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CE-11001-03-15-000-2015-02222-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-02222-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No

acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / FUERZA MAYOR – El accidente se produjo por mal tiempo / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala precisa que no existe por parte de la Sección Tercera desconocimiento del precedente judicial, pues el fallo no desconoció la existencia de la responsabilidad objetiva por parte del Estado cuando se crean riesgos en el ejercicio de una actividad peligrosa, sin embargo; debe advertirse que el asunto debatido en acción de reparación directa gira en torno de un Capitán del Ejército Nacional que prestó sus servicios de manera voluntaria, quien desempeñaba el rol de copiloto de la aeronave que sufrió el accidente. La labor de manejo de una aeronave conlleva a asumir un riesgo inherente al desempeño de esta actividad, riesgo que el capitán [W.O.C.C.] asumió de manera voluntaria y, una vez se concretó el riesgo, no existió para el Estado la configuración de la responsabilidad objetiva. Cuando el daño sufrido se ocasiona como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la víctima, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla probada en el servicio; sin embargo, en el presente caso se configuró un hecho constitutivo de fuerza mayor como eximente de responsabilidad del Estado y, si bien los accionantes alegan que pudo evitarse

que la aeronave sobrevolara en condiciones climatológicas adversas y que existía un deber de advertencia por parte de la torre de control, contrario a ello la prueba del testimonio rendido por uno de los sobrevivientes. En esas condiciones, es necesario aclarar que para demostrar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, incurrió en un defecto sustantivo, era necesario probar que el juez falló con carencia absoluta de fundamento jurídico, lo cual no ocurrió en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02222-00(AC)

Actor: ANA ROSA CRISTINA LLANO NARVÁEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: Acción de Tutela

F A L L O

I. ANTECEDENTES La Sala decide la acción de tutela promovida por Ana Rosa Cristina Llano Narváez, David Fernando y Ana María Cortés Llano, Arnoldo Cortés Aguilar, Leda Libia Conde de Cortés, Arnoldo Ernesto Cortés Conde, Leonardo Alberto Cortés Conde, Daniel Fernando y Leonardo Andrés Cortés Arias, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Ana Rosa Cristina Llano Narváez y las demás personas mencionadas presentaron, mediante apoderado1, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, pues consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada en providencia del 26 de febrero de 2015, dentro del proceso de reparación directa, mediante el cual se resolvió: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. (…)” PRETENSIONES El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare que la Subsección A, de la Sección Tercera del H. CONSEJO DE ESTADO incurrió en vías de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 26 de febrero de 2015 dentro del expediente 50001-23-31-0002003-20283-01, lo que implicó una violación directa al derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la igualdad. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 26 de febrero de 2015 por la Subsección A, de la Sección Tercera del H. CONSEJO DE ESTADO dentro del expediente 50001-23-31-000-2003-20283-01, por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho por grave error en la interpretación de la norma aplicada y violación del principio de igualdad. TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a

la Subsección A, Sección Tercera, del H. CONSEJO DE ESTADO que dicte un nuevo fallo dentro del proceso entablado por Ana Cristina Rosa Llano y Otros, en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fallo que deberá ajustarse a los lineamientos expresados en la parte motiva de esta sentencia de revisión de tutela.” HECHOS Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación: El apoderado de la parte demandante indicó que el Capitán del Ejército Wilmer Orlando Cortés Conde murió el 30 de noviembre de 2001, cuando, en cumplimiento de una misión de apoyo a las fuerzas de despliegue rápido (Brigada 1 Abogado: Gustavo Quintero Navas, T.P.: 42.992 del C.S de la Judicatura Movil N°1), el helicóptero en el que se movilizaba se accidentó en la zona rural del Municipio de San Juanito - Meta. Manifestó que por lo sucedido los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de esas entidades y la condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ocasionaron. Señaló que mediante sentencia del 15 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el accidente se produjo por fuerza mayor, en tanto fueron las condiciones meteorológicas las generadoras del fatal hecho. Afirmó que al no estar conformes con la decisión los demandantes interpusieron

recurso de apelación, en el que adujeron que en el caso no se presentó un evento constitutivo de fuerza mayor, sino de caso fortuito, ya que se trató de un hecho que, a pesar de que no se pudo evitar, sí se podía prever. Refirió que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” conoció del recurso de apelación y que mediante providencia del 26 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, dado que consideró que el accidente aéreo se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, por lo que exoneró de responsabilidad al Estado. Afirmó que aunque el señor Wilmer Orlando Cortés Conde falleció en el mismo accidente en el que murieron el Sargento Segundo Silvio Saúl Fuentes y el Cabo primero Ferney Mora Gómez, en relación con ellos la decisión fue sustancialmente diferente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta decidió declarar la responsabilidad del Estado en sentencias de 26 de agosto de 2014 y 25 de febrero del mismo año, respectivamente. Así, adujo que la providencia del Consejo de Estado incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que interpretó erróneamente la norma aplicable al caso concreto, pues, se apartó de la tesis jurisprudencial de responsabilidad objetiva, en cuanto al ejercicio de actividades peligrosas.

II. OPOSICIÓN El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, manifestó que en el fallo se concluyó que las condiciones en las cuales se produjo el accidente aéreo constituyeron un evento de fuerza mayor, entendida esta como la “causa extraña y

externa a la esfera jurídica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad del servicio que causó el daño”, el cual rompió el nexo de causalidad entre el daño y el actuar que se predica de la administración. Indicó que el fallo cuestionado encontró fundamento en las pruebas válidamente practicadas y aportadas al proceso, las cuales, luego de ser objeto de la correspondiente valoración, llevaron a la Sala de Decisión a la convicción de que el daño por el cual se reclamó indemnización devino como consecuencia directa de un evento constitutivo de fuerza mayor que impidió la imputación del daño a la demandada. Afirmó que conforme a lo anterior no se evidencia vulneración a los derechos constitucionales de los accionantes por lo que no es procedente invocar su amparo mediante acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha

considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.

De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 234, 237, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, en su providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas

por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)

defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. En el caso concreto, los demandantes solicitaron que se les ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia, proferido el 26 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la acción de reparación directa que formularon contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por el Consejo de Estado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo del Meta contra el fallo de primera instancia dentro de la acción de reparación directa, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, por cuanto arguyen que la referida providencia incurrió en defecto material o sustantivo, al interpretar erróneamente la norma aplicable al caso concreto, pues, i) se apartó de la tesis jurisprudencial de responsabilidad objetiva, en cuanto al ejercicio de actividades peligrosas y ii) existió una equivocación al señalar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Al respecto, la Sala considera necesario hacer el análisis de la decisión acusada

desde el punto de vista del defecto sustantivo: En diferentes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta, en resumen, por las siguientes razones5: 1.) Carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir, cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable al caso concreto o que no existen en el ordenamiento jurídico, bien porque nunca ha sido creada o porque, pese a que existió fue derogada o declarada inconstitucional; 2.) Aplicación de disposición abiertamente inconstitucional: Existen casos en los cuales la norma no ha sido declarada inconstitucional, pero evidentemente es contraria a la Constitución. Por lo tanto, procede la tutela si el juez del caso no inaplica la disposición, a través de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, pero si al aplicarla al caso concreto resulta violatoria de los derechos fundamentales, aquella debe ser inaplicada y, 3.) Abierta y franca incompatibilidad entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada. Cuando la decisión final resulta abiertamente contraria a los razonamientos que la soportan expuestos en la parte motiva de la sentencia.6 En el asunto bajo examen, en ejercicio de la acción de reparación directa los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del capitán

del ejército Wilmer Orlando Cortés Conde, ocurrida el 30 de noviembre de 2001, en el Municipio de San Juanito, Departamento del Meta, cuando, en misión oficial, el helicóptero en el que se movilizaba en calidad de copiloto, se precipitó a tierra. 4 Ver, entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional C-590-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: “Conforme al examen juicioso e integral de la prueba arrimada al proceso, las aspiraciones del actor no pueden resultar exitosas por cuanto se verá, el accidente se produjo por fuerza mayor, entendido este instituto como un hecho exterior a las partes que es imprevisible e irresistible, es decir (…) por un hecho externo (…) con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad habida cuenta que el mal tiempo o dicho de otra manera, las condiciones meteorológicas y súbitas fueron las generadoras del fatal hecho; a esta conclusión se llega con fundamento en el informe del Ejército Nacional sobre el siniestro” La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual alegó que no se presentó un evento constitutivo de fuerza mayor, sino de caso fortuito, en la medida en que para quienes ejercen una actividad peligrosa como es la conducción de aeronaves, las condiciones

meteorológicas son eventos previsibles y los riesgos que le son inherentes se pueden evitar, a manera de ejemplo, restringiendo el tránsito de las aeronaves cuando el clima resulte adverso. Manifestó que cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, la falla del servicio se presume y, por tanto, el régimen de responsabilidad que se aplica es el objetivo, por riesgo excepcional, de manera que, como la entidad demandada creó el riesgo y se benefició de él, debe responder por los daños que el desarrollo de la esta actividad le causó a los demandantes. El Consejo de Estado, mediante fallo de segunda instancia del 26 de febrero de 2015, confirmó la sentencia apelada y negó las pretensiones; en el referido fallo mencionó: “Pues bien, conforme a lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que el accidente aéreo en el cual perdió la vida el Capitán del Ejército Wilmer Orlando Cortés Conde sobrevino como consecuencia de las condiciones meteorológicas “adversas”, “imprevistas” y “súbitas” imperantes en el momento en el cual la aeronave sobrevolaba el área general del Municipio de San Juanito (Meta), del tal suerte que, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, ello configuró un evento constitutivo de fuerza mayor que impide imputar el daño a la entidad demandada (…)”. “En efecto, de la declaración (…), rendida por uno de los sobrevivientes del siniestro y cuyo testimonio le ofrece a la Sala plena credibilidad, por haber sido testigo directo y presencial del accidente y que, por lo mismo percibió los hechos

en el momento en que éstos se produjeron, queda claro que i) el helicóptero accidentado sobrevolaba, sin ningún problema, el páramo de Chingaza, de donde salió y efectuó, sin contratiempos, dos sobrevuelos previos a San Juanito, ii) al regresar del segundo vuelo, no se presentó problema alguno y las condiciones de visibilidad eran óptimas, ya que se podían divisar los cerros sobre los cuales se sobrevolaba y iii) luego de sobrepasar los cerros “todo se comenzó a ver blanco”, “totalmente tapado”, “se veía blanco” y luego se produjo el accidente”. Los demandantes en acción de tutela manifestaron que la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se apartó de la tesis jurisprudencial de la responsabilidad objetiva y eximió de responsabilidad a las entidades demandadas al probarse un evento de fuerza mayor. Responsabilidad del Estado por riesgos derivados de la profesión militar El Consejo de Estado, en reiterados fallos se ha pronunciado acerca de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al personal del Ejército Nacional y la Policía Nacional, en el desarrollo de sus funciones de alto riesgo que se encuentran directamente relacionadas con la seguridad y defensa del Estado Colombiano. La Sección Tercera, en pronunciamiento del 30 de enero de 20137, precisó: “(…) sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que

deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo (…)” La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado las diferencias entre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos cuyos daños se ocasionan a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y el régimen jurídico aplicable por los daños ocasionados al personal que presta sus servicios de manera voluntaria. Analizada la responsabilidad respecto de los conscriptos, cuando sufren lesiones físicas o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. Ahora bien, no se genera la responsabilidad del Estado respecto del personal que hace parte de las fuerzas armadas y que presta sus servicios de manera voluntaria, como era el caso del señor Wilmer Orlando Cortés Conde (Q.E.P.D), quien ostentaba el grado de capitán, pues es la persona que decide vincularse de manera libre y voluntaria al ejercicio de la profesión quien asume el riesgo inherente a la actividad militar, tal como lo precisó el Consejo de Estado: “ (…) y por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos,

además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico”8 Por lo anterior, la Sala precisa que no existe por parte de la Sección Tercera desconocimiento del precedente judicial, pues el fallo no desconoció la existencia de la responsabilidad objetiva por parte del Estado cuando se crean riesgos en el ejercicio de una actividad peligrosa, sin embargo; debe advertirse que el asunto 7 Expediente: 26.613 8 25 de febrero de 2009, expediente 15793. debatido en acción de reparación directa gira en torno de un Capitán del Ejército Nacional que prestó sus servicios de manera voluntaria, quien desempeñaba el rol de copiloto de la aeronave que sufrió el accidente. La labor de manejo de una aeronave conlleva a asumir un riesgo inherente al desempeño de esta actividad, riesgo que el capitán Wilmer Orlando Cortés Conde asumió de manera voluntaria y, una vez se concretó el riesgo, no existió para el Estado la configuración de la responsabilidad objetiva. Cuando el daño sufrido se ocasiona como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la víctima, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla probada en el servicio; sin embargo, en el

presente caso se configuró un hecho constitutivo de fuerza mayor como eximente de responsabilidad del Estado y, si bien los accionantes alegan que pudo evitarse que la aeronave sobrevolara en condiciones climatológicas adversas y que existía un deber de advertencia por parte de la torre de control, contrario a ello la prueba del testimonio rendido por uno de los sobrevivientes, dejó sin fundamento tal afirmación, al señalar: “El helicóptero sobrevolaba sin ningún problema, el páramo de Chingaza, de donde salió y efectuó sin contratiempos dos sobre vuelos previos a San Juanito, al regresar del segundo vuelo no se presentó problema alguno y las condiciones de visibilidad eran óptimas y que se podía divisar los cerros sobre los cuales se sobrevolaba y luego de sobrepasar los cerros “todo se comenzó a ver blanco”, “totalmente tapado”, “se veía blanco” y luego se produjo el accidente”. La valoración del testimonio y del informe rendido por la comisión investigadora que conoció el accidente, llevó a la Sección Tercera a concluir acertadamente lo siguiente: “intempestivamente sobrevino un evento inesperado de nubosidad que impidió la visibilidad de modo que ese cambio meteorológico se produjo en condiciones súbitas e inesperadas, y por lo mismo no fue posible evitarlo”. En esas condiciones, es necesario aclarar que para demostrar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, incurrió en un defecto sustantivo, era necesario probar que el juez falló con carencia absoluta de fundamento jurídico, lo cual no ocurrió

en este caso. Así mismo, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado al caso por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Además, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio es el juez natural. Así, la Corte Constitucional ha dicho que “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc”. En consecuencia, conforme con lo discurrido no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o

motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más aún si se tiene en cuenta que los accionantes tuvieron a su disposición y utilizaron los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, como órgano de cierre son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual el hecho de que apliquen las normas, según su criterio, no constituye defecto por el simple hecho de que sus interpretaciones no sean compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Las anteriores razones son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- NIÉGASE la acción de tutela instaurada por Ana Rosa Cristina Llano Narváez

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