CE-11001-03-15-000-2015-02125-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02125-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No se configura en razón que se dio correcta aplicación a las disposiciones vigentes / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho [C]omo lo pretendido por el actor es ser reintegrado a su empleo, la Resolución que debe ser declarada nula es la que declara insubsistente su nombramiento en el cargo y, por ende, es sobre aquella que se debe analizar la caducidad de la acción. (…). Dicha Resolución es la No. 001 del 3 de enero de 2012, que fue notificada el 4 de enero de ese año. Esto significa que el término de cuatro meses de caducidad de ese medio de control comenzó a contar a partir del jueves 5 de enero. En ese orden de ideas, el término para interponer esa demanda, sin que operara la caducidad vencía el sábado 5 de mayo de 2012. (…). Sin embargo, el actor presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el miércoles 2 de mayo de 2012, lo que significa que el término se suspendió por 4 días porque se incluye el día en que se radicó tal petición ante los agentes del Ministerio Público. Dicha solicitud de conciliación fue declarada fallida el jueves 19 de julio del 2012, lo que significa que los cuatro días restantes para vencerse el plazo para presentar la demanda comenzaron a contarse a partir del viernes 20 de julio de 2012 y
terminaron el lunes 23 de julio de 2012. (…). El actor interpuso el medio de control el 24 de julio de 2012, razón por la cual el Tribunal, en segunda instancia, declaró la caducidad de la acción, lo que significa que no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que fue la negligencia del actor la que condujo a la operancia del fenómeno de la caducidad, pues valga la pena recordar que la única forma de que el término se amplíe al día hábil siguiente es que finalice un día festivo, situación que no se presentó en el sub examine debido a que el lunes 23 de julio de 2012 no fue festivo. (…). Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia elevada por el actor por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues se advierte que en la providencia del Tribunal accionado, se dio correcta aplicación a las disposiciones vigentes para efectos de la contabilización de la caducidad del medio de control incoado por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 230 / LEY 4 DE 1913 / DECRETO 020 DE 2005 / DECRETO 1265 DE 1970 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término razonable para ejercer acción de tutela
para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En lo concerniente al requisito de la inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 2012-02131 del 20 de junio de 2013, C.P. María Elizabeth García González. Reiterada en sentencia 2013-00730.del 6 de marzo de 2013, Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Sobre la solicitud de conciliación extrajudicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto 39288 del 7 de marzo de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Respecto a la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto al principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces, ver, Corte Constitucional, sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02125-00(AC)
Actor: OMAR LÓPEZ PIAMBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Omar López Piamba en contra del fallo de segunda instancia, proferido el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que con ellas se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES El actor fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1.- Que laboró en el municipio de la Sierra (Cauca) en el cargo de Almacenista General, de manera ininterrumpida entre el 1º de Julio de 2005 y el 4 de enero de
2012. Indicó que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción y que fue nombrado en el mismo, mediante Decreto No. 020 del 1 de Julio de 2005. 1.2.- Que fue declarado insubsistente, por medio de la Resolución No. 001 del 30 de enero de 2012 y mediante la Resolución No. 05 del 10 de enero de 2012, se ordenó liquidarle y cancelarle unas prestaciones sociales. 1.3.- Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichas resoluciones. La primera instancia la tramitó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, despacho que, mediante
providencia del 1 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Resolución No. 001 de 2012 fue expedida conforme a derecho, toda vez que, el acto que declara la insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción, no debe ser motivado. 1.4.- Que presentó recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, Corporación que revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró la operancia del término de caducidad del medio de control, mediante providencia del 7 de mayo de 2015. 1.5.- Que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados debido a que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos factico y sustantivo y violación directa de la Constitución, al proferir su sentencia de segunda instancia. 1.6.- Que el ad quem desconoció la obligación de proteger y promover las garantías judiciales y protección judicial establecida en la Convención Americana de Derechos Humanos pues incurrió en un ritualismo excesivo al declarar la caducidad del medio de control debido a que al adoptar la decisión únicamente se pronunció respecto a la Resolución No. 001 de enero de 2012, dejando de lado la Resolución No. 05 de enero de 20121 la cual conforma con aquella un acto administrativo complejo. 1.7.- Que, entonces, al encontrarse frente a un acto complejo, la caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente a la expedición del último acto, esto es, desde el 11 de enero de 2012. Ahora bien, el término habría vencido el 11 de
mayo si no se hubiera presentado solicitud de conciliación el 2 de mayo. Sin embargo, debido a que sí se presentó y a que fue declarada fallida el 19 de julio de 2012, el término se suspendió cuando restaban diez días para su cumplimiento, lo que significa que ese lapso se debió contar a partir del 20 de julio y, en consecuencia, la acción caducaba el 30 de julio (debido a que el 29 fue domingo) y no el 23 de julio, como lo sostiene el Tribunal. 1.8.- Que, en consecuencia, la postura excesivamente ritualista del Tribunal omitió dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y generó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que generó la presentación de esta solicitud de amparo.
II. LA TUTELA 2.1.- La solicitud.
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca con ocasión de la decisión adoptada en la sentencia del 7 de mayo de 2015. 2.2.- Las pretensiones. Como fundamento de la demanda interpuesta, el demandante formuló las siguientes pretensiones: 1 <<Por medio de la cual se ordena liquidar y cancelar unas prestaciones sociales>>. <<2.1.) La revocación de la Providencia del siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), expediente N° 19001333100720013101, expedida por el TRIBUNAL ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA (oralidad), Magistrado Ponente CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de Justicia. 2.2.) En consecuencia, se ordene a la accionada rehacer el fallo e los términos y condiciones decididos por el Consejo de Estado>>2. 2.3.- Trámite. La presente acción de tutela fue admitida por el Despacho del Consejero Guillermo Vargas Ayala mediante auto de 7 de Septiembre de 20153. Dicha providencia ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al Alcalde del municipio La Sierra y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.4.- Manifestación de los interesados. 2.4.1.- El Tribunal Administrativo del Cauca4 rindió informe en el que indicó: 2.4.1.1.- Que el demandante no tiene claras las pretensiones de la demanda y eso lo lleva a confundir los actos demandados, debido a que el fondo del asunto era obtener la nulidad de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo, decidida en la Resolución N° 001 de enero de 2012 y, si bien, el reconocimiento de las prestaciones sociales hecho en la Resolución 05 de enero de 2012, se da como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia, eso no quiere decir que los dos actos administrativos constituyan una unidad jurídica o un acto administrativo complejo. 2 Folio 2 del expediente. 3 Folio 91 del expediente. 4 Mediante informe rendido por el magistrado Carlos H. Jaramillo Delgado. Folios 98 al 101 del expediente. 2.4.1.2.- Que no se acredita el defecto factico, dado que el Tribunal se apoyó en
las constancias de notificación del acto administrativo objeto de la demanda, para efectuar el cómputo de la caducidad. 2.4.1.3.- Que el defecto sustantivo tampoco se encuentra acreditado porque el Tribunal no se basó en normas inconstitucionales o inexistentes para resolver la alzada frente a la sentencia de primera instancia. 2.4.1.4.- Que el actor no cumple con la carga argumentativa para demostrar la violación de la Constitución Política. 2.4.1.5.- Que la caducidad es un instituto procesal que garantiza la seguridad jurídica, así como un elemento previo y necesario de la demanda, por lo que la decisión no puede ser catalogada de excesivamente formalista o vulneradora de derechos fundamentales, por realizar un análisis juicioso de los términos. 2.4.1.6.- Que la decisión se adoptó en ejercicio de la autonomía e independencia y que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, al evidenciar que el litigio versaba sobre la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento y no sobre el pago de las acreencias laborales adeudadas, realizaron el cómputo de la caducidad, desde el día siguiente a la notificación de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el cargo del actor. 2.4.1.7.- Que, por lo anterior, solicita se declare improcedente el amparo de la referencia, toda vez que no cumple las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.2.- El municipio de La Sierra rindió informe en el que manifestó5: 5 Mediante memorial suscrito por su apoderado judicial Julián Andrés García Arboleda. Folios 108 a
109 del expediente. Que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar debido a que los fallos ordinarios, de primera y segunda instancia, fueron proferidos de conformidad con la normativa aplicable al caso estudiado. 2.4.3.- Los demás interesados fueron notificados de la presente acción de tutela, pese a lo cual no rindieron informe de contestación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1.- Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2.- Cuestión previa. Con ocasión de la terminación de la gestión del doctor Guillermo Vargas Ayala como Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, 16 de diciembre de 2016, el expediente de tutela de la referencia fue reasignado al Despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, según lo acredita la constancia secretarial del 11 de enero de 2017, quedando dentro de su inventario. Ahora bien, en atención a que las vacantes dejadas por la doctora María Claudia Rojas Lasso y el doctor Guillermo Vargas Ayala no han sido provistas, mediante auto del 18 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso efectuar el sorteo de conjuez con el fin de configurar el quórum decisorio de la Sala de Sección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, según acta del 25 de enero de 2017, fue designado el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz para integrar la Sala que decide la presente acción de tutela. Posteriormente, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio de las funciones del despacho regentado por el doctor Guillermo Vargas Ayala. En consecuencia de ello, el doctor Moreno Rubio desplazó al conjuez en mención6. En este contexto, aquellos procesos que ingresaron al despacho con anterioridad al 31 de enero de 2017, continúan siendo del conocimiento del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, tal como ocurre en el presente asunto. 3.3.- Problema jurídico. El actor alega que la sentencia atacada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y en la violación directa de la Constitución Política. Sin embargo, únicamente fundamenta su solicitud de amparo en la consideración de que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, al declarar la caducidad de la acción ordinaria. Tal afirmación implica que el defecto del que acusa a la providencia del ad quem es, en realidad, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo tanto, será este el que la Sala estudiará. 3.4.- Análisis del asunto. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone: (i) hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii)
examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedibilidad; (iii) analizar las causales de procedibilidad específicas invocadas en el caso concreto y con base en el resultado de las consideraciones anteriores, (iv) definir si la presente acción de tutela debe prosperar. 6 Decreto 1265 de 1970 (julio 28), “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Administración de justicia”. Artículo 17: Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. 3.4.1.1.- La Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-590 de 2005 unificó su jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desde tal providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados <<requisitos generales de procedencia>> y a la verificación de las <<causales específicas de procedibilidad>>. La Sala Plena Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto del 20147 acogió integralmente los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la citada jurisprudencia constitucional. 3.4.1.2.- En relación con los <<requisitos generales de procedencia>> se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer
lugar, como presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que son los siguientes: (i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.4.1.3.- En lo atinente a las <<causales específicas de procedencia>> se ha manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La 7 Consejo de Estado-Sala Plena Contenciosa. Sentencia del 05 de agosto del 2014. Rad. No. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo.
f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.
- La violación directa de la Constitución. 3.4.1.4.- Son estos, por tanto, los parámetros fundamentales que enmarcarán el análisis que se realizará en este pronunciamiento para efectos de controlar la conformidad de la providencia cuestionada con los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.4.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. 3.4.2.1.- Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, en el proceso radicado con el número 201202201-01, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que en dicha providencia se unificaron los criterios en relación con varios de los denominados presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra sentencias judiciales. 3.4.2.2.- Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, en posición respecto de la cual quien elabora esta ponencia aclaró su voto, sostuvo la Sala Plena que: <<La relevancia constitucional es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una
tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege <<el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)>>8; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para <<involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones>>9. Que el asunto <<tenga relevancia constitucional>>, que afecte <<derechos fundamentales de las partes>>, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios10. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de <<relevancia constitucional>>, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional11. 8 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
9 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 10 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 11 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional>>.
3.4.2.3.- Igualmente, en lo concerniente al requisito de la inmediatez sostuvo la Sala Plena en el fallo en cita, en consideraciones respecto de las cuales también aclaró voto el ponente de esta decisión12, que: <<como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>>13. Lo anterior teniendo en cuenta que dicho plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional, en virtud de lo cual resulta razonable imponer a las partes un deber de vigilancia y una carga de información respecto de las decisiones que se adoptan al interior de dicho trámite judicial. 3.4.2.4.- Realizadas estas precisiones, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 12 Esta Sección había sostenido que: <<la inmediatez debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con que se cuenta para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de cada caso en concreto y de sus circunstancias específicas>>. En esa medida se tenía contemplado un plazo razonable de 4 meses para interponer una acción de tutela en contra de una providencia judicial, contados desde el momento en que quedaba ejecutoriada la Sentencia. Sentencia del 20 de junio de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. C.P.: María Elizabeth García
González. Rad. Núm.: 2012-02131. Reiterada en sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Rad. Núm.: 2013-00730. 13 Sentencia radicación 2012-02201-01. Sala Plena Consejo de Estado. Consejero Ponente: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. (i).- En lo atinente a si se trata de un asunto de relevancia constitucional, la Sala observa que en el caso bajo examen, los argumentos presentados por el actor permiten evidenciar una eventual vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, siendo este un reproche que no radica en cuestiones de mera legalidad. (ii).- En lo relativo a que la parte actora haya agotado todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene cumplido el requisito, toda vez que se controvierte una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, en contra de la cual no procede otro medio de defensa judicial. En efecto, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo de 7 de mayo del 2015; es decir agotó todos los recursos ordinarios. De otra parte, la Corte Constitucional ha afirmado que también es necesario interponer todos los recursos extraordinarios para poder acudir a la acción de tutela. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha interpretación resulta inadecuada
desde el punto de vista del amparo de tutela, toda vez que rechazarla por improcedente, por este motivo, sería obligar a la parte actora a desplegar una carga procesal desmesurada para proteger sus garantías fundamentales, a través de un mecanismo de carácter extraordinario, cuyas causales de procedencia son de difícil configuración y, por su naturaleza, de tardía resolución, lo que lo hace eventualmente ineficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia SU - 339 de 2011, aunque referida al recurso de revisión eventual, pero cuyo concepto es aplicable a este caso, consideró que para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario constatar la eficacia de este último para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio ponderado del mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales. (iii).- En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa entre la notificación de la sentencia atacada y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un período de tiempo razonable de tres (3) meses, con lo que se satisface el mencionado requisito. (iv).- El cuarto requerimiento tiene que ver con la incidencia que debe tener sobre la decisión cuestionada la eventual irregularidad procesal que se invoca como fundamento de la acción y su potencial afectación de derechos fundamentales. En
el presente caso la acusación radica en una cuestión procesal, pues el actor considera que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesto, el cual, de configurarse resultaría determinante en el proceso, en consecuencia, también se satisface este requisito. (v).- Se exige asimismo que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. En el caso que nos ocupa, se tiene por cumplido este requisito toda vez que los derechos presuntamente vulnerados y los hechos que fundamentan la censura, fueron expuestos con claridad suficiente. Además, toda vez que la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia – por la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiestose tiene que la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso. (vi).- Se requiere que no se trate de sentencias de tutela, esto es que salvo los casos excepcionales admitidos por la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela no se dirija contra una decisión adoptada en un proceso de esta índole. Teniendo en cuenta que ninguno de estos eventos se presenta en el caso que nos ocupa, se entiende satisfecho este requisito. 3.4.3. Examen del asunto a la luz de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. El cumplimiento de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela frente a decisiones judiciales, hace posible avanzar al siguiente paso, dentro del esquema metodológico diseñado por la jurisprudencia, esto es, al examen de la configuración de alguna de las causales de procedibilidad establecidas. En este caso, teniendo en cuenta los argumentos formu
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