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CE-11001-03-15-000-2015-02121-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-02121-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DOBLE RADICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de partes, causa petendi y objeto [N]o existe duda de que concurren los tres primeros supuestos que permiten deducir que se trata de la misma demanda de tutela, toda vez que hay identidad de partes, hechos y objeto, cual es, la satisfacción de la misma pretensión tutelar, la protección del derecho fundamental al debido proceso del [actor], presuntamente vulnerado por la “falta de competencia” de la Sección Primera para tramitar el escrito de recusación presentado contra los Magistrados de la Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral No. (...). [L]a Secretaria General da cuenta que la solicitud de tutela radicada con el No. (...) que se encuentra en trámite en la Sección Segunda, Subsección B, en el despacho de la Dra. [S.L.I.V.] fue allegada vía correo electrónico, y la tutela actual se recibió por intermedio de la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, circunstancia que generó la situación de doble radicación de la misma solicitud, por lo tanto, se desvirtúa la temeridad en la conducta del [actor], debido a que la duplicidad de acciones no se debió a razones imputables a su voluntad. De otra parte, se informa sobre la existencia de otra acción de tutela radicada por el actor, que cursa en el despacho del Consejero [C.P.C.], de la misma Subsección B, con el No. (...) advirtiéndose

que la misma va dirigida contra el despacho de la Consejera [M.C.R.L.], razón por la cual no tiene identidad de partes con la presente acción. Bajo tal entendimiento, la Sala encuentra que la duplicidad de acciones en el presente caso, es atribuible a un doble reparto de la misma solicitud de tutela, generado por error involuntario de la Secretaria General de la Corporación, según da cuenta el informe visible al folio 95, razón por la cual no procede la sanción establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ni la condena en costas prevista en el artículo 25 ibídem, toda vez que el tutelante no incurrió en temeridad. (...) la presente acción de tutela es idéntica a la que cursa en el despacho de la Dra. [S.L.I.V.], radicada con el No. (...), lo que se desprende del informe de la Secretaria General de la Corporación, que da cuenta de una doble radicación de la misma solicitud de tutela, así como de la consulta al sistema de gestión de la Rama Judicial, que le permitieron a la Sala constatar la identidad de partes, causa petendi y objeto tutelar, dirigido a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el trámite del escrito de recusación dentro del proceso de nulidad electoral No. (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02121-00(AC)

Actor: DON AMARIS RAMÍREZ PARIS LOBO.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Don Amaris Ramírez

Paris Lobo contra la Sección Primera del Consejo de Estado. ESCRITO DE TUTELA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Don Amaris Ramírez Paris Lobo acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente desconocido por la Sección Primera del Consejo de Estado que asumió competencia para resolver el escrito de recusación formulado contra los Magistrados de la Sección Quinta. En este sentido, solicitó al juez de tutela (i) conceder el amparo al debido proceso dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el No. 54001-23-31-0002012-00001-03 de la Sección Quinta, en donde actúa como demandado; (ii) declarar la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por la Magistrada de la Sección Primera Dra. María Elizabeth García González por haber tramitado el escrito de recusación sin competencia; (iii) rehacer el trámite dado al escrito de

recusación contra los Magistrados de la Sección Quinta, ordenando que sea el Magistrado no recusado de la misma Sección, quien proceda a resolver la recusación planteada. Como fundamento de su solicitud el accionante expuso los siguientes hechos y consideraciones (fs. 1 – 21): Relata que en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de esta Corporación dentro del radicado No. 2014-861-00, la Sección Quinta debe proferir nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral No. 54001-23-31-000-2012-0001-03 en donde se demanda su elección como Alcalde de San José de Cúcuta. Refiere que antes de que se produjera el cumplimiento de la orden de tutela, el 4 de junio de 2015, el apoderado del Partido Verde presentó escrito de recusación contra los Consejeros de la Sección Quinta, Doctores Luis Alberto Yepes Barreiro, Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez y Susana Buitrago Valencia y la Conjuez Dolly Pedraza de Arenas. Por lo anterior, mediante auto de 25 de junio de 2015, la Consejera Ponente dentro del proceso de nulidad electoral 2012-00001-03 que cursa en la Sección Quinta, dando aplicación al numeral 4 del artículo 160B del C.C.A, envió el expediente del proceso electoral a la Sección Primera para el trámite del escrito de recusaciones presentado por el apoderado del Partido Verde. Sostiene que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición para que se diera aplicación al artículo 152 del C.P.C. porque la recusación no comprendía al

Conjuez Humberto Antonio Sierra Porto, quien figura como integrante de la Sección Quinta para los efectos de la sentencia del proceso electoral y al no ser recusado es competente para tramitar el escrito de recusación presentado el 4 de junio de 2015 por el apoderado del Partido Verde. Mediante auto de 13 de julio de 2015, la Consejera Ponente dentro del proceso de nulidad electoral 2012-00001-03 que cursa en la Sección Quinta, rechazó de plano el recurso de reposición con fundamento en el numeral 6 del artículo 160B del C.C.A, que establece que contra las decisiones que se profieran dentro del trámite de las recusaciones no procede recurso alguno, y la imposibilidad del juez para actuar una vez ha sido recusado. Narra que una vez enviado el expediente del proceso de nulidad electoral 201200001-03 a la Sección Primera, el tutelante radicó un memorial dirigido a esa Sección para que antes de resolver el escrito de recusación de los Consejeros de la Sección Quinta, se tuvieran en cuenta sus argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, acerca de remitir el expediente al Conjuez no recusado para que fuera este quien tramitara la recusación, pero dicho escrito no fue tenido en cuenta por la Sección Primera. A través de auto de 27 de julio de 2015, la Consejera Ponente (E) de la Sección Primera, antes de resolver la recusación, ordenó remitir copia de la misma a los Consejeros de la Sección Quinta que fueron recusados con el fin de que manifestaran conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación, aplicando

para tal efecto, lo dispuesto en el art. 132 numeral 4 del CPACA. Sostiene el tutelante que la actuación de la Sección Primera, contenida en el auto de 27 de julio de 2015, constituye una vía de hecho porque la ponente no tenía competencia para resolver la recusación, pues según su criterio, tal decisión era competencia del Conjuez de la Sección Quinta que no fue recusado; plantea además que al variar la conformación de la Sección Quinta con la elección de un nuevo integrante, el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, el escrito de recusación debe ser tramitado por la misma Sección Quinta para no vulnerar el debido proceso. Por último, el tutelante hizo una breve presentación de las actuaciones anteriores dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-00861-00 y la acción de nulidad electoral 54001-23-31-000-2012-00001-03 para ilustrar acerca de su finalidad y estado actual, y finalizó expresando que la presente acción de tutela es promovida para obtener la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera, mientras se deciden las nulidades y la segunda instancia que cursa ante la Sección Segunda, porque de permitirse que la Sección Quinta falle la segunda instancia del proceso de nulidad electoral se le causaría un inminente daño. SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El señor Don Amaris Ramírez Paris Lobo solicitó como medida provisional que mientras se resuelve la acción de tutela de la referencia, se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado que se abstenga de resolver las recusaciones

formuladas contra los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, los Doctores Alberto Yepes Barreiro y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y la Conjuez Dolly Pedraza de Arenas, dentro de la acción electoral No. 54001-23-31-000-201200001-03, promovida por el señor Santiago Liñan Nariño contra el acto de elección del tutelante como Alcalde de San José de Cúcuta. Mediante auto de ponente de 25 de agosto de 2015 (fs. 24 a 27), se admitió la acción de tutela y se decidió negar la solicitud de suspensión provisional por considerar que no se configuraba en el presente caso una situación de gravedad y urgencia que haga necesario adoptar medidas de protección de manera previa al estudio de fondo sobre el asunto. INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor intervinieron las siguientes autoridades y terceros interesados, en su orden: .- Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, Consejero de Estado de la Sección Primera y titular del Despacho que venía desempeñando, en encargo, la Consejera María Elizabeth García González. A través de escrito que obra a folios 36 a 43, presentado el 1 de septiembre de 2015, planteó la improcedencia de la acción por considerar que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: (i).- Afirma que no se agotaron los medios de defensa disponibles y no se demostró el perjuicio irremediable. Al respecto plantea que la acción de tutela no constituye un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los

mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el legislador. Sostiene que el tutelante no ha cumplido con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, relacionado con el deber de agotar todos los medios de defensa judicial consagrados en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, que para el sub lite se concreta en la presentación y definición de un incidente de nulidad. Lo anterior, toda vez que el incidente de nulidad planteado por el actor en escrito visible a folios 2399 a 2404 dentro del proceso ordinario electoral se encuentra en curso, es decir, se le está imprimiendo el trámite de ley, por lo que no puede afirmarse que se han agotado todos los medios de defensa establecidos por el legislador para la protección de sus derechos, más aun cuando la presente tutela se sustenta en los mismos supuestos de hecho y de derecho planteados en el escrito de nulidad, lo que denota la improcedencia de la acción de tutela. Tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela. (ii).- Inexistencia de defecto orgánico por falta de competencia. Afirma que no se demuestra la existencia de un defecto orgánico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se vislumbra el quebranto o desconocimiento de la competencia otorgada por el legislador para la resolución de las recusaciones presentadas, lo anterior en razón a que previamente a avocarse el conocimiento del proceso y emitir la decisión correspondiente, se ordenó a la Secretaría de la Sección remitir la copia del escrito en comento, para que

los H. Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Alberto Yepes Barreiro y la Conjuez Dolly Pedraza de Arenas, manifestaran si aceptaban la recusación planteada, trámite que se adecuó al artículo 132 numeral 4 del CPACA, norma de orden público de obligatoria observancia. Por lo anterior, la actuación no obedeció a la arbitrariedad o capricho del juez sino a las prescripciones legales. .- Santiago Liñan Nariño en calidad de demandante dentro de proceso de nulidad electoral No. 54001233100020120000103. A través de escrito presentado el 07 de septiembre de 2015 (fs. 46 a 64), planteó la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: Sostuvo que las recusaciones formuladas contra los Consejeros de la Sección Quinta son improcedentes en sede de tutela, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991; que el abogado del Partido Verde carece de legitimación en la causa para proponer la recusación por carencia de autonomía, ya que actúa como coadyuvante y no como parte dentro del proceso de nulidad electoral y que las causales de recusación formuladas son temerarias e ilegítimas, toda vez que no se probó que los Consejeros hayan dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso de nulidad electoral. Por lo anterior, solicitó rechazar por temeraria e improcedente la presente acción de tutela, condenar en costas al tutelante de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por obrar con temeridad, y correr traslado a la Sala Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura para que adelante investigación disciplinaria contra el abogado Don Amaris Ramírez Paris Lobo, por violación directa de los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y por la presentación de múltiples acciones de tutela e incidentes de nulidad dentro del proceso de nulidad electoral No. 2012-00001-00 y la acción de tutela No. 2014-00861-00. .- Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Consejera de Estado de la Sección Quinta. A través de escrito presentado el 22 de septiembre de 2015 (fs. 91 a 94), manifiesta que el señor Don Amaris Ramírez Paris Lobo presentó una solicitud de amparo en iguales términos a los aquí planteados que cursa en el despacho de la Consejera Sandra Lissett Ibarra Vélez, dentro de la cual, mediante auto de 21 de agosto de 2015, se resolvió avocar el trámite de la acción constitucional y negar la solicitud de medida cautelar, razón por la que plantea que el tutelante está incurso en una actuación temeraria por ejercicio abusivo del medio constitucional. Aunado a lo anterior, procedió a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad electoral 540012331000201120000103, con ocasión de la acción de tutela No. 2014-00861-01 promovida por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, con el fin de destacar que permanentemente, todos los sujetos procesales elevan solicitudes, recursos, observaciones, dentro del proceso electoral,

lo que ha llevado incluso a ejercer los poderes discrecionales del Juez, compulsando copias con fines disciplinarios. Finalmente, se refirió a la recusación presentada por el Abogado Cesar Emilio Valero Soto dentro del proceso de nulidad electoral 540012331000201120000103, para expresar que la misma es ambigua y confusa, y que los Doctores Humberto Sierra Porto y Dolly Pedraza de Arenas no fungen como Conjueces de la Sección Quinta desde el 21 de enero de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por el señor Don Amaris Ramírez Paris Lobo contra la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 y en el Acuerdo 55 de 2003 artículo 2 literal C. II.- De las generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un

perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo; es por ello que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, será necesario entonces considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

III. Problema Jurídico.

Deberá la Sala determinar si el mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela resulta procedente para que el tutelante pueda controvertir la providencia judicial de 27 de julio de 2015 a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado asumió la competencia para tramitar el escrito de recusación contra los Magistrados de la Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral No. No. 54001-23-31-000-2012-00001-03.

.- Aspecto Preliminar. .- De la solicitud de condena en costas por duplicidad en el ejercicio del derecho de acción presentada por los intervinientes. El señor Santiago Liñan Nariño, quien actúa como interviniente en el trámite de la presente acción de tutela, por ser demandante dentro del proceso electoral 5400123-31-000-2012-00001-03, solicitó condenar en costas al tutelante, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por obrar con temeridad, por la presentación de múltiples acciones de tutela e incidentes de nulidad dentro del proceso de nulidad electoral No. 2012-00001-00. Solicitó igualmente, correr traslado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que adelante investigación disciplinaria contra el abogado Don Amaris Ramírez Paris Lobo, por violación directa de los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (fs. 46 a 64). 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Por otra parte, la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien interviene dentro de la presente acción de tutela en su condición de Consejera de la Sección Quinta de la Corporación, informa que el tutelante Don Amaris Ramírez Paris Lobo, presentó otra acción constitucional con identidad de objeto, que cursa en el despacho de la Dra. Sandra Lissett Ibarra Vélez con el radicado No. 11001-03-15000-2015-02103-00, razón por la cual sostiene que el tutelante ha obrado con temeridad al promover la presente acción.

Al respecto, consultado el sistema de gestión de la Rama Judicial, se advierte por la Sala que en la Sección Segunda, Subsección “B”, se tramita otra acción de tutela promovida por Don Amaris Ramírez Paris Lobo contra la Sección Primera del Consejo de Estado, radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2015-02103-00, la cual fue repartida al despacho de la Dra. Sandra Lissett Ibarra Vélez el 14 de agosto de 2015 y fue admitida el 21 de agosto de 2015, hecho que en principio denota una duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional como lo manifiesta la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en su escrito de intervención. La Corte Constitucional2 ha señalado que para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción. En el presente caso, no existe duda de que concurren los tres primeros supuestos que permiten deducir que se trata de la misma demanda de tutela, toda vez que hay identidad de partes, hechos y objeto, cual es, la satisfacción de la misma pretensión tutelar, la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Don Amaris Ramírez Paris Lobo, presuntamente vulnerado por la “falta de competencia” de la Sección Primera para tramitar el escrito de recusación

presentado contra los Magistrados de la Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral No. 54001-23-31-000-2012-00001-03. Respecto a “la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción”, la Sala advierte que en el presente caso no se da, toda vez que mediante certificación del oficial mayor de la Secretaria General de la Corporación, de 24 de septiembre de 2015 (f. 95), se informó que al mismo escrito de tutela presentado por el señor Don Amaris Ramírez Paris Lobo contra la Sección Primera de la Corporación, despacho de la Dra. María Elizabeth García González, “se le asignaron dos (2) radicados distintos”. En efecto, la Secretaria General da cuenta que la solicitud de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2015-02103-00 que se encuentra en trámite en la Sección Segunda, Subsección B, en el despacho de la Dra. Sandra Lissett Ibarra Vélez fue allegada vía correo electrónico, y la tutela actual3 se recibió por intermedio de la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, circunstancia que generó la situación de doble radicación de la misma solicitud, por lo tanto, se desvirtúa la temeridad en la conducta del señor Don Amaris Ramírez Paris Lobo, debido a que la duplicidad de acciones no se debió a razones imputables a su voluntad. De otra parte, se informa sobre la existencia de otra acción de tutela radicada por el actor, que cursa en el despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, de la

2 T-1103-2005. 3 Se identifica así a la solicitud de tutela a la que se contrae el presente trámite. misma Subsección B, con el No. 2015-01967-00, advirtiéndose que la misma va dirigida contra el despacho de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, razón por la cual no tiene identidad de partes con la presente acción. Bajo tal entendimiento, la Sala encuentra que la duplicidad de acciones en el presente caso, es atribuible a un doble reparto de la misma solicitud de tutela, generado por error involuntario de la Secretaria General de la Corporación, según da cuenta el informe visible al folio 95, razón por la cual no procede la sanción establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ni la condena en costas prevista en el artículo 25 ibídem, toda vez que el tutelante no incurrió en temeridad. Tampoco resulta procedente correr traslado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que adelante investigación disciplinaria contra el abogado Don Amaris Ramírez Paris Lobo, toda vez que no se dan los presupuestos de una actuación temeraria de su parte. .- De la improcedencia de la solicitud de tutela. Como se dijo, la presente acción de tutela es idéntica a la que cursa en el despacho de la Dra. Sandra Lissett Ibarra Vélez, radicada con el No. 11001-03-15-000-2015-02103-00, lo que se desprende del informe4 de la Secretaria General de la Corporación, que da cuenta de una doble radicación de la misma solicitud de tutela, así como de la consulta al sistema de gestión de la Rama Judicial, que le permitieron a la Sala

constatar la identidad de partes, causa petendi y objeto tutelar, dirigido a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el trámite del escrito de recusación dentro del proceso de nulidad electoral No. 54001-23-31-000-20120001-03. En ese orden, la Sala procederá a declarar improcedente la presente acción de tutela con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que autoriza al Juez Constitucional “rechazar o decidir desfavorablemente” las solicitudes de tutela que sean presentadas, sin motivo expresamente justificado, cuando se verifique duplicidad en el ejercicio del medio constitucional, es decir, cuando la solicitud de tutela tiene identidad de partes, causa petendi y objeto tutelar, respecto de otra que se tramite o haya tramitado ante varios jueces o tribunales. Teniendo en cuenta que la tutela actual fue admitida el 25 de agosto de 2015, esto es, cuando ya se había iniciado el trámite del otro medio constitucional radicado con el No. 11001-03-15-000-2015-02103-00 cuya admisión se produjo mediante auto de 21 de agosto de 20155, resulta necesario declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que no pueden existir dos acciones que procuren la misma finalidad. Ahora bien, como la coexistencia de las dos acciones de tutela no resulta imputable a la conducta temeraria del tutelante sino a una situación de doble radicación de la misma solicitud, según el informe secretarial visible al folio 95 del expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas al actor.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de T-507 de 2011, destacó las características de la acción de tutela como instrumento residual y extraordinario para lograr la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, así como las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 frente 4 Folio 95. 5 Como se puede consultar en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial. a las conductas que pretendan desnaturalizar el papel que cumple el recurso de amparo en la sociedad, aclarando que no obstante, “la mera presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación torticera o irresponsable; por tanto, se hace necesario verificar las circunstancias que envuelven cada caso concreto para evaluar si se configura temeridad o no”. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional, al verificar la actuación temeraria del tutelante, decidió confirmar integralmente la sentencia del Juez Constitucional que había denegado por improcedente el amparo constitucional por existir dos acciones de tutela que perseguían la misma finalidad. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por el señor Don Amaris Ramírez Paris Lobo contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el trámite simultáneo de otra acción de tutela que cursa en la Sección Segunda,

Subsección B, radicada con el No. 11001-03-15-000-2015-02103-00, con identidad de partes, causa petendi y objeto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de condena en costas a cargo del tutelante Don Amaris Ramírez Paris Lobo, toda vez que en el presente caso no se configuró temeridad en su conducta dado que la duplicidad de acciones idénticas no es imputable a su voluntad, como se dejó expuesto. Por la misma razón, tampoco resulta procedente correr traslado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Si no fuere recurrida, por Secretaría envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSETT IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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