CE-11001-03-15-000-2015-02112-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02112-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RETIRO
DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Acreditado / RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUBALTERNOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Se realizó un estudio completo y detallado de lo solicitado en el recurso de apelación /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e encuentra que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela y en la misma sentencia de segunda instancia, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá sí realizó un estudio de los supuestos de hecho y de derecho planteados, ante lo cual concluyó que los motivos expuestos en el acto administrativo acusado encuentra sustento en el material probatorio arrimado al proceso. Por lo expuesto, considera la Sala que no se configura la vulneración del principio a la doble instancia alegada por la apoderada del [Actor], pues este principio constitucional por el contrario se garantizó y se hizo efectivo al haberse revisado por el superior la sentencia de primera instancia. Por otro lado, se observa que la parte actora plantea que los jueces de conocimiento no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.”. Sin embargo, al observar el contenido de dicho Decreto y los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentra una correspondencia directa con los planteamientos
efectuados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aunque en el Decreto invocado se habla sobre la evaluación del desempeño de los miembros de la Policía Nacional, en el medio de control cuestionado, se estudia la legalidad del acto que retiró al actor del servicio activo de la Policía. Ahora bien, aunque se pretende la nulidad del acto administrativo de retiro argumentando el buen desempeño del actor en el cargo, dicha circunstancia fue estudiada dentro del proceso ordinario, al punto que los jueces de instancia consideraron que el acto se encontraba debidamente motivado y se logró acreditar que la conducta desplegada por el [Actor] era contraria a la moralidad, transparencia y ética institucional, así como que existían anotaciones negativas en la hoja de vida del accionante, acordes con la justificación de retiro de la Policía Nacional. Así las cosas, se concluye que la norma invocada como desconocida por la parte actora, no modifica la postura presentada por los jueces de conocimiento, ya que al interior del proceso se logró acreditar que el acto administrativo de retiro del servicio activo del accionante se encontraba debidamente motivado, pues dentro de dicho asunto no se cuestionaba el resultado de la evaluación de desempeño del patrullero al interior de la Policía Nacional, sino que se cuestionaban unas anotaciones negativas realizadas en la hoja de vida del actor, que desconocían la misión de la Institución. Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02112-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS MARTÍNEZ ROJANO
Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Carlos Martínez Rojano a través de apoderada judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luis Carlos Martínez Rojano, mediante apoderada judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al trabajo, los cuales estima lesionados por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Los hechos y consideraciones del actor. La apoderada de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls. 1-21): El señor Luis Carlos Martínez Rojano, en su condición de Patrullero (r) de la Policía
Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No. 096 del 29 de mayo de 2012, suscrita por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Acta No. 006 del 29 de mayo de 2012, de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la cual la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, recomendó el retiro discrecional del actor. Afirma la apoderada que lo anterior se deriva los hechos presentados el 26 de mayo de 2012, en los cuales fue capturado el compañero de patrulla del accionante, Subintendente César Augusto Forero Reyes, por unidades de la SIJIN MEBOG, cuando al parecer en su maleta personal que reposaba en las instalaciones del CAI Delicias, le fue encontrado un kilo de una sustancia que presuntamente era cocaína. Por lo anterior, el Patrullero Luis Carlos Martínez Rojano fue vinculado al proceso disciplinario adelantado en contra de su compañero de patrulla, en el cual se absolvió al hoy actor en tutela de los cargos imputados. Asimismo, indica la apoderada que al observarse las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del actor, no se encuentra ninguna indicación que permitiera que el Patrullero Luis Carlos Martínez fuera retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, ya que su evaluación de la trayectoria policial lo ubicaba dentro de las mejores calificaciones que puede tener
un integrante de la Policía Nacional. Señala que el conocimiento de la mencionada demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el acto acusado fue expedido por funcionario sin competencia. Manifiesta la apoderada, que el fundamento con el cual el juzgado acusado adoptó la decisión de negar las súplicas de la demanda, no fueron expuestas dentro del proceso ordinario, pues los cargos empleados para atacar la legalidad del acto de retiro fueron los de falsa motivación y desviación de poder Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 10 de julio de 2014, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. A juicio de la apoderada en el caso bajo estudio se incurrió en una vía de hecho, ya que se desnaturalizó la doble instancia en la medida en que el fallo dictado por el juez no realizó un análisis objetivo de la demanda y de los hechos, pues no estudió las causales de falsa motivación y desviación de poder invocadas en la demanda. Asimismo, afirma que en las decisiones controvertidas se incurrió en un defecto sustantivo, al no analizar lo dispuesto en el Decreto Ley 1800 de 2000, pese a que fue solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada
por el hoy actor en tutela. Intervenciones. Mediante auto del 24 de agosto de 2015 (fls. 424 y 425) se admitió la tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros interesados para que presentaran escrito manifestando lo que estimaran conveniente. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Secretario General de la Policía Nacional (CD anexo) señala que el retiro por voluntad el Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional previsto en la Ley 857 de 2003 (para el caso de Oficiales, Suboficiales) y en el Decreto Ley 1791 de 2000 (para el personal del Nivel Ejecutivo y Agentes), permite que las autoridades administrativas utilicen esta herramienta jurídica como medio para hacer efectivo el buen servicio público que está en cabeza de la institución. Adicionalmente, manifiesta que para que se presente un retiro del servicio activo de personal de la Policía Nacional no se exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, sino que lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, y no la penalización de faltas. Asimismo, indica que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni limita la potestad de remoción que la ley ha conferido a los nominadores. Afirma, que el retiro del actor se expidió conforme a los preceptos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en diferentes decisiones. Adiciona, que en el asunto bajo estudio no se respeta el principio de inmediatez,
en la medida en que han transcurrido más de 11 meses entre la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia y la presentación de la tutela. Finalmente, señala que no se acreditó la configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad ni las causales específicas contenidas en la sentencia SU-053 de 2015, la cual retoma el precedente jurisprudencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por otra parte, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, mediante escrito visible a folios 440 a 445, afirma que en el presente caso no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, ya que no se evidencia que el asunto tenga relevancia constitucional. Indica que si bien el fallo proferido por ese Despacho se estudió la causal de nulidad del acto administrativo acusado, de falta de competencia (aunque esta no fue invocada en la demanda), también es cierto que en la misma decisión se hizo un análisis de la supuesta falsa motivación, punto extrañado tanto por el Tribunal como por la parte demandante. Asimismo, considera que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo de segunda instancia se dictó el 10 de julio de 2014 y se notificó personalmente al demandante el 5 de septiembre de 2014, mientras que la acción de tutela se presentó aproximadamente 11 meses después. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida por el señor Luis Carlos Martínez Rojano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Veinte
Administrativo de Oralidad de Bogotá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía
una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la
única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de
carácter legal, si no (sic) sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. 6 Al respecto debe verse la sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. IJ 2012-02201. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 3) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 4) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 5) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 6) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia
López Díaz. 7) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9. Análisis del caso en concreto. En síntesis la parte accionante argumenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá incurrieron en una vía de hecho al resolver el proceso instaurado por el hoy actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Afirma la apoderada, que el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá incurrió en un error, ya que al resolver sobre la legalidad de la Resolución No. 96 del 29 de mayo de 2012, mediante la cual se retiró del servicio activo al actor, se pronunció sobre una supuesta falta de competencia del funcionario que expidió el acto, aunque dicha causal no fue invocada; y no realizó ninguna manifestación sobre la falsa motivación y la desviación de poder, pese a que estos fueron los cargos invocados en la demanda. Igualmente, señala que se vulneran los derechos fundamentales, pues aunque el Tribunal en segunda instancia se percató de dicha situación, procedió a estudiar de fondo el asunto bajo las causales de nulidad propuestas, sin declarar la nulidad
de la actuación, lo cual conlleva a que se desconozca el principio de doble instancia, en cuanto solo se emitió un pronunciamiento teniendo en cuenta los hechos realmente planteados en la demanda. Adicionalmente, plantea la apoderada del actor, que en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 857 de 2003 ni en el Decreto Ley 1800 de 2000. Ahora bien, se observa que la Policía Nacional dentro del trámite de la presente acción de tutela, plantea que no se cumple con el requisito de inmediatez bajo el argumento de que transcurrieron once meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la interposición de este mecanismo constitucional. Sin embargo, al revisar el expediente se observa que la parte demandante solicitó el 25 de septiembre de 2014 copias auténticas del proceso, las cuales no fueron autorizadas sino hasta el 6 de marzo de 2015, y entregadas el 10 de abril de 2015. La anterior situación, implica que la presente acción de tutela se presentó respetando el principio de inmediatez, ya que de aquellos documentos es que se pretende derivar la v
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