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CE-11001-03-15-000-2015-02219-00 (AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02219-00 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA - Debido proceso La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / ARTICULO 7 - LEY 270 DE 1996

ACCION DE TUTELA - Terminos procesales / INCUMPLIMIENTO TERMINOS JUDICIALES - Mora judicial La tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o

el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Mora judicial / ACCION DE TUTELA - Procedencia en casos de mora judicial injustificada. En los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está

ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. HECHO SUPERADO - Desaparecen las circunstancias de conculcación del derecho / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Excepciones La carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías Constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el Juez de Tutela de la situación en concreto y su posible superación. Como quiera que en el sub examine, se ha demostrado la impulsión del proceso de simple nulidad instaurado por el actor, con la expedición del auto admisorio de la demanda y el traslado de la medida cautelar solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02219-00(AC)

Actor: SEBASTIAN SANDOVAL PEREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Sandoval Pérez, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES El 25 de agosto del 2015, el señor Sebastián Sandoval Pérez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (Fl. 1).

Radicado: 11001-03-15-000-2015-02219-00

Demandante: Sebastián Sandoval Pérez

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera

1. Hechos Son hechos relevantes del caso, los siguientes: 1.1.- Relata que el 20 de noviembre de 2012, radicó ante el Consejo de Estado acción de nulidad en contra de la Resolución No. 00202 del 26 de enero de 2010, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual fue radicada en el sistema de gestión judicial solo el 13 de febrero de 2012, con el No. 11001-0324-000-2013-00015-00 y asignada al Despacho del Magistrado Dr. Marco Antonio Velilla. 1.2.- El 10 de septiembre de 2013, radicó un memorial solicitando el impulso del proceso, pues habiendo transcurrido un año desde la interposición de la demanda no se había proferido, por lo menos, auto admisorio.

1.3.- El 6 de noviembre de 2014, formuló derecho de petición ante la entonces Presidenta del Consejo de Estado, en el que solicitó que se adoptaran las acciones administrativas correspondientes, teniendo en cuenta que dos años después de la radicación de la demanda no se había producido decisión alguna.

2. Fundamentos de la acción Expone que actualmente, habiendo transcurrido tres (3) años de la interposición de la acción de nulidad, no se dictado, ni siquiera, el auto admisorio de la demanda, circunstancia que vulnera gravemente sus derechos fundamentales, pues otros procesos que se radicaron con posterioridad al suyo han sido incluso fallados, lo que le proporciona un trato desproporcional y desigual.

Además, quebranta su debido proceso, toda vez que en un lapso que en su entender es abiertamente desproporcionado, no se ha dictado ninguna decisión dentro del proceso de nulidad, sin que exista una razón que justifique dicha tardanza.

3. Pretensiones

2 Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1.- Por lo anterior señor Juez, solicito que se declare que el Consejo de Estado, Sección Primera, Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, me han vulnerado los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el derecho de petición. 2.- En consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento de los derechos vulnerados, y se ordene asignar el caso a un nuevo Magistrado para efectos de no ser objeto de retaliaciones por la presente acción, y entre tanto se ordene dar un trámite perentorio y preferente en cuanto al tiempo de sustanciación de tal forma

que se compense la inactividad absoluta que han tenido por casi tres años. 3.- Las demás medidas que el Despacho considere pertinentes, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales invocados y los que la Corte advierta vulnerados”. (Fl. 5).

4. Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 31 de agosto de 2015 se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como demandada, para que ejerciera su derecho de defensa (Fl. 59).

El Magistrado Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés (Fl. 65), como actual titular del Despacho que ocupó el Dr. Marco Antonio Velilla Moreno hasta el 7 de julio del presente año, describió que en efecto, el señor Sebastián Sandoval Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó la Resolución No. 00202 del 26 de enero de 2010, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 13 de febrero de 2013, y fue repartida el 20 de febrero al Despacho del entonces Consejero de Estado Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, quien finalizó su periodo constitucional el 7 de julio de 2015. Los días 12 de septiembre de 2013 y 10 de noviembre de 2014, el actor radicó dos escritos en los que solicitó impuso procesal al expediente de nulidad. Explicó entonces que desde la fecha en que se posesionó como Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 10 de agosto de 2015, le ha dado

impulso y celeridad a la sustanciación de los procesos que se encuentran en trámite, y en virtud de lo anterior, la demanda objeto de esta tutela fue admitida mediante auto de 7 de septiembre de 2015, proveído en el que además se dispuso correr traslado a la parte demandada de la medida cautelar solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Aclaró además que actualmente, el expediente se encuentra en la Secretaría de la Sección Primera, en cumplimiento de las órdenes dictadas en la providencia mencionada. Igualmente resaltó que, por los problemas estructurales que aquejan a la administración de justicia, se presenta u exceso de carga laboral y como consecuencia, existen fenómenos de congestión judicial. Explicó que esto encuentra respaldo en el hecho de que, a la fecha, el Despacho todavía está tramitando múltiples procesos iniciados con el antiguo Código Contencioso Administrativo, además de los iniciados en vigencia del CPACA, los que están siendo evacuados respetando el derecho a la igualdad y a la administración de justicia de las partes. Por las razones expuestas, solicitó denegar el amparo solicitado, por configurarse un hecho superado por sustracción de materia, al haberse admitido la demanda interpuesta por el actor e impulsado la actuación procesal.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, al no haber expedido, a la fecha de radicación de la tutela, el auto admisorio de la demanda de nulidad radicada desde el 13 de febrero de 2013 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, y asignada por reparto al Despacho del entonces Consejero de Estado, el Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 2.- Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta

oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)1, la eficiencia (art 7°)2 y el 1 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 2 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso3, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los

términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.” Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial 3 Sentencia T-803 de 2012. competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 2.3.- Del caso concreto En el presente asunto, el señor Sebastián Sandoval Pérez alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, exponiendo que desde el 13 de febrero de 2013, ejerció ante la Sección Primera del Consejo de Estado, el medio de control de simple nulidad en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, y sin que a la fecha de la radicación de esta tutela se haya proferido si quiera auto admisorio de la demanda. De las piezas procesales obrantes en el cuaderno de tutela, y del informe rendido por el actual Consejero de Estado titular del Despacho al cual correspondió por reparto el proceso radicado por el actor, se extrae lo siguiente: El 13 de febrero de 2013, el señor Sebastián Sandoval Pérez radicó ante la

Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra de la Policía Nacional, cuyo número de radicación atiende al No. 11001-03-24-000-2013-00015-00 (Fl. 18 y 18 vto.). En memoriales radicados el 12 de septiembre de 2013 y 6 de noviembre de 2014, el actor solicitó al Despacho sustanciador la impulsión del proceso, toda vez que no se había emitido ni siquiera el auto admisorio de la demanda. (Fl. 18 vto.). Posteriormente, mediante proveído de 7 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se corrió traslado a la parte demandada, de la medida cautelar solicitada por el actor4, notificándose por estados y a través de correo electrónico el 11 de septiembre siguiente. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Sala que, aunque a la fecha de radicación de esta tutela, la Sección Primera de esta Corporación no había 4 Esta actuación se encuentra registrada y puede verificarse en el software de gestión judicial Siglo XXI. emitido decisión alguna dentro del proceso de simple nulidad radicado por el señor Sebastián Sandoval Pérez desde el 13 de febrero de 2013, para la fecha ya se expidió el auto admisorio de la demanda, notificándose el 11 de septiembre de los corrientes, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales del actor ha sido superada. De importancia resulta indicar, que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación

del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por

consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”5 Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho 5Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías Constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el Juez de Tutela de la situación en concreto y su “posible superación”. Como quiera que en el sub examine, se ha demostrado la impulsión del proceso de simple nulidad instaurado por el señor Sandoval Pérez, con la expedición del auto admisorio de la demanda y el traslado de la medida cautelar solicitada, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que ya la autoridad judicial accionada imprimió el trámite procesal que corresponde, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del presente proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E)

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)

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