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CE-11001-03-15-000-2015-02145-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02145-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONTRATO

DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / AUSENCIA DE

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / AUSENCIA DE VICIOS POR EVICCIÓN – Las irregularidades presentadas eran de conocimiento del demandante antes de celebrar el contrato de promesa de compraventa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez visto el contenido de las providencias cuestionadas, concluye la Sala que contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga al fundamentar su decisión, realizaron un estudio razonable de los supuestos de hecho y de derecho planteados dentro del proceso iniciado por el hoy actor contra el IDESAN. Se observa que dentro del fallo de primera instancia, el Juzgado, luego de analizar en su integridad el acervo probatorio, indicó los motivos por los cuales consideró que no podría hablarse de vicios redhibitorios ni por evicción en la cosa vendida en el presente caso, ya que: i) el problema de iluminación del camino que conducía a los lotes y la existencia del proceso reivindicatorio relacionado con el lote No. 26, eran de conocimiento del demandante antes de celebrar el contrato de promesa de compraventa, es decir, que no eran ocultos; ii) el manejó de tales eventualidades no hace parte de las

obligaciones que por definición legal se desprenden del contrato de compraventa; iii) ambas circunstancias no son imputables al IDESAN sino a otras entidades públicas, la Electrificadora de Santander en el caso del alumbrado público, y al Juez Civil en lo concerniente al proceso reivindicatorio. Asimismo, se encuentra que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión en que las pruebas allegadas al proceso, acreditaban que no se podía hablar de vicios redhibitorios en el presenta caso, ya que las circunstancias que dificultaban la comercialización de los lotes era de conocimiento del demandante antes de la celebración del negocio, es decir, que los presuntos vicios no fueron ocultados por el vendedor. Teniendo en cuenta lo acreditado en el expediente correspondiente a la acción contractual, estima la Sala que resulta razonable concluir que no bastaba con que el demandante afirmara que dio cumplimiento a sus obligaciones como comprador pagando el precio pactado, para imputar responsabilidad a la accionada por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 17 de agosto de 2005, pues según lo probado, las circunstancias que dificultan la comercialización de los predios que adquirió eran de su conocimiento antes de celebrar el negocio, y por ende, no se cumplían los requisitos establecidos en la legislación civil para considerar las mismas como vicios redhibitorios o por evicción. Al respecto, se destaca que no puede la parte demandante pretender, teniendo la carga probatoria sobre este aspecto, que al no haber aportado en la oportunidad procesal pertinente medios de convicción que arrojaran certeza sobre el incumplimiento del contrato perfeccionado el 17 de agosto de 2005 por el no

saneamiento de los vicios de la cosa, utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para subsanar el incumplimiento de la carga que le corresponde a la parte al interior del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02145-00(AC)

Actor: MANUEL EDUARDO CALDERÓN GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER-SALA DE DESCONGESTIÓNY OTRO Acción de Tutela – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Manuel Eduardo Calderón García, contra el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Manuel Eduardo Calderón García, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, al negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de controversias contractuales promovido por el hoy accionante contra el Departamento de Santander y el Instituto Financiero para el

Desarrollo de Santander IDESAN. Del amparo invocado solicita se declare la nulidad de los fallos proferidos por las

autoridades accionadas y se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones la parte accionante expuso los siguientes: Indicó que el señor Manuel Enrique Calderón Ortiz y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN, celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto a cinco lotes identificados con los números 10,11, 12, 16 y 26 ubicados en el Municipio de Los Santos, Santander, pactándose una cuota inicial de cuarenta y nueve millones novecientos setenta y tres mil setenta pesos ($49.973.070) y un saldo de ciento dieciséis millones seiscientos tres mil ochocientos treinta pesos ($116.603.830), pagaderos en 60 cuotas mensuales con intereses a partir de la cuota 31.

Aseveró que el pago de las cuotas se efectuó sin retraso hasta que por razones ajenas a su voluntad, desde la cuota 39 hasta la 51, incurrió en mora, debido al estado de iliquidez en el que entró ante la imposibilidad de comercializar los lotes “ya escriturados a su nombre”, como consecuencia de la interrupción del flujo de energía en la iluminación de las vías de acceso a los mismos, lo que hizo que los compradores perdieran interés en su adquisición. Señaló que las luminarias eran el mayor atractivo de los lotes al brindar la percepción de seguridad en los mismos, sin embargo éstas fueron retiradas en forma arbitraria por la Alcaldía de los Santos, ante lo cual el IDESAN, a pesar de ser la entidad propietaria de los predios y teniendo conocimiento de tales actuaciones de la Alcaldía, nada hizo para que se restableciera el servicio de

alumbrado público. Con ocasión de las anteriores circunstancias, el señor Manuel Enrique Calderón Ortiz debió cederle a Manuel Eduardo Calderón Ortiz, hoy accionante, el contrato de promesa de compraventa. Afirmó que ante los problemas generados durante la ejecución del contrato, promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el IDESAN y el Departamento de Santander, a fin de que se declararan responsables por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Manuel Enrique Calderón Ortiz y el IDESAN, y en consecuencia, se les condenara a pagar los perjuicios materiales e inmateriales generados. Alegó que el IDESAN se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando lo siguiente: i) no se deriva de lo pactado contrato de promesa de compraventa la obligación de mantener el flujo de energía para la iluminación de las vías de acceso a los lotes, mucho menos garantizar la comercialización de los mismos; ii) previamente al perfeccionamiento del contrato de promesa, el demandante conocía de las circunstancias reprochadas a través de la demanda ordinaria, esto es, la ausencia de iluminación y el proceso reivindicatorio que involucraba al lote No. 26; iii) la competencia respecto al alumbrado en la vía es competencia del Municipio de los Santos, ya que no tiene connotación de servicio público domiciliario, el Instituto sólo instaló la iluminación una vez iniciado el proceso de parcelación de los lotes. Indicó que el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que

mediante sentencia del 17 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la falta de luminarias y el impulso del proceso reivindicatorio promovido por el IDESAN eran aspectos que no hacían parte de las obligaciones estipuladas en el contrato de promesa de compraventa, las cuales eran de pleno conocimiento del hoy demandante. Además, estimó que: i) la desinstalación del alumbrado era un aspecto de resorte exclusivo del Municipio de los Santos; ii) el resultado del proceso reivindicatorio puede ser adverso a los intereses de la entidad demandada, sin que en todo caso se observe negligencia de ésta en el impulso del mismo y; iii) que la comercialización del inmueble no surge del contrato, razón por la cual no se puede imputar a la accionada la iliquidez del actor. Aseveró que la anterior providencia fue recurrida en apelación, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmando la decisión del a quo y adicionando un numeral para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander. A juicio de la parte accionante, en segunda instancia se resolvió una controversia sobre una temática que no había sido puesta a consideración, pues se hizo un análisis sobre vicios redhibitorios u ocultos, en contraste el asunto objeto de la litis era determinar si la accionada tenía la obligación de saneamiento por evicción. Resaltó que se solicitó la aclaración de la anterior providencia, pronunciándose el Tribunal de manera desfavorable mediante la providencia del 30 de abril de 2015, por la cual se determinó que la demandada no tenía la obligación de saneamiento

por evicción ni por vicios ocultos. Estimó que en las providencias acusadas se incurrió en defecto fáctico, ya que se omitió la valoración de pruebas que demostraban el incumplimiento del contrato por parte del IDESANlo que le generó perjuicios de orden material e inmaterialy que el comprador sí se allanó a las obligaciones establecidas en el Código Civil.

3. Intervenciones Mediante providencia del 21 de agosto de 2015 se admitió la demanda de tutela de la referencia, se ordenó la notificación a la parte accionada y poner en conocimiento la admisión a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 54 y 55).

El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, se opuso al amparo invocado aduciendo lo siguiente (fl. 73 a 77): En primer lugar, aseveró que el ejercicio de la presente acción es contrario al principio de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió el 30 de septiembre de 2014, es decir, que se ha dejado transcurrir casi un año para instaurar la demanda de tutela, razón por la cual solicitó el rechazo de la misma. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, trajo a colación la sentencia del 11 de diciembre de 2008 de la Sección Cuarta de esta Corporación1, en aras de resaltar que las decisiones de los jueces se encuentran amparadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, lo que implica que la acción de tutela no es procedente contra este tipo de actuaciones. Por otro lado, alegó que la decisión tomada en segunda instancia se encuentra

fundada en la normativa aplicable a la materia, contiene una interpretación razonable, carece de los defectos advertidos por la jurisprudencia constitucional, no obedece a simples prejuicios del operador judicial ni es arbitraria, mucho menos violatoria del derecho invocado, tampoco contiene una ruptura flagrante del ordenamiento constitucional y legal; por lo cual la providencia no constituye una vía de hecho judicial. Además, arguyó que de las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que no había lugar al saneamiento del bien por parte del IDESAN, puesto que se demostró que el actor conoció y aceptó la existencia del proceso reivindicatorio sobre el lote No. 26, incluso a las resultas del mismo, al momento de la cesión de los derechos del contrato de compraventa, lo cual ratificó en la escritura pública de compraventa y en el registro de la misma en la Oficina de Instrumentos Públicos, sin oposición alguna. 1 Rad. 2008-01184-oo, M.P. Marta Teresa Briceño de Valencia. Aunado a lo expuesto, indicó que en la sentencia de segunda instancia se hizo un análisis juicioso de las pruebas válidamente aportadas al proceso, así como de la normativa aplicable a la controversia, teniendo como marco el asunto puesto a consideración en el recurso de apelación, de tal forma que no se evidencia la falta de valoración probatoria ni la vulneración del derecho al debido proceso. Finalmente, advirtió que la tutela es un mecanismo residual para evitar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en una tercera instancia o un procedimiento alterno a los juicios ordinarios, como lo pretende el demandante. El Departamento de Santander, a través de apoderado, manifestó frente al

amparo lo siguiente (fl. 79 a 81): Al pronunciarse sobre la veracidad de los hechos narrados en la demanda de tutela, aclaró que la responsabilidad respecto a la instalación o no del alumbrado público corresponde exclusivamente al Municipio de los Santos y a la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., aspecto ajeno al Departamento de Santander, razón por la cual consideró que se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Estimó que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander se ajusta a derecho y que el accionante tuvo la oportunidad de hacerse parte en el proceso, además, que es necesario demostrar no sólo que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho, sino que con su actuación vulneró algún derecho fundamental, además de la ineficacia o inexistencia del mecanismo de defensa judicial ordinario previsto por el legislador. Luego de exponer varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la configuración de la vía de hecho judicial, señaló que las decisiones acusadas se tomaron en derecho luego de un análisis acertado y que la parte actora contó con mecanismos para solicitar la aclaración o adición del fallo, sin embargo no los utilizó. El Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN se opuso al amparo en los siguientes términos (fl. 84 a 93): Frente al sustento fáctico de la demanda de tutela, destacó que tal como se concluyó en la acción contractual, no era deber del Instituto garantizar el flujo de energía en las luminarias de las vías que conducen a diferentes lotes, y que en el contrato de compraventa estaba claramente relacionada la acción reivindicatoria

que se adelantaba para la recuperación de terrenos, situación que fue aceptada por el actor, independientemente del resultado del proceso. Resaltó que el demandante ejerció la acción de tutela una vez fue requerido para que cancelara el valor adeudado por el “lote 16”, que hizo parte del contrato de compraventa, esto con el fin de dilatar el cumplimiento del contrato en lo que a sus obligaciones concierne. Aseveró que se pretermitió el principio de inmediatez en este caso, pues el escrito de tutela se radicó 7 meses después de la confirmación de la sentencia de primera instancia y 3 meses después de quedar en firme la providencia que resolvió la solicitud de aclaración del fallo de segunda. Señaló que una vez revisado el contrato de promesa de compraventa, se pudo determinar que en el clausulado en momento alguno el IDESAN se obligó a vender los lotes con fines de comercialización. En lo concerniente al defecto fáctico alegado en el escrito de tutela, afirmó que en las dos instancias se contó con el suficiente material probatorio, que permitía arribar a una decisión de fondo sin problemas, a pesar de las trabas dilatorias que ha tratado de imponer el hoy accionante. De los supuestos vicios en los inmuebles, precisó que los mismos eran bien conocidos por el demandante, como quedó estipulado en el contrato de promesa, en especial la asunción de los riesgos y resultados del proceso de reivindicación y que el IDESAN en momento alguno se comprometió a venderlos para una futura comercialización. Reiteró que el suministro del alumbrado público corresponde al Municipio de los Santos, de conformidad con la Ley 142 de 1994, el artículo 2 del Decreto 2424 de

2006 y el artículo 2 de la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Además, indicó que el Instituto requirió al Municipio el 5 de junio de 2007, para que reinstalara las luminarias retiradas y que fueron instaladas por el IDESAN en la vía pública que atraviesa el predio denominado Proyecto Campestre El Recuerdo, remitiendo copia de la petición a la Procuraduría Regional de Santander, que a su vez la envió por competencia a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga. Relató que el demandante el 28 de abril de 2005, ya siendo propietario del lote “No. 13” de la parcelación El Recuerdo, solicitó la reinstalación de las luminarias, y que el Municipio de los Santos le contestó el 11 de mayo del mismo año, que la suspensión en el servicio de alumbrado público en ese conjunto obedecía a la deuda del ente territorial con la electrificadora, teniendo en cuenta que el valor recaudado por el servicio de alumbrado y los dineros asignados por el ente territorial no eran suficientes para cancelar la facturación que se genera mensualmente, razón por la cual se solicitó a la electrificadora que se adelantara un estudio de reubicación de las luminarias para que existiera un equilibrio entre el costo y el beneficio. Finalmente, respecto a la demora en el proceso reivindicatorio, que a la fecha no tiene una definición de fondo, resaltó que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función jurisdiccional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma

excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en

la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el Segundo de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar

un perjuicio irremediable. 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la

Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que

se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al

interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o

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