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CE-11001-03-15-000-2015-02155-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02155-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA DE SERVICIOS - No se reconoce a empleados del orden territorial / PRIMA DE SERVICIOS - Desarrollo jurisprudencial / DERECHO A LA IGUALDAD - Ausencia de vulneración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia La Sala de Subsección, advierte que las decisiones judiciales que declararon improbar los acuerdos conciliatorios que reconocían el pago de la bonificación por servicios prestados por parte de la Empresa Sanitaria del Quindío, a favor de los ahora accionantes… atienden en su fundamento al análisis y alcance dado, por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013, respecto del reconocimiento a los empleados territoriales de los factores salariales consagrados en el Decreto 1042 de 1978, concluyendo que la decisión constitucional hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por tanto, debía entenderse que el Decreto 1042 de 1978 no es extensible a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden territorial… Sucediendo, una situación homologa en la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia… en la que declaro improbar el acuerdo conciliatorio presentado por ALMS, leyéndose en la misma, que la Jueza Directora del Despacho realizó reseña, respecto de las posiciones jurisprudenciales en la materia, con particularidad a las referidas al Consejo de Estado, y el alcance de la Sentencia C402 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, concluyendo que se dio lugar a un cambio en los pronunciamientos jurisprudenciales, y en atención de ello, anunció su

acogimiento a las nuevas tesis. Por lo expuesto, no se puede calificar que las decisiones de aprobación de acuerdos de conciliación aquí censuradas, vulneren derecho a la igualdad alguno, pues como se reitera, se ajustan a criterios de interpretación debidamente sustentados en pronunciamientos de esta Corporación, y en aplicación de la Sentencia C-402 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Se resalta igualmente, que en las providencias censuradas, se expone ampliamente que el fundamento legal de la bonificación por servicios prestados y prima de servicios, se aplicaba exclusivamente a empleados del orden nacional en virtud del Decreto 1042 de 1978 acogiendo tesis de ésta Corporación en este sentido, y con posterioridad, se admitió su extensión a los empleados del orden territorial a través de diversos fallos del Consejo de Estado. En los argumentos de decisión se concluyó, que dicha posibilidad quedó vedada atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C402 de 3 de julio de 2013, que declaró la exequibilidad de la frase del orden nacional contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978. Así las cosas se advierte, que las autoridades judiciales demandadas cumplieron con el deber de identificar los criterios jurisprudenciales que eran aplicables para decidir la aprobación o no de las conciliaciones celebradas por cada uno de los accionantes y la Empresa Sanitaria del Quindío. No se configuró la causal específica de procedencia de tutela contra sentencia judicial, relacionada con la obligatoriedad de un precedente judicial, o vulneración de derecho fundamental a la igualdad, razón por la cual se negará el amparo

invocado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 1 / DECRETO 1919

DE 2002

NOTA DE RELATORIA: con respecto al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial, la Sección Segunda de esta Corporación en un principio aceptó el reconocimiento de este factor salarial, bajo el entendido que, desde la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 - Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial - se equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales con los nacionales, inaplicando la frase “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978 - Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones- (sentencia de la sección segunda, subsección B de 20 de septiembre de 2007, exp. 15001-2331-000-2001-00073-01, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado). Posteriormente, esa postura jurisprudencial cambió en el sentido de negar el reconocimiento mencionado, al considerar que, en virtud del Decreto 1042 de 1978 esa prestación solamente está establecida para funcionaros del orden nacional y en ese sentido extender su aplicación a los funcionarios del orden territorial desconocería preceptos constitucionales y legales (sentencia de 23 de octubre de 2008, exp.

08001-23-31-000-2001-00881-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve). En este último sentido, ver la sentencia C-402 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02155-00(AC)

Actor: ORLANDO VALENCIA VASQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTROS La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia, en la acción promovida por Orlando Valencia Vásquez y otros.

HECHOS Mediante apoderado la parte demandante relató los siguientes: Los accionantes son empleados públicos al servicio de la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. (ESP), y en tal condición se les reconoció el pago de la prima de servicios y bonificaciones por servicios prestados hasta el año 2013, conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1919 de 2002. Desde final del año 2013 la Empresa, por decisión de la Junta Directiva suspendió el pago de los emolumentos referidos, acatando la aplicación e interpretación de la Sentencia C-402 de 2013. No obstante, a través del Acuerdo Nº 005 del 3 de julio de 2014, se autorizó al Gerente cancelar a través del trámite de conciliación

prejudicial. Una vez aprobadas las conciliaciones en la Procuraduría Administrativa de la ciudad, éstas fueron remitidas a los Juzgados Administrativos de Armenia, siendo aprobadas en los Despachos primero, segundo, tercero y cuarto orales de descongestión, y cuarto administrativo oral del circuito de Armenia. Ocurriendo lo contrario, en los Juzgados primero, segundo, tercero administrativos, quinto y sexto administrativos orales de descongestión que improbaron la solicitud de conciliación. Señaló, que el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de segunda instancia de 26 de enero de 2015 ordenó a la Empresa Sanitaria reconocer y pagar a la señora Gloria Cristina Zuleta Rincón la bonificación por servicios prestados, no obstante, cuatro días después, el mismo Tribunal al desatar el recurso de apelación, en sentencia de 30 de enero de 2015 negó el pago de la citada prima, en la demanda presentada por María Elena Gutiérrez Duque. Argumentó, que con la disparidad de criterios entre los Jueces de conocimiento, y el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío, se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima de los accionantes, en relación con los empleados de la misma empresa a quienes en su momento les fue reconocido el pago de la prima y bonificación. PRETENSIONES Solicitó que se ampare el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, y en consecuencia se ordene a los Juzgados primero, segundo, tercero, y cuarto administrativos orales del circuito de Armenia juzgados primero, segundo, tercero,

cuarto, quinto y sextos administrativos orales de descongestión de Armenia y Tribunal Administrativo del Quindío, aprobar las conciliaciones que contengan los acuerdos a que lleguen la Empresa Sanitaria del Quindío S.A (E.S.P) y los accionantes, respecto al reconocimiento y pago de las primas de servicios y bonificaciones por servicios prestados.

CONTESTACIÓN

Tribunal Administrativo del Quindío Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Armenia (fl.198-199). Solicitó que niegue el amparo solicitado, al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente, el principio de inmediatez toda vez que las sentencias proferidas por dicho juzgado datan de los meses de noviembre y diciembre de 2014, y el recurso de amparo se interpuso casi un año después. Adujo, que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia más del proceso, máxime si la parte actora no ejerció los recursos ordinarios en contra de la decisión. Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia (fl. 215-216). Expresó, que los autos que improbaron los acuerdos conciliatorios, atendieron al soporte jurídico y factico de cada caso, se encuentran desprovistos de error sustancial o fáctico y se apegan a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, y el Tribunal Administrativo del Quindío, en las que se indica que no se contraviene el derecho a la igualdad al establecer que los empleados del nivel territorial tengan un trato diferente en materia salarial. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia (fl. 218-223).

Expresó que la decisión de improbación se ajusta a derecho y atiende a los postulados jurisprudenciales en la materia, por lo que hizo referencia a las sentencias de 27 de septiembre de 2007 expediente 4327-2005, 23 de octubre de 2008 expediente Nº 2001-(0730-07), y la sentencia C-402 de 2013. Empresa Sanitaria del Quindío S.A E.S.P. (fl. 225-232). Afirmó que es cierto, que los accionantes se encuentran vinculados como empleados públicos de la Empresa mediante resolución debidamente motivada, y así miso aceptó, que realizó el pago de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados en aplicación del Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002. No obstante dado el desarrollo jurisprudencial y particularmente de la sentencia C-402 de 2013, tomo la decisión de suspender el pago de la prima de servicios y bonificación por servicios prestados a los empleados de la empresa. Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de descongestión del Circuito de Armenia (fl.256 257). Afirmó, que no es posible endilgar vulneración de derecho alguno por parte de ese Despacho, toda vez que éste conoció la aprobación de conciliación de Paula Lorena Beltrán Soto y Mary Luz Gómez Gallego, que fueron aprobadas, que están debidamente ejecutoriadas y que se encuentran en espera de reclamarse la copia autentica que presta mérito ejecutivo para su cobro. Por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la acción. Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión (fl.259-)

Informó, que este Despacho aprobó conciliaciones extrajudiciales en los radicados 751-2014-029, 751-214-130, 2014-0155-00. Adujo que cambió de criterio sobre el reconocimiento de las acreencias reclamadas por la señora Geraldine Montoya Rodríguez, radicado 2015 00074, la tener en cuenta que si bien en oportunidades anteriores se aprobó este tipo de acuerdo; en razón a los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dispuso no impartir la aprobación por tratarse de acreencias laborales previstas exclusivamente en beneficio de los empleados del orden nacional. Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Armenia (fl. 295-297). Afirmó que de los accionantes en referencia; solo conoció de la aprobación del acuerdo conciliatorio presentado por el señor Carlos Fabio Salgado Viggiani en el radicado 2015-00055. Solicitud que fue improbada mediante providencia del 12 de diciembre de 2014. Argumentó, que si bien, el fundamento legal de la bonificación por servicios prestados y prima de servicios se aplicaba exclusivamente a empleados del orden nacional en virtud del Decreto 1042 de 1978, y con posterioridad se admitió su extensión a los empleados del orden territorial a través de diversos fallos del Consejo de Estado. Lo cierto es, que dicha posibilidad quedó vedada atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C402 de 3 de julio de 2013, que declaró la exequibilidad de la frase del orden nacional contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978.

Por lo que concluyó, que la aprobación de conciliación se solicitó el 15 de septiembre de 2014, cuando la declaratoria de exequibilidad de la expresión del orden nacional contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 ya tenia fuerza vinculante para los operadores jurídicos. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (fl.310). Se pronuncio en términos semejantes al de sus homólogos. Adujo que la decisión de improbación se ajustó exclusivamente en la sentencia C402 de 2013 de la Corte Constitucional, y se cumplió con la carga de trasparencia que corresponde a las decisiones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 20001, cuando la acción de tutela se interponga contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del demandado, razón por la cual la Sala es competente para conocer del presente asunto. Problema jurídico El problema jurídico por resolver en este asunto, se concreta en las siguientes preguntas: 1 Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

1. La presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? 2. ¿Se ha configurado alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencia judicial?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contras las

providencias aquí cuestionadas; (iii) Cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia; (iv) Violación directa de la Constitución Política; (v) Régimen salarial y prestaciones de las Fuerzas Militares; (vi) Subsidio familiar; (vii) Vulneración del derecho a la igualdad. Veamos:

1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, estableció en los artículos 11 y 40 la caducidad de la acción de tutela dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso y la competencia especial para el trámite de la mencionada acción constitucional, respectivamente.

Pues bien, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 del primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) declaró inexequibles los mencionados artículos al considerar que no era posible prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela y que el proceso es el instrumento por excelencia para la preservación de los derechos, seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, entre otras razones. No obstante, la intención de la Corte Constitucional era extraer del mundo jurídico la regla general de la instauración de la acción de tutela contra providencias judiciales, más si permitirla como situación excepcional ante el quebrantamiento de los derechos fundamentales2. Es así, que con el transcurso de los años la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hechos como circunstancias excepcionales para la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual forma, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 del ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005) efectuó la descripción de los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-590 de 2005. procedencia (defectos) del recurso constitucional contra sentencias y autos que pongan fin al proceso. Por último, el cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) la Sala Plena del Consejo de Estado consolidó su posición en relación con la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para el efecto3. Así las cosas, se admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se advierta la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, pero con la observancia de los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia. Ahora, en lo que se refiere a los requisitos generales de procedibilidad se requiere el cumplimiento en su totalidad, porque la ausencia de alguno impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Y en lo atinente a las causales específicas de procedencia, el escrito de la acción constitucional debe acreditar al menos una de ellas, para que el juez de tutela acceda al amparo invocado. Por tanto, al juez constitucional le corresponde realizar una interpretación restrictiva de los requisitos generales y de los defectos específicos, para determinar la prosperidad o no de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

Los requisitos generales para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique razonablemente, tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado esa vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiese sido posible; y (vi) que no se dirija contra sentencias de tutela. Se advierte que lo correspondiente a los requisitos o causales especiales para que prospere la acción de amparo, se desarrollarán una vez se supere cada uno de los siguientes requisitos generales. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014. Consejero Ponente, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Análisis de procedibilidad en el caso bajo estudio. Verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala encuentra que la presente solicitud cumple con las exigencias generales descritas con antelación. - En efecto, en cuanto a la categoría de los derechos invocados y la providencia

demandada, se tiene que los mismos son de carácter fundamental y la providencia no fue proferida en el trámite de una acción de tutela. - Adicionalmente, en lo concerniente a que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, - La tutela fue interpuesta dentro de los 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia judicial, según lo precisado por la jurisprudencia de unificación de esta Corporación proferida el 5 de agosto de

20144. En efecto, dicho término se ha considerado prudencial para que el ciudadano solicite el amparo constitucional.

En el caso concreto, dada la multiplicidad de accionantes, se hará referencia a cada uno de ellos, de la siguiente manera: Orlando Valencia Vásquez, en decisión de 20 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, improbó la solicitud de conciliación, notificada por estado del 21 de enero de 2015, quedando ejecutoriada el 26 de enero de 2015, de manera que al interponerse la presente acción el 10 de agosto de 2015 (fl, 144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Maricela Aguirre Cardona fl, 199 reverso, en decisión proferida el 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión improbó la conciliación, siendo ésta notificada mediante estado del 1 de diciembre de 2014, con constancia de ejecutoria de 4 de diciembre de 2014 (fl,204), de manera que al

interponerse la presente acción el 10 de agosto de 2015 (fl,144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Javier Antonio Patiño Ramírez, fl, 204 reverso, en decisión proferida el 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión, improbó la conciliación, siendo esta notificada mediante estado electrónico el 1 de diciembre de 2014, con constancia de ejecutoria el 4 de diciembre de 2014, de manera que al interponerse la presente acción el 10 de agosto de 2015 (fl,144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Jorge Iván Martínez Duque fl, 209 reverso en decisión proferida el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión, improbó la conciliación, siendo esta notificada mediante estado de 13 de enero de 2015, con 4 El Consejo de Estado profirió jurisprudencia de unificación por importancia jurídica según lo indicado en el artículo 271 de la Ley 1437. Dicha jurisprudencia tiene fecha del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. constancia de ejecutoria de 16 de enero de 2015, (fl, 213 reverso), de manera que

al interponerse la presente acción el 10 de agosto de 2015 (fl,144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Gloria Elena Giraldo Tabares, fl, 442 en decisión de 15 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia improbó la conciliación, siendo ésta notificada mediante estado de 16 de diciembre de 2014, ejecutoriada el 16 de enero de 2015, de manera que al interponerse la presente acción el 10 de agosto de 2015 (fl,144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Diana Carolina Gálvez Cifuentes, fl, 445 en decisión de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, siendo esta notificada mediante estado de 18 de diciembre de 2014, ejecutoriada el 16 de enero de 2015, de manera que al interponerse la presente acción el 10 de agosto de 2015 (fl,144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Farleby Giraldo Vergara, en decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia improbó la solicitud de conciliación, siendo ésta notificada mediante estado de 12 de noviembre de 2014, ejecutoriada el 17 de noviembre de 2014, de manera que al interponerse la presente acción el

10 de agosto de 2015 (fl, 144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Carlos Alberto Giraldo Cardona en decisión de 1 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, ímprobo la solicitud de conciliación, quedando ejecutoriada el 5 de diciembre de 2014, de manera que al interponerse la presente acción el 10 de agosto de 2015 (fl,144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. German Alexander Ramírez Bedoya, en decisión de primero de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, improbó la conciliación, siendo ésta notificada el 2 de diciembre de 2014, quedando ejecutoriada el 5 de diciembre de 2014, de manera que al interponerse la presente acción el 10 de agosto de 2015 (fl,144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Juan Manuel Londoño Restrepo, en decisión de 1 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, improbó la conciliación, siendo ésta notificada el 2 de diciembre de 2014, quedando ejecutoriada el 5 de diciembre de 2014, de manera que al interponerse la presente acción el 10 de

agosto de 2015 (fl,144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Mauricio Argilio Bautista, en decisión de 20 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, improbó la conciliación, siendo ésta notificada el 21 de enero de 2015, quedando ejecutoriada el 26 de enero de 2015, de manera que al interponerse la presente acción el 10 de agosto de 2015 (fl, 144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Martha Liliana Fajardo Mejía, en decisión de 1 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, improbó la conciliación, siendo ésta notificada el 2 de diciembre de 2014, quedando ejecutoriada el 5 de diciembre de 2014, de manera que al interponerse la presente acción el 10 de agosto de 2015 (fl, 144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. José Omar Londoño Ramírez, fl, 137, mediante decisión de 18 de diciembre de 2014 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito improbó la solicitud de conciliación, siendo ésta notificada el 19 de diciembre de 2014, ejecutoriada el 19 de enero de 2015, de manera que al interponerse la presente acción el 10 de

agosto de 2015 (fl, 144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Luz Stella Echavarría Beltrán el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, improbó la solicitud de conciliación, siendo ésta notificada el 7 de noviembre de 2014, ejecutoriada el 11 de noviembre de 2014, de manera que al interponerse la presente acción el 10 de agosto de 2015 (fl, 144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Carlos Fabio Salgado Viginiani fl, 300, el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Armenia improbó la solicitud de conciliación siendo esta notificada el 15 de diciembre de 2014, ejecutoriada el 15 de enero de 2015, de manera que al interponerse la presente acción el 10 de agosto de 2015 (fl, 144), se advierte que el término de 6 meses se ha excedido, y en consecuencia la presente deberá ser rechazada por improcedente. Jhon Eider Herrera Herrera, fl, 448 mediante decisión de 14 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia improbó la solicitud de conciliación. Siendo esta notificada por estado de 15 de abril de 2015, ejecutoriada el 20 de abril de 2015. Por encontrarse dentro del término, cumple el requisito de inmediatez.

Claudia Lorena Sierra Gómez fl, 462, en decisión de 5 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de armenia improbó la conciliación, siendo esta notificada el 6 de mayo de 2015, ejecutoriada el 11 de mayo de 2015. Por encontrarse dentro del término, cumple el requisito de inmediatez. Carlos Arturo Aguirre Acevedo en decisión de 17 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, fl, 439 improbó el acuerdo, notificado mediante estado de 18 de febrero de 2015, ejecutoriada el 23 de febrero de 2015. Por encontrarse dentro del término, cumple el requisito de inmediatez. Paola Andrea Giraldo, en decisión de 24 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de armenia improbó la conciliación, quedando ejecutoriada el 2 de marzo de 2015. Por encontrarse dentro del término, cumple el requisito de inmediatez. Francisco Javier Arbeláez Gallego, en decisión de 24 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de armenia improbó la conciliación, quedando ejecutoriada el 2 de marzo de 2015. Por encontrarse dentro del término, cumple el requisito de inmediatez. Geraldine Montoya Rodríguez,(fl, 109), en decisión de 11 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia improbó la conciliación, siendo esta notificada el 12 de marzo de 2015, quedando

ejecutoriada el 17 de marzo de 2015. Por encontrarse dentro del término, cumple el requisito de inmediatez. German Alexander Ramírez Bedoya, en decisión de 2 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, improbó la conciliación, siendo ésta notificada el 3 de junio de 2015, quedando ejecutoriada el 8 de junio de 2015. Por encontrarse dentro del término, cumple el requisito de inmediatez Respecto de los accionantes que no se allegó copia de las providencias que improbaron el acuerdo conciliatorio. Es preciso indicar, que si bien en el plenario no se aportó copia de las providencias que improbaron el acuerdo de conciliación presentado por William Arias Gutiérrez y Gina Alejandra Gómez, por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia; la Sala de Subsección, advierte que corresponde sobre éstos, dar aplicación al principio de efectividad de los derechos fundamentales establecido en el artículo 2 y 4 del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia, se realizara estudio de fondo de las pretensiones de tutela. Advirtiéndose igualmente, que respecto de los fundamentos que soportaron la cita

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