CE-11001-03-15-000-2015-02137-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02137-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se amparan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia: No estudiar argumento expuesto por la parte demandante en el proceso ordinario constituye vulneración / TERMINO DE CADUCIDAD - Se reanuda el día siguiente a la notificación del acta de conciliación Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias de 11 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá mediante la cual rechazó la demanda de reparación directa y de 11 de febrero de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó dicha decisión, y en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al declarar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. Visto lo anterior, considera la Sala que la decisión proferida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo en cuenta que la constancia de conciliación fallida fue notificada solo hasta el 24 de enero de 2014. Si bien es válida la argumentación expuesta por las autoridades accionadas, relativa a que el término de caducidad se suspende hasta cuando se expide la respectiva constancia, no puede pasarse por alto que para el caso concreto esta no se profirió el día de la celebración de la audiencia de conciliación, comoquiera que antes se le otorgó un término a la convocada para que justificara
su inasistencia, por lo que el interesado no tuvo conocimiento inmediato de ella sino hasta pasado un día, de manera tal que ante la situación planteada el actor, debían las autoridades demandadas en aplicación de los principios constitucionales y respeto del derecho de acceso a la administración de justicia, efectuar la valoración correspondiente y admitir la demanda. A juicio de la Sala, el hecho de no estudiar el argumento expuesto por la parte demandante en el proceso ordinario constituye una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues ante la situación planteada, el juez de conocimiento debió tener en cuenta que después de la conciliación, el término de caducidad se reanudó el día siguiente de la notificación del acta respectiva y no con su expedición. De manera que como el 24 de enero de 2014, el actor se notificó personalmente del acta de agotamiento del requisito de conciliación expedido por la procuraduría 135 judicial II para asuntos administrativos, desde el día siguiente, es decir, 25 de enero de 2014, se reanudó el término de caducidad para la interposición de la demanda de reparación directa, al que le faltaban 11 días para completarse. Así las cosas, el medio de control de reparación directa podía instaurarse hasta el 4 de febrero de 2014, día en que en efecto se presentó la demanda, situación que demuestra que evidentemente no había operado el fenómeno de la caducidad. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que con las decisiones adoptadas por las accionadas, se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, por lo que se tutelarán y en consecuencia, se dejarán sin
efecto los autos de 11 de junio de 2014 y 11 de febrero de 2015, proferidos dentro del proceso de reparación directa instaurado por el hoy actor en tutela contra la Fiscalía General de la Nación, para que en su lugar proceda el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá a estudiar sobre su admisibilidad en los términos referidos en la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2
LITERAL I / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2 / / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos
generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02137-00(AC)
Actor: LUIS ANTONIO GUERRERO ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Antonio Guerrero Rojas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección B y Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Antonio Guerrero Rojas presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección B y el Juez Treinta y Tres (33)
Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades demandadas lo
siguiente: “1. (…) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “Sección Tercera”, REVOCAR auto del 11 de febrero de 2015, mediante el cual confirma providencia de primera instancia del día 11 de junio de 2014 emitida por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá “Sección Tercera, por medio de la cual rechazo demanda de plano por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
2. Ordenar al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá “Sección Tercera”, REVOCAR el auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual resuelve rechazar de plano la demanda administrativa por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, lo anterior teniendo en cuenta que el término para que operara la caducidad de la acción que ha de ser tenido en cuenta, es el día que la Fiscalía General de la Nación, que dio respuesta al Derecho de Petición presentado por el familiar del señor Guillermo Guerrero, (QDEP), en donde la familia pudo saber que había obrado en el proceso penal, la figura de la inhibición con ocasión a la prescripción penal.
3. Ordenar al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Tercera”, admitir la precitada demandada contenciosa administrativa de reparación directa y seguir el trámite procesal correspondiente hasta llegar a dictar sentencia que en derecho corresponda, a menos que opere y sea admitido por las partes, el fenómeno de la conciliación” (sic para toda la cita) (fs. 33 y 34). 1.2 Hechos (fs. 2 a 14). Relata el actor que interpone la presente acción de tutela
por la presunta vía de hecho en que incurrieron las accionadas al rechazar por caducidad la demanda de reparación directa que impetró contra la NaciónFiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido a esta entidad con base a los hechos que a continuación se exponen: Dice que el 29 de septiembre de 1991, el “Juzgado 83” (sic) de Instrucción Criminal de Bogotá, practicó el levantamiento del cadáver de su hermano Guillermo Guerrero Monroy. Que el 20 de abril de 2011, radicó ante el aludido juzgado solicitud para que se le informara si la investigación preliminar número 4065 adelantada por el punible de homicidio del señor Guillermo Guerrero Monroy “se encontraba archivada, y en caso de ser archivada, se procediera a su desarchivo con el fin de continuar con la investigación”. Que la dirección seccional de fiscalías de Bogotá mediante Resolución 1006 de 20 de junio de 2011, ordenó la reconstrucción del referido expediente y el reparto automático del conocimiento de las diligencias a un “fiscal de Ley 600 de 2000”. Señala que el conocimiento del asunto correspondió al fiscal 253 seccional de Bogotá, quien mediante auto de 11 de octubre de 2011 profirió resolución inhibitoria por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, la que quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2011. Manifiesta que conforme el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta fecha marcaría el inicio del término de caducidad del
medio de control de reparación directa que posteriormente interpuso, si la decisión hubiera sido efectivamente notificada. No obstante aclara, que de no haber sido por la solicitud de información sobre el estado del proceso radicada ante el fiscal de conocimiento y atendida por el jefe de unidad de fiscalías el 15 de junio de 2012, no se habría percatado de la existencia de la aludida resolución de inhibición, por lo que considera que es esta la fecha que principia el término de caducidad de la demanda de reparación directa que con sustento en los aludidos hechos posteriormente impetró. Que con el propósito de agotar el requisito de conciliación extrajudicial previo a la interposición de la demanda de reparación por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, acudió ante la Procuraduría General de la Nación y presentó solicitud de conciliación, con lo que interrumpió el término de caducidad desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 24 de enero de 2014, fecha esta última en la que se notificó del acta que la declaró fallida por inasistencia injustificada de la convocada. Que el día 5 (sic) de febrero de 2014 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, no obstante el 11 de junio siguiente el Juez 33 Administrativo de Bogotá la rechazó de plano por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión que fue confirmada por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de febrero de 2015.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción a través de auto de 21 de agosto de 2015, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Los magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca opusieron a las pretensiones del libelo introductorio (fs. 95 a 97), al estimar que en efecto dentro del medio de control de reparación directa 2014-0129 operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que al ser lo demandado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida del expediente que conllevó a la decisión inhibitoria, el término de caducidad inició al día siguiente de la ejecutoria de tal decisión, esto es el 11 de noviembre de 2011, razón por la cual el demandante tenía en principio hasta el 11 de noviembre de 2013 para incoar el respectivo medio de control; no obstante, con la presentación de la solicitud de conciliación el 1º de noviembre de 2013 logró prorrogar el referido término hasta el 3 de febrero de 2014, 11 días después de que la Procuraduría expidiera el acta de conciliación fallida, pero solo fue hasta el 4 de febrero de 2014 que radicó la respectiva demanda.
De esta manera considera que en efecto la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda por caducidad, se encuentra ajustada a derecho, precisa que es a partir del día siguiente de la expedición del acta que declara fallida la audiencia de conciliación que se reanuda el término de caducidad y no al día siguiente de su notificación, como lo afirmó erradamente el demandante dentro de la alzada que conoció y que dio lugar al auto de 11 de febrero de 2015, ahora cuestionado. 2.1.2 El Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Bogotá. Después de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, reitera los argumentos esbozados en la providencia de 11 de junio de 2014 mediante la cual rechazó de plano la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad. Manifiesta que la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación que para el caso concreto fue radicada el 1º de noviembre de 2013, es decir 11 días antes de que caducara el medio de control, se extendió hasta el 23 de enero del año siguiente, cuando la Procuraduría expidió la constancia de conciliación fallida, reanudándose con ello el referido término a partir del 24 de enero y hasta el 3 febrero de 2014 que operó la caducidad, por lo que la demanda de reparación que fue presentada el 4 de febrero de 2014 es extemporánea. 2.1.3 La Fiscalía General de la Nación, a través de su directora juridica, indicó
que no existe relacion sustancial entre esa y el tema debatido en el proceso, en consecuencia solicitó que en caso de darle la razón al demandante, declare la nulidad total o parcial del trámite y ordene rehacerlo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de competencia para el reparto de la acción de tutela prevista en el Decreto 1382 de 2000, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de los magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción
de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias de 11 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá mediante la cual rechazó la demanda de reparación directa 2014-0039 y de 11 de febrero de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó dicha decisión, y en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al declarar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En el referido fallo SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y dijo que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1,
las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, ‘deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 adujo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “(…)en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”
3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 constitucional, sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales, así: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que
correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión, vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente, en virtud del artículo 86 superior, es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial condujo a proferir la sentencia C-590 de 2005, en la cual la Corte Constitucional destacó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa
juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporaciónn. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada
la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, procede cuando la decisión judicial
supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo pro
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