se da por terminado su vínculo con la Universidad y no el Acuerdo 078 de diciembre 1 de 2009, pues a través de este lo que se hizo fue (i) “suprimir como órgano adscrito a la estructura orgánica de la UPTC, al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes”, (ii) autorizar al rector de la UPTC para contratar con el municipio de Duitama, y (iii) establecer la forma y la manera como serían manejados los bienes de la Institución. Por tanto, ese Acuerdo no crea, modifica o altera ninguna situación jurídica particular. De otra parte, expuso que la Ley 715 de 2001 se ocupó de asuntos relacionados con los recursos y la asignación de competencias para llevar a cabo la administración y la prestación del servicio público educativo en los niveles preescolar, primaria, media y técnica y la forma como debe efectuarse el proceso de transferencia del servicio educativo del departamento a los municipios certificados, de la misma manera como había acontecido cuando se expidió la Ley
60 de 1993 que transfirió la educación de la Nación a los departamentos. En consecuencia, sostuvo que las leyes mencionadas no tienen relación con el retiro del servicio público educativo del personal docente amparado por el régimen de carrera docente. 1.4. Petición de amparo El señor José Esteban Moreno Acevedo, a través de apoderado judicial, solicitó: “ 3.1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del accionante José Esteban Moreno Salamanca, al debido proceso; el acceso a la administración de justicia; la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a obtener una sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, vulnerados por haber incurrido la sentencia acusada en un vía de hecho causada: (i) por defecto sustantivo producido por aplicación ilegal e indebida de las leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y el Acuerdo 078 de 2008 que no resultaban aplicables, ni pertinentes para retirar del servicio al profesor, por carecer de conexidad material con los presupuestos legales, jurídicos y probatorios del caso y (ii) que condujo al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, integrado por los Magistrados Fabio Ignacio Mejía Blanco (ponente), Carol Lizeth Cárdenas López y Cesar Humberto Sierra Peña, a proferir la sentencia inhibitoria de fecha 05 de febrero de 2015. 3.2. Dejar sin efecto la sentencia a la que se hizo referencia en el punto inmediatamente anterior. 3.3. Ordenar a los Magistrados integrantes de la sala que profirieron la sentencia mencionada o a quienes los hayan reemplazado, que en el
término legal establecido para proferir sentencia, contando a partir de la comunicación del fallo de tutela que llegue a pronunciarse, procedan a dictar una nueva sentencia pronunciándose de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda instaurada en el proceso ordinario contencioso administrativo, observando las indicaciones que señalen en los considerandos del fallo de tutela que se profiriera. 3.4. Que se advierta a los accionados las sanciones a que pueden hacerse acreedores por el incumplimiento de la orden judicial solicitada”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 19 de agosto de 20153, el Consejero Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá en calidad de autoridad judicial accionada; y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y al municipio de Duitama como terceros interesados en las resultas del proceso, para que si lo consideraban del caso rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada A pesar de haber sido debidamente vinculado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, guardó silencio. 1.7. Intervención del tercero con interés 1.7.1. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC Con escrito recibido por correspondencia el 2 de septiembre de 2015 en esta Corporación, la UPTC señaló que el retiro del señor Moreno Salamanca se debió a
la aplicación del Decreto 2277 de 1979 que fijó las condiciones del retiro, ascenso y demás de los profesionales docentes. Informó que el tutelante se vinculó cuando aún no existía planta de personal autorizada por el Consejo Superior Universitario y aprobada por el Gobierno Nacional y que en ese sentido su nombramiento no produce efecto alguno y por tanto no hay lugar a indemnización. 2 Folio 7. 3 Folio 23. Agregó que la Universidad actuó siempre conforme a derecho pues “a todos los docentes del Instituto Industrial ‘Rafael Reyes’ se le reconocieron sus emolumentos laborales de conformidad con la prestación del servicio y con la inscripción en el Escalafón Nacional (…)”4. Asimismo, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia impugnada fue proferida el 5 de febrero de 2015, es decir, hace más de seis meses. 1.7.2. Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 20155 en la Secretaría General de esta Corporación, el Ministerio solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela toda vez que de los hechos relatados por el accionante no se desprende que sea la entidad la que haya vulnerado derecho fundamental alguno. Por tanto, indicó que “no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción”6. 1.7.3. Municipio de Duitama Con escrito recibido el 7 de septiembre de 2015 en la Secretaría General del Consejo de Estado7, el municipio de Duitama, mediante apoderado judicial, solicitó ser desvinculado del proceso de la referencia y que las súplicas del señor Moreno
Salamanca fueran negadas toda vez que, de los hechos y las pretensiones, no se le puede asignar ningún tipo de responsabilidad al municipio por cuanto claramente no fue la autoridad que expidió la decisión censurada ni tuvo incidencia en la expedición del acto administrativo por medio de cual se dio por terminada la relación laboral con la UPTC. Manifestó que fue el rector de la UPTC, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No. 078 de 1 de diciembre de 2009, el que dio por terminado el vínculo del accionante con la institución. Que además, en dicho acto administrativo se precisó que el personal docente no tenía relación laboral con la Universidad ni tampoco se encontraba incurso en el régimen de carrera docente de esta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Esteban Moreno Salamanca, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el fallo de 5 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por medio del 4 Folio 62. 5 Folios 35 a 38. 6 Folio 38.
7 Folio 51 a 57. cual se revocó la decisión de primera instancia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Esteban Moreno Acevedo al incurrir en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una ley y una norma administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – UPTC tramitado con radicado 2010-00260. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,
el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trata
de una tutela contra decisión de tutela, pues las actuaciones objeto de censura se surtieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1569 -33-33-1002-2010-00260-00 que adelantó el señor José Esteban Moreno Salamanca contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional
– UPTC.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 5 de febrero de 2015, notificado mediante edicto desfijado el 19 de marzo de esa misma anualidad15, ejecutoriado el 26 de marzo de 2015 y la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2015, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en consideración a la Subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias provistas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. Frente a la decisión favorable dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Duitama, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia interpuso el recurso de apelación por lo que el proceso pasó a una segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación
de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidd adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Según el señor José Esteban Moreno Salamanca, el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2015 por medio de la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia de 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Duitama y declarar de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de proposición jurídica completa. 15 Según consulta realizada en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/? El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo toda vez que fueron los Oficios de 4 y 15 de febrero de 2010, sin número, expedidos por el rector de la UPTC por medio de los cuales se definió su situación jurídica particular y no fue el Acuerdo 078 de 1 de diciembre de 2009, pues mediante este lo que se hizo fue (i) “suprimir como órgano adscrito a la estructura orgánica de la UPTC, al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes”, (ii) autorizar al rector de la UPTC para contratar con el municipio de Duitama, y (iii)
establecer la forma y la manera como serían manejados los bienes de la Institución. En ese mismo sentido, expuso, que la Ley 715 de 200116, al igual que en su momento lo hizo la Ley 60 de 1993, se ocupó de los asuntos relacionados con los recursos y la asignación de competencias para llevar a cabo la administración y la prestación del servicio público educativo en los niveles preescolar, primaria, media y técnica y la forma como debe efectuarse el proceso de transferencia del servicio educativo del departamento a los municipios certificados. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo de 5 de febrero de 2015, consideró que el accionante no incluyó, dentro de los actos administrativos a demandar, el Acuerdo No. 078 de 1 de diciembre de 2009 “Por el cual se modifica la Estructura Orgánica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica der Colombia y se dictan otras disposiciones”, cuando es por medio de este que se “determinó la supresión total del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de la Estructura Orgánica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como el traspaso de la administración del servicio público prestado en el mencionado Instituto al Municipio de Duitama, de lo cual se extrae que fue éste el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante en tanto previó la supresión del mencionado órgano adscrito a la UPTC y con ello el retiro de la planta de personal del Instituto del Ente Universitario”17. Precisión anterior, que fundamentó en la posición fijada por el Consejo de Estado18, según la cual: “ 3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de
suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a un actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho”. Como consecuencia de lo anterior, señaló que hubo una proposición jurídica incom
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