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CE-11001-03-15-000-2015-02204-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02204-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida interpretación del régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales En sí, el reparo que formuló la parte actora consiste en que la autoridad judicial tutelada interpretó de manera errada el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, el cual establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, en el sub judice infante de marina profesional, pues estuvo vinculado como infante voluntario antes del 31 de diciembre de 2000 y por ello tenía derecho a recibir como asignación salarial de 1 smlmv incrementado en un 60%. (…) para la Sala no es de recibo la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión sobre el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pues de su interpretación se puede deducir que el legislador extraordinario fijó un régimen de transición salarial para los soldados vinculados como voluntarios antes del 31 de diciembre del año 2000 y que luego se incorporaron como profesionales. Es así, como dispuso que estos últimos solo en este evento podrían devengar el sueldo básico que les fue asignado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, 1 smlmv incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución castrense sin que antes hayan prestado sus servicios como voluntarios, pues para ellos el pago

sería de 1 smlmv incrementado en un 40%. (…) si bien el parágrafo del artículo segundo del Decreto 1794 de 2000 señala que los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 debían expresar su intención de incorporarse como profesionales para que les fuera aplicable completamente lo dispuesto en dicha normativa, lo cierto es que la aceptación o no de un nuevo régimen legal no puede implicar un desconocimiento al derecho al trabajo, a los derechos adquiridos de orden salarial y al principio de irrenunciabilidad contemplados en los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias en las que se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas, en especial, quienes pueden estar ubicados en lugares sin suficiente y completa información para poder decidir consciente y voluntariamente. En este orden de ideas, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [accionante].

FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1 INCISO 2 / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO SEGUNDO PARÁGRAFO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura: Sentencia judicial invocada no constituye precedente para el caso concreto

De entrada, la Sala observa que el cargo no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque en el escrito de la impugnación se reiteró como desatendida la providencia emitida por esta Colegiatura el 17 de octubre de 2013, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2012-01189-01, decisión que en criterio de esta Sección no constituye precedente de obligatoria observancia para la autoridad tutelada comoquiera que el Consejo de Estado no es órgano de cierre en materia de tutela pues dicha competencia radica en la Corte Constitucional; y en segundo lugar, se advierte que las demás providencias presuntamente desconocidas no fueron mencionadas en la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02204-01(AC)

Actor: RAÚL PEDROZA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 22 de octubre de 2015, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual denegó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Raúl Pedroza Sánchez, por conducto de apoderado, ejerció

acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la decisión proferida por la aludida autoridad judicial el 15 de mayo de 2015, mediante la cual revocó la providencia emitida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.2 En consecuencia, solicitó: 1 La acción de tutela se presentó el 24 de agosto de 2015 ante la Secretaria General de esta Corporación. 2 Proceso identificado bajo radicado 08001-23-33-001-2014-00878-00. “… se ordene a la tutelada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a revocar la sentencia proferida el 15 de Mayo de 2015 notificado (sic) por edicto el 22 de junio del 2015, y en su lugar proferir sentencia en la cual se reconozca el derecho de mi mandante al Reconocimiento, Liquidación y Pago del 20% de incremento sobre el salario mínimo que le fue dejado de pagar dentro de la asignación básica que recibía mi poderdante, desde

el momento de su vinculación como soldado profesional y hasta el momento de su retiro, y por ende, SE CONFIRME la decisión tomada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.”3

La petición de amparo, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El señor Pedroza Sánchez relató que el 1º de noviembre de 1990 ingresó a las fuerzas militares, entidad en la que prestó sus servicios como infante de marina de la Armada Nacional, de conformidad con la Ley 131 de 19854.

Adujo que a partir de septiembre de 2003, su vinculación cambió a infante de marina profesional con fundamento en lo previsto en el Decreto 1793 de 20005, cargo que ejerció hasta el 29 de julio de 2011 cuando fue retirado del servicio activo. Manifestó que el 18 de febrero de 2011 elevó petición ante la Armada Nacional para que reajustara su asignación salarial debido a que se redujo en un 20%, toda vez que como soldado voluntario recibió un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, sin embargo como soldado profesional tan solo percibía un 40%; petición que fue desatada de manera negativa por el jefe de la División de Administración de Personal de la institución con oficio 18116/MDCGFM-CARMA-JEDHU-DIPER-DIAPE-1.9 del 14 de diciembre de 2014. 3 Folio 1. 4 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”. 5 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales

de las Fuerzas Militares.” Expresó que en desacuerdo con dicha respuesta, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla6, que en providencia del 1º de septiembre de 2014 dejó sin efectos el acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Defensa - Armada Nacional reconocer y pagar el reajuste salarial del 20% establecido en el inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 20007, desde el 14 de agosto de 2003 hasta la fecha de su retiro, además declaró la prescripción cuatrienal de las diferencias salariales causadas antes del 28 de febrero de 2007. Afirmó que la parte demandada apeló dicha decisión, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo del 15 de mayo de 2015, que revocó el proveído del a quo para, en su lugar, desestimar las súplicas de la demanda al considerar que en el plenario no obraba prueba alguna con la cual se acreditara que manifestó su deseo de acogerse al régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 ni tampoco que demostrara que su consentimiento estuvo viciado, de manera que al variar su vinculación debía acogerse al nuevo régimen salarial sin que ello implicara una desmejora en su situación laboral. Subrayó que en esa ocasión también se concluyó que no era procedente realizar algún pronunciamiento sobre la legalidad de la orden administrativa del 14 de agosto de 2003, que dispuso su

incorporación como soldado profesional, al estimar que el medio de control no se ejerció de manera oportuna contra dicho acto.

3. Sustento de la petición A juicio del actor, el tribunal censurado incurrió en la providencia judicial atacada en defecto sustantivo al interpretar de manera errada el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, que estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales. Esto, porque ingresó a la Armada Nacional antes del 31 de diciembre del 2000 y, por lo tanto, su asignación salarial no podía variar pese a que su vinculación cambiara a infante de marina profesional y tenía derecho a que su salario fuera pagado según esa norma. 6 En la actualidad el proceso está asignado al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla. 7 “… Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”.

De igual forma, refirió que en el asunto sub examine la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda y Quinta de esta Corporación en las sentencias de tutela proferidas el 21 de mayo de 20158 y 17 de octubre de 20139, respectivamente, así como el adoptado por ese mismo tribunal10 en casos similares, en los cuales accedió a las pretensiones de la demanda que promovieron otros infantes de marina profesionales.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 3 de septiembre de 201511, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y al Ministerio de Defensa - Armada Nacional para que manifestaran lo que consideraran pertinente. Diligencias que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.12

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico Con respuesta de 16 de septiembre de 201513, el magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la solicitud de amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la decisión proferida guarda coherencia con los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación y se adoptó conforme a los hechos y pruebas obrantes 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.

Dr. Gerardo Arenas Monsalve (E), rad. 11001-03-15-000-2015-00917-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2012-01189-01. 10 Citó como desatendidas las providencias proferidas por ese mismo tribunal el 13 de octubre (rad.

2012-00073), 31 de octubre (rad. 2012-00067), 22 de noviembre (rad. 2012-00074), 22 de noviembre (rad. 2012-00069), 25 de octubre (rad. 2012-00046), 30 de septiembre (rad. 201200045), 19 de septiembre de 2013 (rad. 2012-00041). 11 Folio 45. 12 Folios 46 a 52. 13 Folios 65 a 67. en el plenario, así como a las normas y jurisprudencia vigente relacionada con el tema objeto de controversia. 5.2. Ministerio de Defensa (Tercero con interés) La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la institución con escrito de radicado el 17 de septiembre de 201514, solicitó que se negara por improcedente la tutela presentada por el señor Pedroza Sánchez, teniendo en cuenta que para ese momento no existía una posición consolidada sobre el asunto sub judice en la Sección Segunda de esta Corporación y por ello se habían emitido fallos judiciales en diferente sentido. Agregó que la petición de amparo no cumple con los requisitos previstos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-412 de 2012 y C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y advirtió que lo pretendido por el tutelante es reabrir un debate que fue definido por el juez natural de la especialidad.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 201515 denegó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la providencia censurada no incurrió en las

irregularidades alegadas por el actor. Esto, porque la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no fue arbitraria, caprichosa o insuficiente sino que obedeció a la interpretación razonada que realizó de las normas que regulan el régimen salarial de los soldados profesionales. De otro lado, recordó que la postura reiterada de la Sección Cuarta ha estado encaminada en señalar que no hay lugar a ordenar el reajuste salarial reclamado porque los soldados voluntarios luego vinculados como profesionales aceptaron libremente acogerse al nuevo sistema prestacional (Decreto 1794 de 2000), el cual es más beneficioso que el de los voluntarios (Ley 131 de 1985). A partir de lo anterior, sostuvo que no se configuró el presunto desconocimiento del precedente planteado por la parte actora, pues si 14 Folios 69 a 87. 15 Folios 91 a 100. bien su criterio difiere del fijado por la Sección Quinta de esta Corporación, lo cierto es que es normal que dos jueces de la misma categoría tengan posiciones diferentes frente a un asunto particular; además, advirtió que el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 2015-00917-00 no constituye precedente judicial válido toda vez que para esa época no estaba debidamente ejecutoriado, en la medida en que fue impugnado y se tramitaba su segunda instancia en la Sección Cuarta de esta Corporación - despacho de la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Finalmente, destacó que al existir posiciones encontradas en la Sección Segunda del Consejo de Estado –especializada en dirimir

conflictos de orden laboral administrativo– existe libertad para escoger la tesis que se considere más razonable, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial.

7. Actuación procesal posterior al fallo El 9 de diciembre del 2016, el apoderado del señor Raúl Pedroza Sánchez, radicó memorial ante la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante el cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del fallo de primera instancia, al remitirse a una dirección diferente a la relacionada para el efecto.

En atención a que no se realizó algún pronunciamiento al respecto, el actor promovió acción de tutela16 cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Quinta, que mediante providencia del 19 de julio de 2018 declaró la carencia actual de objeto toda vez que la solicitud de nulidad fue resuelta con proveído del 16 de julio del mismo año por la Sección Cuarta de esta Corporación. En la aludida providencia se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado notificar la sentencia del 22 de octubre de 2015 a la parte actora en vista de que se configuró una irregularidad en el proceso por indebida notificación del fallo, actuación que se llevó a cabo el 18 de julio de 201817.

8. Impugnación 16 Proceso identificado con radicado 11001-03-15-000-2018-00673-00. 17 Folios 135 a 144.

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de julio de 201818, el apoderado del actor solicitó revocar la decisión de primera instancia al estimar que no se tuvo en cuenta “los tópicos que deben estudiarse, por ser pertinentes y necesarios”.

Reiteró que el tribunal cuestionado incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, debido a que ingresó a la Armada Nacional como soldado voluntario antes del 31 de diciembre del 2000 y por ello debía continuar devengando como infante profesional 1 smlmv incrementado en un 60%. Insistió que se desconoció el precedente contenido en las sentencias de tutela proferidas por esta Sección el (i) 17 de octubre de 2013, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-0002012-01189-01 y (ii) 13 de abril de 2016, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-01924-01. Agregó que en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda de esta Corporación, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. CE-SUJ2 85001-33-33-002-2013-00060-01, se realizó una adecuada interpretación de la referida normativa y en aras de garantizar los derechos adquiridos se indicó que los soldados profesionales que venían prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas como soldados voluntarios, es decir, antes del 31 de diciembre de 2000, tenían derecho a percibir una asignación básica mensual equivalente a 1 smlmv incrementado en un 60%.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida

contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2015, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199119, el artículo 2.2.3.1.2.420 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200321 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 18 Folios 148 a 150. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 20 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 21 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual debe establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en la providencia judicial atacada en las irregularidades invocadas por la parte actora. 2.3. Caso concreto El señor Pedroza Sánchez solicita que se deje sin efectos la providencia proferida el 15 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago del

reajuste del 20% de su asignación mensual, al considerar que incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al momento de adoptar su decisión. En este orden de ideas, la Sala pasará a analizar de manera separada cada uno de estos cuestionamientos, como sigue: 2.3.1. Del defecto sustantivo En sí, el reparo que formuló la parte actora consiste en que la autoridad judicial tutelada interpretó de manera errada el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, el cual establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, en el sub judice infante de marina profesional, pues estuvo vinculado como infante voluntario antes del 31 de diciembre de 2000 y por ello tenía derecho a recibir como asignación salarial de 1 smlmv incrementado en un 60%. Ahora bien, de la revisión de la providencia cuestionada la Sala observa que el tribunal tutelado realizó un análisis del marco normativo aplicable a la controversia, para lo cual transcribió los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 131 de 1985, por medio de la cual se contemplaron las normas sobre el servicio militar obligatorio y luego citó el artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 1794 de 2000, los cuales prevén: “ARTÍCULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo

siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). ARTÍCULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrilla fuera de texto original) Aunado a lo anterior, se observa que el tribunal encontró acreditado con la hoja de vida del actor que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares de la siguiente forma: “- Como soldado regular prestando el servicio militar obligatorio desde el 16 de julio de 1990 hasta el 15 de enero de 1992. - Como soldado voluntario desde el 01 de Agosto (sic) de 1992

hasta el 13 de agosto de 2003. - Como soldado profesional desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 29 de julio de 2011.” A partir del análisis del citado texto, adujo que el tutelante fue incorporado como soldado profesional a partir del 14 de agosto de 2003 con la Orden Administrativa de Personal expedida por el vicealmirante comandante de la Armada Nacional, por lo que su régimen salarial y prestacional era el contenido en el Decreto 1794 de 2000, “existiendo por ello una desmejora en la asignación mensual percibida”. Sin embargo, concluyó que no era viable confimar la decisión proferida por el a quo mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1794 de 2000 según el cual, es necesario que exista por parte del soldado voluntario la manifestación libre y espontánea de querer acogerse al régimen de los soldados profesionales para que se pueda aplicar el mismo íntegramente, hecho que no encontró demostrado con los elementos de convicción obrantes en el plenario, como tampoco que su consentimiento estuvo viciado conforme a las causales señaladas en el artículo 1508 del Código Civil. Igualmente, anotó que el régimen contemplado en los Decretos 1793 y 1794 resulta más beneficioso que el señalado en la Ley 131 de 1985 y precisó que no se podía pretender la aplicación de los dos regímenes laborales a una misma persona, habida cuenta que resulta claro de la lectura del parágrafo del artículo segundo del Decreto 1794 de 2000

que a los soldados profesionales se les debe aplicar dicha normativa íntegramente. Pues bien, para la Sala no es de recibo la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión sobre el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pues de su interpretación se puede deducir que el legislador extraordinario fijó un régimen de transición22 salarial para los soldados vinculados como voluntarios antes del 31 de diciembre del año 2000 y que luego se incorporaron como profesionales. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 25 de febrero de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2015-02205-01. Posición reiterada, entre otras, en las sentencias de 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-15-000-2015-02516-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 13 de abril de 2016, Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-0192401; 19 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2014-02525-01. Es así, como dispuso que estos últimos solo en este evento podrían devengar el sueldo básico que les fue asignado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, 1 smlmv incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución castrense sin que antes hayan prestado sus servicios como

voluntarios, pues para ellos el pago sería de 1 smlmv incrementado en un 40%. Sumado a ello, es menester precisar que, contrario a lo afirmado por la aludida autoridad, el actor no solicitó la aplicación de dos regímenes buscando beneficiarse con las mejores condiciones de cada uno de ellos, sino la observancia del régimen de transición previsto en la norma que le era aplicable, esto es, el Decreto 1794 de 2000. Así las cosas, en la referida normativa al plasmar la siguiente salvedad: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente”, lo que se pretendió fue distinguir la forma en que serían remunerados los soldados profesionales y brindar un beneficio a los uniformados que se encontraran dentro del supuesto exigido, es decir, que a 31 de diciembre de 2000 estuvieran vinculados como soldados voluntarios en garantía de conservar los derechos adquiridos; suceso que la autoridad judicial tutelada encontró plenamente demostrado con la hoja de vida del actor, como se expuso líneas atrás, y que no fue un asunto puesto en tela de juicio por la parte demandada. Ahora, desde la óptica de esta Sala si bien el parágrafo del artículo segundo del Decreto 1794 de 2000 señala que los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 debían expresar su intención de incorporarse como profesionales para que les fuera aplicable completamente lo dispuesto en dicha normativa, lo cierto es que la aceptación o no de un nuevo régimen legal no puede implicar un desconocimiento al derecho al trabajo, a los derechos adquiridos de orden salarial y al principio de irrenunciabilidad

contemplados en los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias en las que se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas, en especial, quienes pueden estar ubicados en lugares sin suficiente y completa información para poder decidir consciente y voluntariamente. En este orden de ideas, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Pedroza Sánchez respecto a este cargo y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia censurada por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión y se ordenará que emita una decisión de remplazo en la cual se tengan en cuenta los lineamientos de esta providencia y analice si en efecto el actor cumple con los requisitos que establece la normativa aplicable al caso, para haber sido beneficiario, mientras fue infante de la marina profesional, de 1 smlmv incrementado en un 60%, como lo establece el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. 2.3.2. Del desconocimiento del precedente Finalmente, el señor Pedroza Sánchez asegura en su impugnación que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta las decisiones adoptadas por esta Sección en sede de tutela el (i) 17 de octubre de 2013, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-0315-000-2012-01189-01 y (ii) 13 de abril de 2016, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-01924-01.

A su vez, adujo que también se desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda de esta Corporación, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. CE-SUJ2 85001-33-33-002-2013-00060-01, en la cual se definió que en aras de garantizar los derechos adquiridos los soldados profesionales que venían prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas como soldados voluntarios, es decir, antes del 31 de diciembre de 2000, tenían derecho a percibir una asignación básica mensual equivalente a 1 smlmv incrementado en un 60%. De entrada, la Sala observa que el cargo no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque en el escrito de la impugnación se reiteró como desatendida la providencia emitida por esta Colegiatura el 17 de octubre de 2013, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2012-01189-01, decisión que en criterio de esta Sección no constituye precedente de obligatoria observancia para la autoridad tutelada comoquiera que el Consejo de Estado no es órgano de cierre en materia de tutela pues dicha competencia radica en la Corte Constitucional; y en segundo lugar, se advierte que las demás providencias presuntamente desconocidas no fueron mencionadas en la solicitud de amparo. Establecido lo anterior, difícilmente se podría abordar su estudio en sede de impugnación, pues tal actuación atentaría contra los derechos fundamentales del tribunal cuestionado y los vinculados en calidad de

terceros con interés en las resultas del proceso debido a que no pudieron efectuar contradicción alguna frente a los proveídos emitidos dentro

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