CE-11001-03-15-000-2015-02157-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02157-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[E]l escrito de amparo se interpuso el 19 de agosto de 2015, y la providencia que se ataca fue notificada mediante edicto que se desfijó el 21 de agosto de 2012, de lo cual resulta evidente que transcurrieron más de seis (6) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez(…) El accionante dejó transcurrir tres (3) años desde el momento en que se ejecutorió la providencia cuestionada hasta el día en que presentó la acción de tutela(…) la Sala no encuentra de recibo la justificación del [actor] quien pese a contar con la asesoría jurídica de un profesional del derecho en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, dejó transcurrir tanto tiempo entre el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección F) decidió el recurso de apelación y la presentación del recurso de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02157-00(AC)
Actor: HUGO URIEL GARCIA GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F SALA DE DESCONGESTIÓN Decide la Sala la acción de tutela presentada el 19 de agosto de 2015 por el ciudadano Hugo Uriel García González, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2008-00138-01.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 9 de febrero de 2015, el ciudadano Hugo Uriel García González, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de igualdad, por estimar que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2008-00138-01. 1.2 HECHOS Afirma que el 14 de agosto de 1986, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil lo nombró mediante la Resolución No. 08610 en el cargo de operativo calificado código 6000, grado 8, en el Aeropuerto de Barranquilla.
Señala que para finales del año 1989 fue traslado a la ciudad de Bogotá D.C., para desempeñar sus funciones en el Aeropuerto el Dorado. Aduce que la Aeronáutica Civil dispuso la reubicación de todo el cuerpo de bomberos que funcionaba en el Aeropuerto el Dorado, razón por la cual, el actor el 17 de enero de 2007, solicitó su reubicación al Aeropuerto de Guaymaral, dada la necesidad de permanecer en la ciudad de Bogotá D.C., para así poder cuidar a su padre que cuenta con 85 años de edad y se encuentra en delicado estado de salud. El 18 de enero de 2007 la Aeronáutica Civil, mediante Resolución No. 00115 ordenó el traslado del Cuerpo de Bomberos que se encontraba en el Aeropuerto el Dorado, incluyendo al actor, a la ciudad de Neiva – Departamento del Huila, con 1 Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2005. (Declarar EXEQUIBLE el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio.) un plazo para presentarse de 10 días. El 30 de enero de 2007, el accionante solicitó una prórroga del plazo que le
otorgaba el acto administrativo de traslado, la cual fue concedida el 12 de febrero de 2007 por el Director Regional de Cundinamarca autorizando al accionante a presentarse el 1º de marzo de 2007. En esta misma fecha mediante Oficio 410010510073 el Director de Servicios de la Navegación Aérea le informó al accionante que no era posible atender en forma favorable la solicitud de reubicación en el Aeropuerto de Guaymaral, como quiera que en dicha dependencia se contaba con el personal suficiente para atender la necesidad del servicio. Afirma que manifestó a sus jefes inmediatos su intención de renunciar a las funciones como bombero para laborar en el área administrativa del Aeropuerto “El Dorado”, con el propósito de seguir prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá D.C. El 15 de febrero de 2007, el Director de Servicios de la Navegación Aérea le informó al Director de Talento Humano que el accionante solicitaba ubicación en el Área Administrativa del Aeropuerto “El Dorado”, razón por la cual quedaba a disposición de esa sección. El 22 de febrero de 2007, señala el accionante que su hijo sufrió una fractura, hecho que requirió de su atención permanente y personal. El 2 de marzo de 2007, venció la prórroga otorgada al accionante para posesionarse en la ciudad de Neiva - Departamento del Huila, afirma el actor que solicitó una licencia no remunerada por treinta (30) días con el visto bueno del Jefe de Grupo SEl, quien le asignó varias funciones según oficio de 8 de marzo de 2007.
El 5 de marzo de 2007, mediante oficio No. 3102-233, el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas, le notificó que la solicitud de licencia del actor, no podía ser concedida, toda vez, que no se presentó a trabajar desde el 14 de febrero, según el informe de Servicios de Navegación Aérea. El 8 de marzo de 2007, el actor presentó un escrito en el que expuso las razones por las cuales se ausentó entre el 14 de febrero y el 1 de marzo de 2007, indicando que siempre asistió a las instalaciones del Grupo SEI, pero que no le fueron presentadas las plantillas respectivas para firmar asistencia u orden en relación a ello; igualmente señaló que desde el 22 de marzo de 2007 su hijo se encontraba enfermo razón por la cual tuvo que atender tal contingencia. Por medio de la Resolución No. 02922 de 2007 (21 de junio), la Unidad Aeronáutica Civil, consideró que el actor había abandonado el cargo porque dejó de firmar las planillas en el Grupo SEI, en el periodo comprendido entre el 14 de febrero y el 2 de marzo de 2007. Afirma el actor que la entidad no tuvo en cuenta que el demandante tenía permiso hasta el 1 de marzo de 2007 para posesionarse en el Aeropuerto de Neiva como bombero, y que el día 22 de febrero de 2007 su hijo sufrió un accidente. El actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 05740 de 2007 (21 de noviembre). Por medio de la Resolución No. 06353 de 2007 (12 de diciembre) se ordenó la
desvinculación del actor y el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales. Contra la actuación administrativa anteriormente descrita, el actor formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el conocimiento en primera instancia al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cual en sentencia del 10 de octubre de 2011, negó la totalidad de las pretensiones. Contra el precitado fallo fue interpuesto, recurso de apelación, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F” – Sala de Descongestión), el cual por medio de fallo de 18 de julio de 2012, confirmó la sentencia apelada. 1.3 PRETENSIONES Solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la igualdad, por desconocimiento del precedente. En consecuencia, que se dejen sin efectos, la sentencia de 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 2008-00138-01 y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando o uno de superior jerarquía, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 31 de agosto de 2015, que ordenó notificar a las partes y requirió a los Secretarios Generales del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F” – Sala de Descongestión). 1.5 CONTESTACIONES - La Aeronáutica Civil, mediante escrito de 16 de septiembre de 2015, visible a folios 76 a 85 del expediente, afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que las actuaciones realizadas en el proceso judicial estuvieron conforme a derecho. Señala que la tutela interpuesta es improcedente, toda vez que no debe concebirse como un recurso adicional de las acciones ordinarias. En cuanto al fondo del asunto afirmó que “se deben tener en cuenta las condiciones de inmediatez y oportunidad de la acción, es decir, que medie un plazo proporcional y razonable para la presentación de la acción de tutela. Señaló que nunca se aportó soporte que le hubiera autorizado o excusado en debida forma la no asistencia al trabajo, el actor conocía la Circular 4102-0192007 de la Dirección de Servicios de Navegación Aérea, y tal como se dice en la Resolución No. 02922 del 21 de junio de 2007, el Director de Talento Humano en repetidas ocasiones le manifestó verbalmente la obligación de dar cumplimiento a la ubicación para el Aeropuerto de Neiva, y así mismo el deber de presentarse y permanecer en el Grupo SEI y no en otra dependencia distinta a esta, mientras cumplía el término. En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito formal de inmediatez. - El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”) Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, mediante escrito de
18 de septiembre de 2015, visible a folios 132 a 137 del expediente, afirma que la inmediatez es una condición creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Constitución Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. Señaló que en el presente asunto no se dio cumplimiento al mencionado requisito, en tanto que el fallo contra el cual se dirige la presente acción, fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”) el 18 de julio de 2012 y solo hasta el mes de agosto de 2015, el demandante interpuso la acción de tutela, lo cual indica, una injustificada demora, que vuelve improcedente el mecanismo constitucional. Adujo que en la presente tutela no se cumplen los requisitos para inaplicar el requisito de inmediatez, por otra parte señala que tampoco sería procedente la acción, por cuanto no se presenta ninguna de las causales de procedencia del amparo respecto de las providencias judiciales. Afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”) fue conforme con lo probado en el proceso y la jurisprudencia aplicable, señala que tuvo en cuenta que el actor no demostró los cargos de falsa motivación y expedición irregular que alegó dentro del proceso, se analizó que estuvo incurso en la causal de retiro de abandono del cargo. Finalmente, adujo que se pretende revivir una discusión fenecida sobre la posición
jurídica adoptada en el proceso, por lo que no puede aceptarse que se convierta en la última instancia de todos los procesos judiciales en detrimento de la seguridad jurídica y contrariando la supervivencia misma de la función judicial. - El Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) mediante escrito de 24 de septiembre de 2015, visible a folios 140 a 142 del expediente, señaló que la acción de tutela es improcedente, pues incumple con los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, como es el requisito de inmediatez. Afirmó que las sentencias judiciales que se pretende desconocer fueron proferidas en 2011 (primera instancia) y en el 2012 (segunda instancia), por lo que resulta inconcebible que tres (3) años después el accionante, pretenda por medio de la acción de tutela, y sin argumento alguno diferente a la demanda ordinaria, desconocer los fallos judiciales proferidos, con observancia del debido proceso. Señaló que no es de recibo la justificación del actor para obviar el requisito de inmediatez, entre los cuales cita un accidente de tránsito que sufrió en 2010, una depresión en que decayó, la farmacodependencia de uno de sus hijos y el hecho que en el 2013 ingresó a trabajar al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana con exigentes turnos que le impidan acercarse a su abogada de confianza para saber el del proceso, del cual tuvo conocimiento hace unos pocos meses. Finalmente afirmó que observando el escrito de tutela se advierte que las
argumentaciones allí contenidas son las mismas expuestas por el actor en el trámite del proceso ordinario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis de la situación planteada La accionante promovió acción de tutela contra la decisión judicial proferida el 18 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2008 – 00138-01, promovido en contra de la Aeronáutica Civil.
Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la providencia referida, es violatoria del derecho fundamental invocado? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumple con el requisito de inmediatez. 4.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional2 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. 4.4.2. El requisito de la inmediatez Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. 2 Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003 y T-171 del 2006, entre otras. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional3, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia a la cual se atribuye la vulneración de un determinado derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”4. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere
3 Sentencia T-607 de 2008. 4 Sentencia T-001 de 1992. vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional5. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”6. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el Decreto Ley 2591 de 1991 como caducidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ello no ha impedido que la misma jurisprudencia
constitucional resalte la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar por vía de tutela decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue 5 Sentencia T-900 de 2004. 6 Sentencia SU-961/99. interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;7 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8.”9 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es
muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”10 El Consejo d
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