CE-11001-03-15-000-2015-02193-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02193-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l Tribunal acusado mediante sentencia del 11 de julio de 2013 resolvió el recurso de apelación contra la providencia en la cual el juez de primera instancia se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo; y en su lugar, revocó la sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión se notificó por edicto de fecha 23 de julio de 2013. En contraste con lo anterior, la presente acción de tutela se interpuso el 18 de agosto de 2015 ante esta Corporación (fl.10), esto es, más de 2 años después de que se surtiera la notificación de la sentencia cuyo estudio se solicita. (...) [el actor] no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por el Tribunal, pues no puede pretender que mediante tutela se ordene a los jueces naturales que acojan una postura determinada sobre el problema jurídico planteado, sin que previamente se acredite una causal válida para no haber ejercido la acción de tutela o una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir
la providencia judicial acusada en esta oportunidad.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02193-00(AC)
Actor: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CARMONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier López Carmona, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Francisco Javier López Carmona acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la pensión y a la dignidad humana, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el instaurada contra el Departamento de Caldas. En amparo de los derechos invocados solicita que: I) se recomiende al Tribunal
Administrativo de Caldas complementar o consignar en el ordinal QUINTO de la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el instaurada, que el periodo acreditado dentro de dicho trámite en el que el actor prestó sus servicios al Departamento de Caldas, se tenga en cuenta para computar o contabilizar otros períodos de tiempo de servicio por mi prestados con anterioridad; II) una vez obtenido dicho reconocimiento, se oficie a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas, para que se encargue de hacer los trámites pertinentes ante el Fondo de Pensiones para efectos del cómputo del tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación cuando se cumplan los requisitos para ello.
2. Hechos.
Señala el señor Francisco Javier López Carmona que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de enero de 2011, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho al ser vinculado a través de un contrato verbal como docente en el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, concretamente en el establecimiento educativo Liceo Veinte de Julio, entre el 2 de marzo de 1981 y el 30 de noviembre de 1982. Afirma el actor que solicitó en la demanda que se condenara a la entidad demandada al pago de prestaciones dejadas de percibir, y que se ordena la expedición del correspondiente bono pensional. El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Manizales, quien mediante sentencia
del 5 de septiembre de 2012 se inhibió para decidir de fondo al considerar que lo solicitado por el actor ante la administración no guarda relación con lo planteado en la demanda. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 11 de julio de 2013, en la que se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de dicha providencia lo siguiente: “QUINTO: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar a la accionante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos ó Cajas correspondientes durante el período acreditado en que prestó sus servicios al Departamento de Caldas, por los lapsos acabados de mencionar. Dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de este fallo.” Considera el actor que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva del hecho de que el Tribunal acusado no indicó en la sentencia de segunda instancia que el tiempo por el laborado en la institución educativa (2 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 1982) debía contabilizarse como periodo de cotización para poder acceder a la pensión de jubilación. Afirma que tras consultar con diferentes dependencias de la entidad territorial con el fin de establecer cómo podía obtener el bono pensional, se le indicó que ello no iba a ser posible porque en la sentencia enjuiciada quedó dicho vacío.
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 27 de agosto de 2015, el Despacho que sustancia la presente
acción constitucional, admitió la acción de tutela ordenando notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó informar a los terceros interesados de la presente acción constitucional (fls. 33 y 34). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 46-47) señala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que el fallo acusado se profirió el 11 de julio de 2013 y la acción de tutela se presentó hasta el 12 de agosto de 2015. Asimismo, indica que en gracia de discusión, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral derivada de la actividad que cumplió el actor como docente al servicio del Departamento de Caldas, lo cual efectivamente se reconoció, pero no puede pretender el demandante, que a través de la misma acción o de esta tutela se resuelva sobre la procedencia o no de la expedición de un bono pensional, sino que debe iniciarse un trámite con dicha pretensión en concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier López Carmona contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial
está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 3 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de
unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 1 Sentencia 173/93. 2 Sentencia T-504/00 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Subrayado y negrita fuera del texto. De igual manera la Corte Constitucional en sentencia SU-339/11, ha expresado que: “Si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.” Bajo tal entendimiento, en la sentencia T-431 de 2013, la Corte indicó que la exigencia de inmediatez responde, en primer lugar a la necesidad de proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad jurídica”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos”. Igualmente, reiteró que “es deber del juez constitucional analizar en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”7, y precisó los criterios a tener en cuenta para efectuar dicha evaluación: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Atendiendo dicha regla jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 frente a la inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, indicó que un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, es por regla general un plazo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resulta oportuna. Resaltó la Corporación que se trata de una plazo aceptable, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. tutela sino asegurarse de que se trate de de (sic) una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado
por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”8 Y en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional señaló9: “La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.”.
3. Análisis del caso concreto Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por esta Subsección10, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan. Con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier López Carmona contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, fue interpuesta respetando los requisitos generales para su procedencia, considera la Sala que es necesario destacar lo siguiente: 8 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 21 de marzo de 2014, expediente T 4.150.469, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas
Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. Se observa que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal acusado mediante sentencia del 11 de julio de 2013 resolvió el recurso de apelación contra la providencia en la cual el juez de primera instancia se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo; y en su lugar, revocó la sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión se notificó por edicto de fecha 23 de julio de 2013. En contraste con lo anterior, la presente acción de tutela se interpuso el 18 de agosto de 2015 ante esta Corporación (fl.10), esto es, más de 2 años después de que se surtiera la notificación de la sentencia cuyo estudio se solicita. De acuerdo con lo expuesto en precedencia a juicio de la Sala, se evidencia que el
señor Francisco Javier López Carmona no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por el Tribunal, pues no puede pretender que mediante tutela se ordene a los jueces naturales que acojan una postura determinada sobre el problema jurídico planteado, sin que previamente se acredite una causal válida para no haber ejercido la acción de tutela o una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se estima que este mecanismo constitucional se interpuso desconociendo el principio de inmediatez y además el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la demanda de tutela contra providencia judicial11, por consiguiente, no es procedente la presente acción para controvertir la providencia de 11 de julio de 2013, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda. De esta manera, al no encontrarse una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y por tanto el desconocimiento del principio de inmediatez que amerite estudiar la providencia controvertida, considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Francisco Javier López Carmona contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Ahora bien, en gracia de discusión aunque se estudiaran los argumentos
presentados por la parte actora en tutela, en relación con la posible vulneración del derecho a la seguridad social en pensiones, se encuentra que mediante Resolución No. 7585-8 de 30 de octubre de 2014 “Por medio de la cual se modifica la Resolución Número 6210-8 de septiembre 18 de 2014 mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia y se ordena un pago”, la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas reconoció a favor del actor el pago de unos valores por concepto de prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, entre otros, y se incluyó el porcentaje correspondiente por aporte a salud y a pensiones, indicando como valor a consignar por concepto de pensión $2’897.411, realizando la siguiente aclaración “De acuerdo al fallo se descuenta la totalidad del aporte a Pensión y se consigna en el Fondo respectivo”. 11 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, estudió este requisito de procedibilidad. Visto lo anterior, se encuentra que la entidad demandada expidió un acto administrativo con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Francisco Javier López Carmona contra el Departamento de Caldas, proceso en el cual se resolvieron las pretensiones de la demanda a favor del demandante. Ahora bien, respecto a la supuesta imposibilidad planteada por el actor de obtener
el reconocimiento pensional, considera la Sala que el señor Francisco Javier López Carmona debe acudir ante el respectivo Fondo de Pensiones para solicitarlo, así como la revisión de la historia laboral, pues no se encuentra probado dentro del presente asunto que exista alguna inconsistencia en la misma que conlleve a la vulneración de algún derecho fundamental, máxime cuando como lo señaló la entidad en el acto que dio cumplimiento a la sentencia, se ordenó remitir el valor correspondiente por el período comprendido entre el 2 de marzo de 1981 al 30 de noviembre de 1982, al Fondo de Pensiones respectivo. Así las cosas, se rechazará por improcedente el amparo invocado por el señor Javier López Carmona, en la medida en que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier López Carmona, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.