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CE-11001-03-15-000-2015-02193-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02193-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial [S]e observa que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia se profirió el 11 de julio de 2013 y se notificó mediante edicto fijado el 23 de julio de 2013 y desfijado el 25 de julio del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2015, es decir, aproximadamente dos (2) años después, por lo que se superó el término de los seis (6) meses que se estima razonable para interponer la solicitud de amparo. (…) la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Ahora bien, si lo que pretende el accionante es que se adicione un numeral a la parte resolutiva de la providencia censurada, se advierte que para el efecto contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la solicitud de adición o aclaración de la sentencia, el cual no agotó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 230 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 234 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 - NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 241 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 17

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia trata sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sus requisitos y sus causales especiales de procedibilidad. Ahora bien, sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia T-123 de 2007 y en cuanto al requisito de subsidiariedad, ver las sentencias T-753 de 2000 y T-023 de 2011, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02193-01(AC)

Actor: FRANCISCO JAVIER LOPEZ CARMONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 5 de octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” resolvió: “RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor

Francisco Javier López Carmona, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES Francisco Javier López Carmona presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante afirmó que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Caldas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las cuales adujo tener derecho al haber sido vinculado, a través de un contrato verbal, como docente con la Secretaría de Educación, concretamente en el establecimiento educativo Liceo Veinte de Julio, entre el 2 de marzo de 1981 y el 30 de noviembre de 1982.

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, se inhibió para decidir de fondo, con el argumento de que lo que el accionante pidió ante la administración no guardaba relación con lo planteado en la demanda. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 11 de julio de 2013, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó al departamento que le pagara los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos o cajas

correspondientes durante el período en que prestó sus servicios, sumas que debían ser ajustadas. Sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva del hecho de que en la providencia de segunda instancia el Tribunal accionado no indicó que el tiempo laborado en la institución educativa (2 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 1982) se debía contabilizar como periodo de cotización para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, el accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, para lo cual solicitó lo siguiente: “(…) 2.-Que se le recomiende en forma muy respetuosa al Honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE CALDAS y específicamente a la Sala Ordinaria de Decisión integrada por los anteriores Magistrados, complementar o consignar en el ordinal QUINTO, o en cualquier otro ordinal, de la parte Resolutiva del fallo o sentencia que aquí nos ocupa, que dicho período acreditado en que este Accionante (sic) prestó sus servicios al Departamento de Caldas, sea tenido en cuenta para computar o contabilizar a otros períodos de tiempo de servicio por mi prestados con anterioridad, a fin que pueda el suscrito, más adelante, al cumplir los veinte -20años, acceder a mi pensión de jubilación; o mediante cualquiera otra fórmula a criterio e independencia de los Honorables Magistrados.”

II. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

Resaltó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez,

pues la providencia censurada se profirió el 11 de julio de 2013 y la acción de tutela se presentó hasta el 12 de agosto de 2015. Agregó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral derivada de la actividad que cumplió el actor como docente al servicio del Departamento de Caldas, lo que efectivamente se reconoció, pero que el demandante no puede pretender, que a través de la misma acción o de la tutela se resuelva sobre la procedencia o no de la expedición de un bono pensional, sino que debe iniciar un trámite con dicha pretensión en concreto.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 5 de octubre de 2015, rechazó por improcedente la acción.

Para el efecto indicó que en el presente caso no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas fue proferida el 11 de julio de 2013 y la acción de tutela se interpuso el 18 de agosto de 2015, es decir, aproximadamente dos (2) años después.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara con fundamento en lo siguiente: Afirmó que no es justificable que tenga que iniciar otra acción ordinaria para solucionar lo relacionado con el bono pensional, solo porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez y sostuvo que el hecho de haberle negado el amparo con ese argumento vulnera sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su

conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia

excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 234, 237 [1], 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, para lo cual solicitó: “(…) 2.- Que se le recomiende en forma muy respetuosa al Honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE CALDAS y específicamente a la Sala

Ordinaria de Decisión integrada por los anteriores Magistrados, complementar o consignar en el ordinal QUINTO, o en cualquier otro ordinal, de la parte Resolutiva (sic) del fallo o sentencia que aquí nos ocupa, que dicho período acreditado en que este Accionante (sic) prestó sus servicios al Departamento de Caldas, sea tenido en cuenta para computar o contabilizar a (sic) otros períodos de tiempo de servicio por mi prestados con anterioridad, a fin (sic) que pueda el suscrito, más adelante, al cumplir los veinte -20años, acceder a mi pensión de jubilación; o mediante cualquiera otra fórmula a criterio e independencia de los Honorables Magistrados.” De las pretensiones del accionante se advierte que busca que se deje sin efectos la providencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas o, en su defecto, que se le adicione un numeral a la parte resolutiva en el que se decida sobre su bono pensional. Al respecto, se observa que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia se profirió el 11 de julio de 2013 y se notificó mediante edicto fijado el 23 de julio de 2013 y desfijado el 25 de julio del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2015, es decir, aproximadamente dos (2) años después, por lo que se superó el término de los seis (6) meses que se estima razonable para interponer la solicitud de amparo. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas

oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de la Sala Plena proferida el 5 de agosto de 2014 dentro del proceso radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se estableció que el término de inmediatez sería de seis (6) meses, contados desde la notificación de la providencia. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si

existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Ahora bien, si lo que pretende el accionante es que se adicione un numeral a la parte resolutiva de la providencia censurada, se advierte que para el efecto contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la solicitud de adición o aclaración de la sentencia, el cual no agotó. De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la parte accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-753 del 2000 señaló que “[f]rente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Además, en la sentencia T-023 de 2011 la Corte Constitucional afirmó que “[s]e encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como

último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, solo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de

la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 5 de octubre de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier López Carmona contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz que asegure el cumplimiento de la decisión. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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