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CE-11001-03-15-000-2015-02207-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02207-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de mecanismos ordinarios de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que se pueda subsanar los errores y la falta de diligencia de la parte interesada En relación con la falta de práctica de la prueba decretada, considera la Sala que tal situación no es indicativa de la configuración de una vía de hecho, pues, en primer lugar, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, adelantó en múltiples ocasiones actuaciones tendientes a obtener el medio de convicción, como se advierte en el auto del 23 de abril de 2013 razón por la cual no se puede reprochar de dicha autoridad judicial una conducta omisiva por falta de actividad probatoria. Aunado a lo expuesto, las actuaciones posteriores del defensor del actor convalidaron la ausencia del material probatorio, pues nunca fue alegado el presunto vicio en el proceso ordinario, en atención a que una vez el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de Bucaramanga ordenó correr traslado para alegar de conclusión, no solicitó la nulidad de lo actuado por no haberse recaudado el medio de convicción, ni insistió en la práctica de la prueba. Asimismo, en el escrito de apelación el apoderado del accionante tampoco insistió en la práctica de la prueba decretada en primera instancia, a pesar de que una solicitud en ese sentido era procedente… La anterior situación, refleja que el accionante y su

apoderado no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que con su silencio en el trámite procesal, convalidaron y subsanaron la omisión probatoria, y que pretenden utilizar el mecanismo de la tutela como una forma de revivir oportunidades procesales que se encuentran precluidas, desconociendo no sólo el carácter subsidiario de la tutela, sino pretendiendo una intromisión del Juez de tutela en asuntos que no le competen y que debían ser dirimidos en el proceso ordinario… Es evidente para la Sala el demandante pretende por vía de tutela subsanar su falta de diligencia dentro del proceso correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no ejerció debidamente su derecho de defensa y contradicción, ya que no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 28 de febrero de 2014 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por el cual se negó la prueba testimonial solicitada, recurso que era procedente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en su momento por remisión del artículo 267 del C.C.A. En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores en tutela, estima esta Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en ese aspecto, en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,

sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa. ACTOS DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Deben sustentarse en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen su retiro / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Difiere del retiro por facultad discrecional / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Requisitos para su aplicación El estándar de motivación justificante… supone, en términos generales, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan al alto mando a tomar este tipo de decisiones, los mismos sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro de un servidor de la Fuerza Pública. Lo anterior, se traduce, de una parte, en la proporcionalidad y razonabilidad que deben guiar el ejercicio de la facultad discrecional y, de otra, en la existencia de los conceptos previos emitidos por las juntas asesoras o los comités de evaluación que hagan evidente las razones del servicio invocadas para disponer el retiro del mismo. Conceptos que tienen que ser puestos en conocimiento del afectado desde el momento en que se produce el acto de retiro, sin que para ello sea obstáculo la reserva legal a la cual pueden estar sujetos. Esto con el fin de que los oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública cuenten con la posibilidad en sede judicial de controvertir las verdaderas razones que determinaron su retiro del servicio… Ahora bien, cabe precisar que el retiro del personal uniformado de la

Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios difiere del retiro por facultad discrecional del Gobierno Nacional, lo que acaeció en el caso estudiado en las sentencias acusadas… sólo procede el retiro por llamamiento a calificar servicios si se cumplen los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Es indudable, que la causal de retiro denominada llamamiento a calificar servicios posee un elemento cronológico, que se refiere al mínimo de 18 años… como uno de los requisitos para su aplicación, pero también un elemento discrecional que es el que debe evaluarse por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares… en orden a consignar en el acta respectiva la recomendación de retiro, en este caso del oficial demandante. Por lo anterior, el contenido de la disposición que hace relación al tiempo de servicio no implica que per se hace obligatoria la aplicación de la causal de retiro, pues es necesaria primero la evaluación de la trayectoria profesional y de los motivos por los que ha de recomendarse el retiro… Como corolario de lo expuesto, frente al acto que retira al personal de las Fuerzas Militares bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, al tener elementos de discrecionalidad, también se predica la obligación de motivación, o en su defecto, poner en conocimiento del oficial retirado las causas por las cuales se tomó dicha decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 - ARTICULO 100 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTICULO 103 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 14 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 24 / DECRETO 1790 DE 2000ARTICULO 99

NOTA DE RELATORIA: Sobre el estándar de motivación de los actos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública expedidos en ejercicio de la facultad discrecional, consultar las sentencias de la Corte Constitucional: SU-053, SU-172 y SU-288, todas del año 2015. En relación con el llamamiento a calificar servicios, consultar las sentencias C-072 de 1996 y T-123 de 2010 de la Corte

Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO - No se hizo una efectiva valoración del material probatorio Se advierte que analizada la Resolución No.2667 del 3 de junio de 2011, por la cual se dispuso el retiro del actor como oficial del Ejército Nacional, la misma no tiene una motivación concreta, en ella únicamente se hizo referencia a las normas que le conferían al Ministerio de Defensa la facultad para retirar al personal y al hecho que el demandante tiene más de 18 años de servicio, sin que se le hubiese presentado al afectado las razones concretas o los fundamentos fácticos de la decisión… Por lo expuesto, para la Sala, la evaluación de la hoja de vida del accionante y de los demás elementos de juicio, así como la actividad probatoria, eran imperiosas, toda vez que, al no contar con un documento que motivara las razones de la desvinculación, con el análisis del acervo probatorio se podría concluir si la desvinculación fue o no arbitraria… para la Sala, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico en su dimensión negativa,

al negar las pretensiones sin hacer una efectiva valoración de la hoja de vida del demandante y los demás documentos de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional… la evaluación de la hoja de vida del accionante era determinante, toda vez que, se insiste, al no contar con un documento que motivara las razones de la desvinculación, con el análisis de la hoja de vida se podría concluir si la desvinculación fue o no arbitraria, o si no se observó la razonabilidad y proporcionalidad que siempre se impone a la adopción de este tipo de medidas. En consecuencia, era necesario que los jueces accionados comprobaran si existía en realidad un nexo causal entre el retiro y el mejoramiento del servicio, ya que, en principio, el retiro podría resultar contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a un eventual excelente desempeño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02207-00(AC)

Actor: OSCAR ROBERTO CORDOBA AREVALO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE

DESCONGESTION - Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Oscar Roberto Córdoba Arévalo, contra el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de

Descongestión, y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Oscar Roberto Córdoba Arévalo, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, al negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Del amparo invocado solicita lo siguiente: que se revoque el fallo proferido por Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se ordene su reintegro al Ejército Nacional en el término de 72 horas a partir de la notificación de esta providencia.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones la parte accionante expuso los siguientes: Indicó que ingresó al Ejército Nacional el día 13 de agosto de 1990, como civil al servicio de la Institución en el grado de Adjunto Tercero, ascendiendo por sus

méritos en la carrera militar hasta el grado de Capitán, prestando sus servicios por 22 años en los cargos de oficial del cuerpo administrativo en el Departamento de Personal (hoy Jefatura de Desarrollo Humano), la Dirección de Sanidad y la Dirección de Planeación del Ejército, entre otros.

Aseveró que para la fecha en que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, esto mediante la Resolución del Ministerio de Defensa No. 2667 del 3 de junio de 2011, notificada el 22 de agosto del mismo año, se desempeñaba como Subdirector Administrativo y Financiero del Hospital Militar Regional Bucaramanga. Señaló que con ocasión del retiro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, previo agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, solicitando la nulidad de la Resolución en comento, y que el reparto del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que admitió la demanda por medio del auto del 28 de marzo de 2012. Afirmó posteriormente el asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, que mediante sentencia del 31 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, y que mediante providencia del 16 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, confirmó la sentencia primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto. A juicio de la parte accionante, en primera y segunda instancia se limitaron a decir que el acto acusado se ajustó a los establecido en los artículos 99 y 100, literal a, numeral 3, del Decreto 1790 de 2000 y 14 del Decreto 4433 de 2004, sin estudiar

la realidad jurídica y probatoria, en especial los documentos que demostraban que la causa real del retiro estaba completamente alejada de la invocada por la accionada, esto es, la del buen servicio. Resaltó que sólo se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda, pero se negaron las pruebas allegadas con el escrito de apelación y los alegatos de conclusión en segunda instancia, las cuales, en su criterio, a pesar de ser aportadas extemporáneamente, estaban íntimamente ligadas con la causal invocada y suplían las pruebas que se dejaron de practicar. Sobre el material probatorio descartado, destacó que el concepto de idoneidad profesional del 23 de julio de 2010 del Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga, Teniente Coronel Juan Pablo Ortiz Peláez, que daba fe de sus buenas calidades y desempeño en la Institución, fue allegado en segunda instancia con el fin de reemplazar el testimonio del Teniente Coronel Henry Vargas Franco, quien relevó al Teniente Coronel Ortiz Peláez y no pudo comparecer al proceso judicial en primera instancia al encontrarse fuera del país. Alegó que no se analizaron de forma pormenorizada la Resolución No. 2667 y el Acta No. 05 de 2011, en conjunto con el resto del acervo probatorio, pese a que en la demanda y el recurso de apelación se resaltaron las inconsistencias que estos documentos presentaban, no sólo en la redacción sino en la argumentación, pues se contradicen con su hoja de vida, que refleja su idoneidad, y con la condecoración José María Córdoba que recibió con posteridad al retiro de la institución, según

consta en el diploma del 6 de febrero de 2012, otorgado con ocasión a dicha distinción, que tampoco fue tenido en cuenta a la hora de decidir. Destacó que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el buen desempeño no genera fuero de estabilidad ni acredita una desviación de poder, ya que lo normal en el ejercicio de la función pública es la idoneidad de quien la ejerce, las anotaciones positivas en la hoja de vida en el pasado inmediato que acreditan que se supera el desempeño normal, permiten inferir que la decisión de retiro no obedeció al mejoramiento del servicio. Además, aseveró que con la demanda se aportó la totalidad del expediente correspondiente a la investigación disciplinaria adelantada en su contra por los hallazgos de tipo administrativo que se presentaron mientras era Subdirector Administrativo y Financiero del Hospital Militar Regional Bucaramanga, la cual fue finalmente archivada, documentación que acreditaba que su retiro no obedeció al mejoramiento del servicio sino a dicha investigación. Relató que no se decretó el testimonio de quienes integraron el cuerpo colegiado que emitió el concepto que sirvió de fundamento a la decisión de retiro, aduciendo que el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa gozaba de total legalidad, pasando por alto que en la mayoría de los casos los miembros de la Junta desconocen los motivos reales de las desvinculaciones, pues presumen que por el hecho de ser convocados ya cada Comando ha adelantado los trámites legales y administrativos requeridos para tomar la decisión final y, que por ende,

no existen estudios que justifiquen el acto acusado. Reprochó que dentro del proceso ordinario no se allegó copia de la calificación obtenida en el período correspondiente a los años 2010 y 2011 de su folio de vida, a pesar de que el referido documento fue requerido por el Juzgado “Sexto” Administrativo al Hospital Militar Regional Bucaramanga, quien respondió que en sus archivos no se encontraba el mismo y sugirió requerir a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército, que a su vez se limitó a informar que el retiro se ajustó a la normativa vigente, teniendo en cuenta apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional, las cuales nunca fueron aportadas. Estimó que al no tener en cuenta las pruebas allegadas con el escrito de apelación y los alegatos de conclusión en segunda instancia, por ser extemporáneas, se está dando prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial y se niega el acceso a la administración de justicia, además de desconocer que hacen parte integral del recurso de apelación y los alegatos de conclusión los documentos aportados con éstos, los cuales a su vez estaban a disposición de la parte contraria para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

3. Intervenciones Mediante providencia del 28 de agosto de 2015 se admitió la demanda de tutela de la referencia, se ordenó la notificación a la parte accionada y poner en conocimiento la admisión a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 79 y 80).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, y el Juzgado Primero Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga no se opusieron al amparo invocado (fl. 89 y 90). El Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, se pronunció frente al amparo en los siguientes términos (fl. 93 a 99): Señaló que las accionadas tuvieron en cuenta que el acto acusado se ajustaba al artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 y cumplió todos los requisitos para su expedición. Resaltó que el hecho de haberse destacado en el desempeño de las funciones no genera fuero de estabilidad alguno, pues es una obligación de todo servidor cumplir sus deberes, sin que una felicitación comprometa a la entidad o genere garantía de inamovilidad. Aseveró que la hoja de vida no es el único documento que puede tener en cuenta la administración para decidir si retira o no al personal, pues pueden darse otras circunstancias que, previo concepto, permitían la desvinculación de algún miembro de la institución, sin que las mismas deban ser plasmadas en la hoja de vida ni se tenga que motivar el acto, esto último en virtud de la facultad discrecional. Por otro lado, afirmó que el retiro obedeció a que existe la recomendación previa de la de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares de Colombia. Finalmente, trajo a colación varias providencias proferidas por esta Corporación1, en las cuales se estudiaron acciones de tutela ejercidas con el fin de dejar sin efectos decisiones judiciales en las que se negaron las pretensiones de la demanda en casos con contornos fácticos y jurídicos similares al que hoy nos

ocupa, llegando a la conclusión que el acto de retiro del servicio no requiere motivación y el demandante está en la obligación de probar que se incurrió en desviación de poder con su expedición.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de 1 Rad. 2014-00458-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro; 2015-00389-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Rad. 2014-01151-01, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda

efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar

a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con

violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de

defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar

cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una

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