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CE-11001-03-15-000-2015-02129-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02129-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO - No se configura. Jueces tomaron su decisión considerando el material probatorio allegado al proceso / JUEZ NATURAL - Principio de autonomía / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente para reabrir el debate surtido en las instancias del juicio ordinario / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Ausencia de vulneración Observa la Sala que las autoridades judiciales accionadas al estudiar los argumentos planteados por los accionantes dentro del proceso de reparación directa, efectivamente realizaron una valoración conjunta de los elementos de prueba aportados al mismo, lo que en definitiva les permitió concluir que en las lesiones causadas al señor J.C.C.R., no intervino la voluntad del Estado radicada en los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo para el momento de los hechos. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala las providencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que el contenido de las mismas permiten evidenciar que realizaron un análisis detallado de los medios de prueba aportados, en tanto se pronunciaron razonablemente sobre las circunstancias que impedían atribuirle algún tipo de responsabilidad al Estado por los daños causados al demandante, con fundamento en los documentos y los testimonios aportados al proceso, los cuales a juicio de las autoridades judiciales accionadas no daban

certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Para la Sala las decisiones cuestionadas se profirieron en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, a partir de los cuales el Juzgado y Tribunal accionados consideraron que los elementos de prueba recaudados no eran suficientes para establecer una falla en el servicio de la actividad desarrollada por la Policía Nacional y en consecuencia imputarle una responsabilidad extracontractual por las lesiones padecidas por el señor J.C.C.R. Por lo anterior, no pueden pretender los accionantes que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se tuvo la oportunidad de aportar o pedir las pruebas pertinente y conducentes que llevaran a los jueces de instancias a tener certeza de los hechos en aras de definir la responsabilidad del Estado y obtener la prosperidad de las pretensiones de reparación invocadas. Así las cosas, reitera la Sala, que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, razón por la cual se negará la acción de tutela por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: sobre la evolución jurisprudencial de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ver las sentencias C-543 de 1992, T-231 de

1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002 y C-590 de 2005, todas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02129-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS CANO ROSERO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTION Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la apoderada el señor Tobías

Eliceo Gómez Saavedra, en contra del Juzgado Noveno Administrativo de

Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Juan Carlos Cano Rosero, Natalia Liceth Méndez Viera, Juan José Cano Méndez, Ana Iris Rosero, Luz Myriam Cano Rosero, Ingrid Marcela Gutiérrez Cano y Nicolle Dayana Castañeda Cano, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, al expedir las sentencias de 14 de agosto de 2014 y 27 de enero de 2015, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se dejen sin efectos las sentencias de 14 de agosto de 2014 y 27 de enero de 2015, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, respectivamente; III) se ordene al Tribunal que emita una nueva providencia analizando adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado de los actores en tutela, expuso como hechos relevantes para atacar

las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 - 6): Indicó que en la madrugada del día 12 de diciembre de 2010 el señor Juan Carlos Cano Rosero se encontraba departiendo con algunos amigos en el parque del Barrio Santa Mónica del Municipio de Cerrito – Valle del Cauca, y cuando decide retirarse de camino a su casa, fue perseguido por una patrulla de la Policía Nacional, cuyos ocupantes empezaron a disparar en dirección a éste, impactando una de las balas en su humanidad dejándolo gravemente herido. Señaló que en virtud de lo anterior los señores Juan Carlos Cano Rosero, Natalia Liceth Méndez Viera, Juan José Cano Méndez, Ana Iris Rosero, Luz Myriam Cano Rosero, Ingrid Marcela Gutiérrez Cano y Nicolle Dayana Castañeda Cano presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Cano Rosero. Adujo que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, quien mediante sentencia de 14 de agosto de 2014 negó las pretensiones, aduciendo que el material probatorio allegado al proceso no era suficientemente determinante para establecer el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Juan Carlos Cano Rosero y la acción en que supuestamente incurrió la Policía Nacional. Explicó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, mediante providencia

de 27 de enero de 2015 la confirmó, argumentando que los elementos de prueba llegados al expediente del proceso ordinario, no permitían inferir de manera cierta que el señor Juan Carlos Cano Rosero fue agredido por miembros de la Policía Nacional utilizando sus armas de dotación oficial. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las autoridades judiciales accionadas en las providencias cuestionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los testimonios aportados al proceso de reparación directa, con los cuales se pretendía demostrar que algunos agentes de la Policía Nacional fueron los responsables de las lesiones causadas al señor Juan Carlos Cano Rosero. Intervenciones. Mediante auto de 14 de septiembre de 2015 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 25 - 26). Surtidas las comunicaciones de rigor, La Policía Nacional, (fls 112 - 116), manifestó que las providencias acusadas por los accionantes a través de este mecanismo constitucional, de manera alguna vulneraron los derechos fundamentales de los mismos, pues dichas decisiones fueron proferidas con sujeción al ordenamiento jurídico, valorando correctamente el material probatorio allegado al proceso, lo que les permitió concluir a los jueces de instancia que las pruebas aportadas no eran suficientes para atribuirle la responsabilidad a la institución por la lesiones causadas al señor Juan Carlos Cano Rosero. Relató que al señor Cano Rosero y los demás accionantes dentro del proceso de

reparación directa les correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. probar los hechos que alegaban a su favor para la consecución de los perjuicios material e inmateriales pretendidos, sin embargo omitieron desplegar una actividad probatoria en ese sentido. Expresó que a la institución no se le podía atribuir responsabilidad alguna, pues la parte actora no demostró que la causa de las lesiones del señor Juan Carlos Cano Rosero tuviera relación con alguna acción u omisión por parte de la Policía Nacional, en tal sentido los argumentos de la parte actora se fundamentaron en apreciaciones meramente subjetivas, sin demostrarse hechos concretos. De otra parte, señaló que la demanda de tutela no cumple con el principio de inmediatez de la acción, puesto que ha transcurrido más de seis meses entre el supuesto hecho que constituye la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, relativo a la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrado del Valle del Cauca y la solicitud de amparo, por lo que presente tutela resulta improcedente. Afirmó que no le es dable al juez de tutela cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, desconociendo el principio de seguridad jurídica y autonomía judicial. Por tales motivos solicita que se rechace por improcedente el amparo de tutela invocado. Por su parte el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali (fls 62 - 72), como interesado, por asumir los asuntos que correspondían al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, señaló que la acción de tutela

es improcedente para cuestionar las interpretaciones que realice una autoridad judicial respecto de las pruebas aportadas a un determinado proceso, pues dicha actividad se realiza bajo los principios de autonomía, independencia y especialidad en la labor judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución. Relató que la simple divergencia sobre la apreciación normativa, la contradicción de opiniones o una determinada interpretación que no resulta irrazonable no puede considerarse como una vía de hecho que transgreda derechos fundamentales, pues son acciones propias de la actividad judicial. En tal sentido en el evento que querer discutir un determinado argumento o medio de prueba, los sujetos procesales deben acudir a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela como si fuera una tercera instancia. Estimó que lo pretendido por los accionantes a través de este mecanismo de amparo constitucional es, soslayar la labor judicial para que se convierta ésta en una tercera instancia, en virtud de la cual se vuelva a abrir el debate jurídico con el fin de obtener la prosperidad de sus pretensiones, lo cual a todas luces resulta improcedente. De otro lado, afirmó que uno de los presupuestos generales de la acción de tutela, es que sea interpuesta dentro de un plazo razonable, sin embargo, en el subjudice la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez toda vez que los accionantes, sin razón válidamente aceptable dejaron transcurrir más de 7 meses para acudir al juez de tutela, dejando en evidencia una desatención con sus propios asuntos para la protección de los derechos fundamentales

presuntamente vulnerados. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se rechace por improcedente el amparo de tutela invocado, toda vez que no cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto

orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:

“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo

medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar

cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no

porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Noveno Administrativo de

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