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CE-11001-03-15-000-2015-02130-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02130-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]l escrito de amparo se interpuso el 18 de agosto de 2015, y la providencia que se ataca fue notificada mediante edicto que se desfijó el 14 de julio de 2014, de lo cual resulta evidente que transcurrieron más de seis (6) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada. (...). La accionante dejó transcurrir un (1) año y un (1) mes desde el momento en que se ejecutorió la providencia cuestionada hasta el día en que presentó la acción de tutela. Y no esgrimió argumento alguno para justificar la demora. (...) no existen pruebas que demuestren que la accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta, y que afronte otro tipo de realidad o escenario que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela. (...). La [actora] no

demostró que dependiera económicamente de manera exclusiva del ingreso que le representa la mesada pensional, por lo cual no se advierte comprometido el mínimo vital, y, por ende, se descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591

DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02130-00(AC)

Actor: BRISA MARINA BUENAVENTURA RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Brisa Marina Buenaventura Rivera, contra la providencia judicial proferida el 12 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana Brisa Marina Buenaventura Rivera formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su

juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00217-01 que promovió en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Distrital y Fiduciaria La Previsora. I.2 HECHOS Por medio de Resolución No. 897 de 2006 (16 de junio), la ciudadana Brisa Marina Buenaventura Rivera fue nombrada como docente del Distrito de Santa Marta. Mediante Resolución No. 00175 de 2011 (26 de abril) la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta reconoció a la accionante pensión de invalidez en cuantía equivalente al 54% del valor de sus ingresos. El 5 de mayo de 2011, la señora Buenaventura Rivera presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 00175 de 2011, con el fin de que se modificara la resolución y se ordenara el pago de la pensión por el 100% de los ingresos percibidos. La Secretaría de Educación Distrital mediante Resolución No. 00357 de 2011 (15 de junio) resolvió negativamente el recurso y confirmó el acto administrativo recurrido. En vista de lo anterior, la ciudadana Brisa Marina Buenaventura Rivera presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declararan nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 00175 y 00357, ambas de 2011; y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y/o Fiduciaria La Previsora, reconocer y pagar por concepto de pensión de invalidez el 100% del ingreso real base de cotización. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en sentencia de primera instancia de 9 de mayo de 2012, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. El a quo manifestó que a la demandante le fue certificada una pérdida de la capacidad laboral del 99.75%, empero como del 16 de junio de 2006 al 1º de febrero de 2010 no había cotizado ni siquiera las primeras cuatrocientas (400) semanas, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en la cuantía establecida por el artículo 40, numeral segundo, de la Ley 100 de 19931, 1 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". (…) ARTICULO. 40.-Monto de la pensión de invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%, y esto es, el 54% del ingreso base de liquidación, precisamente el que le reconoció la resolución demandada. Al presentar el recurso de apelación contra la anterior decisión, el apoderado de la

demandante afirmó que el juez de primera instancia desconoció los principios constitucionales laborales como el de la igualdad, equidad, debido proceso y justicia, toda vez que se limitó a la aplicación estricta de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 812 de 20032, dejando de lado el fondo del asunto. Agregó que el juez de primera instancia tampoco consideró que existiendo un límite de base de liquidación del 75%, solamente se le concedió un 54% por una incapacidad casi absoluta. Expresó que de acuerdo al artículo 10 de la Ley 776 de 20023 todo afiliado que tenga un grado de invalidez superior al 66% tendría derecho a una pensión de invalidez por el 75% del ingreso base de liquidación. b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. (Énfasis de la Sala) 2 ? "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario". 3 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema

General de Riesgos Profesionales.” (…) ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). PARÁGRAFO 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se

ordenara a las entidades demandadas reconocerle y pagarle lo correspondiente al valor de la pensión de invalidez por el 100% del ingreso base de cotización. El Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el recurso de apelación, en sentencia de 12 de junio de 2014, consideró: “En el sub lite, la demandante considera que de acuerdo al alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral (99.75%) el monto de la pensión debió ser del 100% del ingreso base de liquidación y no del 54% tal y como lo reconoció la demandada mediante la Resolución 00175 de 2011 (26 de abril). (…) Conviene anotar, en primer lugar, que el objeto de la controversia se centra en la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez al 100% del ingreso real base de cotización al momento de presentarse la invalidez de la demandante y no en la reliquidación del derecho pensional reclamado con fundamento en el salario base de liquidación tal y como lo afirmó el recurrente en el recurso de apelación en el que expresó: “Valga la pena aclarar entonces que a mi poderdante solo se le concedió pensión de invalidez en un 54% de sus ingresos, es decir, quinientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos ($583.588), liquidación que también desconoce los principios normativos en cuanto a factores salariales pero que no viene al caso en estos momentos (fl. 123)”. Advierte la Sala que la demandante efectivamente cumple con el requisito previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión por encontrarse en estado de invalidez.

Ahora bien, la señora Brisa Marina Buenaventura Rivera fue calificada el 1º de febrero de 2010 con una pérdida de capacidad laboral del 99.75%, mediante dictamen médico realizado por la Clínica General del Norte, encontrándose incursa dentro de la causal 2ª del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el inválido tendrá derecho a un monto pensional del 54% del ingreso base de liquidación, siempre y cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 66%, tal y como lo estableció la demandada en la Resolución que reconoce la invalidez. Por otro lado, el artículo 40 de la Ley en mención establece que por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) será aumentado el 2% de dicho ingreso. De las pruebas obrantes en el proceso y de acuerdo a lo afirmado en la demanda, la señora Brisa Marina Buenaventura se vinculó al Magisterio el 16 de junio de 2006. A la fecha de estructuración del dictamen médico, tal y como lo afirmó el Juez de primera instancia la demandante no había cotizado ni siquiera las primeras 400 semanas, teniendo en cuenta que el año tiene 52 semanas y la actora solo cotizó 4 años, en razón a la pérdida de capacidad laboral dictaminada el 1º de febrero de 2010, de acuerdo con el artículo 40, numeral segundo, de la Ley 100 de 1993, que dispone que el monto de la pensión es del 54% del ingreso base de liquidación tal y como se ordenó en la

resolución recurrida.” (Énfasis fuera del texto original). I.3 PRETENSIONES La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y se ordene proferir una nueva sentencia donde se reconozca la pensión de invalidez con ingreso base de liquidación del 100%.

II. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida en auto proferido el 31 de agosto de 2015, que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros interesados.

III. CONTESTACIÓN 3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta, al constatar que no se cumplió el requisito de inmediatez, en tanto el fallo contra el cual se dirige la acción fue proferido por dicha Corporación el 12 de junio de 2014, notificado por edicto que se desfijó el 14 de julio de 2014, y solo hasta el 18 de agosto de 2015 la ciudadana Brisa Marina Buenaventura Rivera interpuso la acción de tutela, lo cual indica, una injustificada demora que vuelve improcedente esta demanda. 3.2. En igual sentido, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta alegó que el recurso de amparo no satisfacía el requisito general señalado en la tesis de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que hace referencia a la inmediatez de la acción, toda vez que trascurrió más de un (1) año entre el momento en que quedó ejecutoriada la decisión judicial

cuestionada y la presentación de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de

tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se

correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta

exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis de la situación planteada La accionante promovió acción de tutela contra la decisión judicial proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2011 - 00217, promovido en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Distrital y Fiduciaria La Previsora. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional:

¿la providencia referida, es violatoria del derecho fundamental invocado? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumple con el requisito de inmediatez. 4.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional4 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. 4.4.2. El requisito de la inmediatez Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido 4 Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003 y T-171 del 2006, entre otras.

que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional5, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”6. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de

la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional7. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los 5 Sentencia T-607 de 2008. 6 Sentencia T-001 de 1992. 7 Sentencia T-900 de 2004. derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una

providencia judicial por la vía de tutela”8. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el Decreto Ley 2591 de 1991 como caducidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ello no ha impedido que la misma jurisprudencia constitucional resalte la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar por vía de tutela decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;9 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10.”11 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la

aplicación del presupuesto de la inmediatez: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la esp

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