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CE-11001-03-15-000-2015-02143-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02143-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios Considera la Sala que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, según el cual sólo cuando se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, resulta procedente la acción de tutela. … En el presente caso, según se observa en el proceso contencioso administrativo, el actor, por medio de apoderado judicial, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en tanto el juez de instancia negó la pretensión relativa a su reintegro a la entidad de la cual fue desvinculado… Por esta razón, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, en proveído de 29 de noviembre de 2013, dispuso fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación e hizo la salvedad a los apelantes que de no asistir a la diligencia, se declararía desierto el recurso interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010… Ello, para dar cumplimiento al mecanismo de la conciliación judicial prevista por el legislador en la citada disposición legal, por tener la sentencia de 31 de octubre de 2013 carácter condenatorio y haber sido apelada por las partes. … Como puede apreciarse el actor omitió cumplir con la obligación legal de acudir a la audiencia

de conciliación judicial, motivo por el cual le corresponde asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicho comportamiento omisivo, consagradas en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, … Así las cosas, en tanto el actor no asistió a la audiencia de conciliación judicial, el recurso de apelación interpuesto por el accionante fue declarado desierto, lo que significa que éste no agotó los recursos ordinarios que le brindaba el ordenamiento jurídico y, por ende, no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad… tampoco en este caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, puesto que, de una parte, no se acreditó por el accionante, siquiera sumariamente el perjuicio irremediable y su conducta omisiva o negligente para acudir a la audiencia de conciliación en el proceso ordinario, no puede ser alegada en su favor. Por consiguiente, la Sala dispondrá declarar improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de subsidiariedad, ver la sentencia T1054 de 2010 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02143-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS CALA VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Se decide la tutela promovida por el señor Juan Carlos Cala Vargas, en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta y por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, por estimar que con las mismas se le desconocieron al actor los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la aplicación del precedente jurisprudencial. I.- ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Cala Vargas, por considerar vulnerados los citados derechos fundamentales, interpuso acción de tutela en contra de las sentencias emitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, el 21 de noviembre de 2014 y por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, el 31 de octubre de 2013, que negaron las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I.1. Hechos relevantes: 1.1. El actor se vinculó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, el 9 de noviembre de 2001, mediante concurso para adelantar el curso de detective, y una vez superado el mismo, fue asignado a labores operativas. 1.2. Una vez superado el período de prueba, fue inscrito en el régimen especial de carrera previsto en el Decreto 2147 de 1989, mediante Resolución 2625 de diciembre 11 de 2001. 1.3. Mediante Acto Administrativo 0341 de 16 de marzo de 2010, el actor fue declarado insubsistente del cargo, razón por la cual promovió demanda ante la

jurisdicción contencioso administrativa, la cual fue radicada con el número 20100032901 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el cual accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad del acto de insubsistencia y negó el reintegro al cargo. 1.4. El Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión y negó, en consecuencia, el reintegro al cargo con el argumento consistente en que el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, fue suprimido en virtud del Decreto 4057 de 2011. 1.5. El actor elevó solicitud de adición y aclaración de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, la cual fue negada porque los argumentos de la misma no fueron objeto del recurso de apelación. I.2. Pretensiones El actor solicita se declare: i) la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículos 1º, 13, 25, 29, 53, 228 y 209 de la Constitución Política); ii) dejar sin efectos la orden de no reintegro al cargo que contienen las sentencias judiciales con base en la anterior declaración; iii) modificar el numeral tercero de la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que la confirmó, en el sentido de que se ordene pagar todos los haberes laborales desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro del cargo en alguna de las entidades receptoras descritas en el Decreto 1303 de 2014 y, iv) adicionar las sentencias judiciales para que se ordene el reintegro al cargo y se restablezca plenamente el derecho laboral.

Fundamenta sus pretensiones en que el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, desconocieron el precedente jurisprudencial, según el cual, una sentencia judicial incurre en vía de hecho cuando desconoce fallos que ordenan el reintegro al cargo como consecuencia lógica de la desaparición de un acto administrativo viciado de nulidad.

II. Informes de las entidades accionadas II.1. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC, dio respuesta a la tutela en los siguientes términos: - El Decreto 4062 de 31 de octubre de 2011, creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia cuyo artículo 4º estableció las funciones de la entidad sólo como autoridad migratoria en temas de vigilancia y control. - La Unidad no participó ni intervino en el proceso judicial adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en primera instancia, ni en el que conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó la decisión expedida por el a quo, razón por la cual advierte que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción.

II.2. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, doctora Teresa Herrera Andrade, en su calidad de ponente de la sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2014, en respuesta a la acción de tutela manifestó: - La acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia, pues ello contraría los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia. - La providencia objeto de tutela no vulneró el derecho al debido proceso, toda vez

que garantizó los elementos integradores del mismo: el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; el derecho al juez natural; el derecho a la defensa; el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; el derecho a la independencia del juez y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario. - La providencia tampoco desconoció los derechos a la igualdad ni al acceso a la administración de justicia, pues en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso. - Respecto de la negativa a la pretensión del reintegro del accionante, se remite a la motivación consignada en la sentencia y reitera que no es cierto que se haya negado la pretensión porque el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS hubiese desaparecido, sino, porque a pesar de que el demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, el actor no acudió a la audiencia de conciliación judicial, razón por la cual el recurso fue declarado desierto por el juez de primera instancia. - Luego entonces, al fungir como única apelante la entidad demandada, no podía accederse al reintegro del actor, pues se estaría agravando la situación del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, contrariando el principio de la no “reformatio in pejus”. II.3. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en memorial obrante a folio 57, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva y concurre al presente

trámite en calidad de tercero interesado, a pesar de no existir relación de causalidad entre la actuación de la entidad y lo que se debate en el proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde establecer a la Sala si con las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de las cuales se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el actor, se desconocieron los derechos fundamentales del actor Juan Carlos Cala Vargas, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del precedente jurisprudencial. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y, iii) luego entrar a pronunciarse respecto del caso concreto. i) La acción de tutela contra providencias judiciales. Con ocasión de la tutela en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado1, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera

procedente este instrumento de naturaleza constitucional. 1 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. ii) Requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20142, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En atención a estos criterios jurisprudenciales, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales

inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Así, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, se adoptaron como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 2 Radicación: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre

derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.3 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. iii) El caso concreto 3.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la expedición de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, de fecha 31 de octubre de 2013, que dispuso: i) declarar la nulidad de la Resolución No. 0341 de 16 de marzo de 2010, en virtud de la cual el Director

General del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, declaró insubsistente el nombramiento como Detective Agente 208-06 de la Planta Global de dicha entidad; ii) condenar al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, a título de restablecimiento del derecho a pagar al señor Juan Carlos Cala Vargas todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, prerrogativas y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, incluyendo el valor de los aumentos salariales que se hubiesen producido con posterioridad al retiro declarado ilegal; iii) actualizar las cifras que resulten a favor del actor como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; iv) no reconocer descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo, durante el tiempo en que el actor estuvo desvinculado del servicio; v) declarar para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, durante el lapso comprendido entre la fecha del retiro y la fecha de ejecutoria de la providencia; vi) negar las demás pretensiones de la demanda y vii) negar las costas del proceso; y, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 21 de noviembre de 2014, que confirmó la sentencia apelada. Igualmente la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, se encuentra igualmente satisfecho puesto que las providencias objeto de la acción de tutela causaron ejecutoria el 18 de

febrero de 2015 y la acción de tutela se radicó el 19 de agosto de 2015, esto es dentro del término razonable de seis (6) meses. Sin embargo, considera la Sala que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, según el cual sólo cuando se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, resulta procedente la acción de tutela. Ahora bien, respecto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando: (i) es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley; y, (ii) cuando los medios ordinarios de defensa judicial empleados se encuentran en trámite, es decir, los jueces o autoridades competentes no han dirimido definitivamente la litis puesta a su consideración. Se reitera de esta manera, que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, tampoco el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 4 4 Ver sentencia T-1054 de 2010.

En el presente caso, según se observa en el proceso contencioso administrativo, el señor Juan Carlos Cala Vargas, por medio de apoderado judicial, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en tanto el juez de instancia negó la pretensión relativa a su reintegro a la entidad de la cual fue desvinculado (fls. 875 y ss). Por esta razón, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, en proveído de 29 de noviembre de 2013, dispuso fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación e hizo la salvedad a los apelantes que de no asistir a la diligencia, se declararía desierto el recurso interpuesto5, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Ello, para dar cumplimiento al mecanismo de la conciliación judicial prevista por el legislador en la citada disposición legal, por tener la sentencia de 31 de octubre de 2013 carácter condenatorio y haber sido apelada por las partes. Según consta a folio 885 del proceso, se surtió la correspondiente citación al apoderado del accionante Juan Carlos Cala Vargas y según se lee a folio 887 del mismo, en el acta de la diligencia de conciliación de fecha 29 de enero de 2014: “Luego de transcurrido un término prudencial de quince (15) minutos, no se hace presente el apoderado de la parte actora. En consecuencia el despacho mediante auto separado procederá a resolver sobre la concesión del recurso de apelación presentado”. Así, mediante proveído de 19 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero

Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio dispuso declarar desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Juan Carlos Cala Vargas, en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 891). Como puede apreciarse el actor omitió cumplir con la obligación legal de acudir a la audiencia de conciliación judicial, motivo por el cual le corresponde asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicho comportamiento omisivo, consagradas en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para la época de los hechos que disponía: 5 Ver folio 883. “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” (Negrillas y subrayado fuera del texto). Así las cosas, en tanto el actor no asistió a la audiencia de conciliación judicial, el recurso de apelación interpuesto por el accionante fue declarado desierto, lo que significa que éste no agotó los recursos ordinarios que le brindaba el ordenamiento jurídico y, por ende, no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En estas circunstancias resta analizar por la Sala, si en el presente caso procede

la acción de tutela en la modalidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la existencia de un medio legal de defensa no impide que la persona pueda apelar transitoriamente a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido la Corte Constitucional, ha precisado6: No obstante, para que esta modalidad sea procedente, requiere la presencia coetánea de dos circunstancias, a saber: (i) el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en que se encuentre el actor, y (ii) la ineficacia del medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas que deben ser evaluadas por el juez desde la perspectiva del caso planteado. En ese sentido, cuando la acción de tutela se estudie como mecanismo transitorio, su procedencia dependerá de la estructuración de un perjuicio irremediable, que puede evitarse a través de la concesión de la tutela mientras la parte actora acude ante los jueces ordinarios competentes. Con base en lo expuesto, tampoco en este caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, puesto que, de una parte, no se acreditó por el accionante, siquiera sumariamente el perjuicio irremediable y su conducta omisiva o negligente para acudir a la audiencia de conciliación en el proceso ordinario, no puede ser alegada en su favor. Por consiguiente, la Sala dispondrá declarar improcedente la acción de tutela. 6 Ver sentencia T-1054 de 2010 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Cala Vargas, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCIA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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