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CE-11001-03-15-000-2015-02224-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02224-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / OMISIÓN

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO / SANCIÓN POR

AUSENCIA DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO – Acreditado /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que los cargos esgrimidos por la tutelante, esto son, el defecto fáctico y el desconocimiento de la Constitución Política, no están llamados a prosperar. Frente al primero de los cargos, se observa que la sociedad Distribuidora Andina de Licores S.A – DIALSA – S.A. no anexó ni solicitó tener en cuenta las tornaguías, declaraciones o el fondo de cuenta que dice la actora fueron ignorados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Así las cosas, se puede concluir que la parte actora está solicitando que se reconozcan unas pruebas que no fueron aportadas al proceso en las oportunidades probatorias establecidas por la ley. Pues a pesar de que con el escrito de apelación se pidió el decreto y práctica de unas nuevas pruebas, estas no cumplen con ninguno de los requisitos estipulados por el artículo 212 del C.P.A.C.A, para hacer solicitudes probatorias en la segunda instancia. (…) Además, en su momento , se le informó a la parte accionante que las certificaciones suscritas por el Revisor Fiscal no podían tenerse como prueba “toda vez que carecen de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 777 del Estatuto Tributario y el pronunciamiento del

Consejo de Estado en sentencia del día 25 de septiembre de 2008, expediente 1522 donde se estableció unos parámetros para aceptar las certificaciones establecidas en el artículo en mención” . Ahora bien, respecto a la supuesta valoración irracional que hizo la autoridad judicial de la diferencia de inventarios, se tiene que esta falló conforme a lo probado dentro del expediente pues consideró que con lo que tenía era suficiente y así lo dejó claro, el Juez Veintidós Administrativo Oral de Medellín cuando negó el decreto de la prueba pericial por considerarla “superflua e innecesaria, como quiera que lo que se pretende probar puede ser demostrado con los antecedentes administrativos ordenados en la admisión de la demanda y allegados con la contestación de la misma” . Decisión contra la cual la accionante no interpuso recurso judicial alguno. Lo anterior, tiene sentido en la medida en que la administración había realizado un exhaustivo estudio al respecto. Pues del Acta de visita de fiscalización , se puede observar que la Dirección de Rentas, para concluir que hubo una diferencia de inventarios, tuvo en cuenta el estudio de las facturas de venta, del juego de inventario de las marcas seleccionadas, de las tornaguías que ampararon los movimientos, de las declaraciones de impuesto al consumo de los meses y productos a auditar y de los documentos que amparan reenvíos, traslados, devoluciones, obsequios, degustaciones y averías de las mercancías seleccionadas. Así las cosas, se puede ver que la autoridad judicial accionada no solo se basó en la diferencia de inventarios para concluir que hubo una evasión de impuestos sino que también contó con el análisis que hizo la administración de los documentos y

certificaciones aportados por la misma Sociedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02224-00(AC)

Actor: DISTRIBUIDORA ANDINA DE LICORES S.A. – DIALSA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Acción de Tutela – Fallo de primera instancia Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Distribuidora Andina de Licores S.A. – Dialsa S.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia

y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación1, la Distribuidora Adina de Licores S.A. – Dialsa S.A., a través de su representante legal, presentó acción de tutela con el fin de que le fueran potegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “equidad tributaria”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias (i) de 25 de enero de 2014 que profirió el Juzgado Ventidós Administrativo Oral de Medellín que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013 – 00345; y (ii) de 30 de junio de 2015 dictada por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisón del a quo. 1.2. Hechos La peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Entre los días 3 y 4 de noviembre de 2010, la Dirección de Rentas de la Gobernación de Antioquia realizó una inspección contable en las instalaciones de la Distribuidora Andina de Licores S.A. en relación con el impuesto al consumo del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de esa misma anualidad.  Mediante el Requerimiento Ordinario No. E 201000233495 de 6 de diciembre de 2010, la Dirección de Rentas de la Gobernación solicitó información sobre las diferencias encontradas entre el inventario físico y el magnético.  Con escrito de 22 de diciembre de 2010, se dio respuesta a lo antes solicitado y se aportaron documentos y certificaciones expedidas por el revisor fiscal que daban cuenta del porqué de esas inconsistencias.  La Dirección de Rentas con Oficio E 201100015442 de 8 de marzo de 2011 acogió algunas de las razones expuestas por la Sociedad mientras que otros argumentos no fueron de recibo para la Administración. 1 Folios 1 a 16.  En escrito de 23 de marzo de 2011, se aportó nueva información a la Administración para de esa manera conciliar las diferencias encontradas en el inventario.  El 11 de abril de 2011, por medio del Oficio E 201100025512, se ordenó el

emplazamiento para declarar el mencionado impuesto a nombre de la Sociedad.  La Administración Departamental, a través de la Resolución No. 022192 de 29 de julio de 2011, sancionó a DIALSA S.A por un valor de $55.759.000 al no declarar el impuesto al consumo durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 3 de noviembre de 2010.  El 3 de octubre de 2011, se interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo antes mencionado al considerar, entre otras razones, que: (i) no estuvo debidamente motivado, (ii) hubo una indebida fiscalización por parte de los funcionarios comisionados para la inspección contable; (iii) las certificaciones suscritas por el revisor fiscal de la sociedad son medios de prueba validos; (iv) era improcedente aplicar “la presunción de movilización por despachos en otros departamentos por remisión sin movilización de mercancía”2.  Con Auto No. 02386 de 20 de septiembre de 2012 se ordenó comisionar a un funcionario de la Dirección de Rentas para que llevara a cabo una inspección tributaria, diligencia que tuvo lugar el 1 de octubre de 2012.  Por medio de la Resolución No. 068369 de 14 de diciembre de 2012, se dio respuesta al recurso de reconsideración. En ella, se revocó parcialmente la Resolución Sanción y se determinó que la suma a pagar ahora era de $41.613.000.  Así las cosas, el 11 de abril de 2013 demandó, en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho, al Departamento de Antioquia solicitando se anularan las Resoluciones No. 068369 de 14 de diciembre de 2012 y No. 022192 de 29 de julio de 2011 proferidas por la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia y a título de restablecimiento, que se ordenara el archivo del proceso.  En providencia de 25 de febrero de 2014, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín negó las súplicas de la demanda al determinar que efectivamente DIALSA S.A. “no declaró la totalidad de la unidades de licores extranjeros utilizando datos equivocados o incompletos de los cuales derivó un menor impuesto a cargo (…)”3.  Inconforme con la decisión, apeló el fallo de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 30 de junio de 2015, que confirmó el proveído recurrido. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela Según la accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en: 2 Folio 2. 3 Folio 26. Sentencia de 25 de febrero de 2014. Rad. 05001-33-33-022-2013-00345-00. a. Defecto fáctico, por la falta de valoración integral de las pruebas allegadas al proceso y por la apreciación irracional de algunas de ellas. Sobre lo primero, señaló que no se “analizó, ni valoró las pruebas documentales que la sociedad DIALSA S.A. había allegado al proceso, específicamente respecto de las

tornaguías, las declaraciones y el fondo cuenta, frente a las cuales se podía ver claramente el cumplimiento de la obligación sustancial de declarar y pagar el impuesto al consumo sobre los licores importados por DIALSA”4. En cuanto a lo segundo, adujó que el fundamento utilizado por las autoridades judiciales “para tomar la decisión se basa en la diferencia de inventarios que son prueba idónea para demostrar la omisión de la declaración de impuesto al consumo (…)”5. b. Violación directa de la Constitución, en la medida en que “se está contraviniendo el principio de equidad tributaria que debe regir el ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 362 de la Carta Política, específicamente respecto de la situación en donde el contribuyente se le obliga al cobro de una sanción que no corresponde (…)”6. 1.4. Petición de amparo Presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare que la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013333022201300034501, en el cual aparece como demandante la sociedad DISTRIBUIDORA ANDINA DE LICORES S.A. “DIALSA” contra la Dirección de Rentas Departamentales del Departamento de Antioquia, violó el derecho fundamental al debido proceso y a la equidad tributaria de la accionante. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por DISTRIBUIDORA ANDINA DE LICORES S.A. “DIALSA”, se deje sin efectos la sentencia citada y se ordene al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se valoren integralmente las pruebas aportadas al proceso”7. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de primero de septiembre de 20158, el Consejero Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Veintidós Administrativo Oral de Medellín como autoridades judiciales accionadas, y al departamento de Antioquia en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Folio 4. 5 Folio 5. 6 Folio 6. 7 Folio 15. 8 Folio 51. Con escrito de 8 de septiembre de 20159, la Magistrada Ponente del fallo de 30 de junio de 2015 se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional al afirmar que en la providencia enjuiciada no se incurrió en ninguna vía de hecho así como tampoco se vulneró el debido proceso del demandante. Señaló que en la providencia enjuiciada se llevó a cabo un análisis juicioso del procedimiento dispuesto por la normatividad para imponer sanciones y el realizado por el departamento de Antioquia. Adujó que la parte actora pretendía valer unos certificados expedidos por el revisor fiscal para probar que se había declarado la totalidad del impuesto al consumo, no obstante, y como ya se le había informado en sede administrativa, tales certificados no podían ser tenidos como prueba toda vez que carecían de los

requisitos mínimos exigidos por el Estatuto Tributario. Por otro lado, indicó que los documentos anexados en el recurso de apelación no podían ser objeto de estudio toda vez que (i) no fueron controvertidos en sede administrativa y (ii) fueron aportados de manera extemporánea al proceso judicial, pues no lo hizo en ninguno de los momentos procesales en que la ley lo permite. Por último, manifestó que, ante la negativa de decretar la prueba pericial por parte de la autoridad judicial de primera instancia, la sociedad accionante no interpuso ningún recurso por lo que ahora, en sede de tutela, no puede venir a reprocharlo. 1.6.2. Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín Mediante escrito de 10 de septiembre de 2015, la autoridad judicial accionada solicitó que negara la acción de tutela de la referencia. Advirtió que el amparo constitucional no puede servir para controvertir fallos que se encuentran debidamente ejecutoriados y que se profirieron con plena observación de los derechos fundamentales de las partes. 1.7. Intervención del tercero con interés Con escrito recibido por correspondencia el 14 de septiembre de 2015 en esta Corporación10, el departamento de Antioquia, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al asegurar que no se vulneraron, en sede administrativa ni judicial, los derechos fundamentales deprecados por Distribuidora Andina de Licores S.A. – DIALSA S.A. Señaló que todos los actos y procedimientos llevados a cabo por la Dirección de Renta, tales como la inspección contable y la resolución por la que se impuso la

sanción, estuvieron siempre conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la sociedad Distribuidora Andina de Licores S.A. – DIALSA en 9 Folios 57 a 68. 10 Folio 75 a 91. contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas el 25 de febrero de 2014 y el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y de “equidad tributaria” de la sociedad

Distribuidora Andina de Licores S.A. – DIALSA. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos

que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003 y T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013 - 00345 que adelantó la parte actora contra el departamento de Antioquia. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la sentencia que le puso fin al proceso ordinario, esto es, la de 30 de junio de 2015, fue notificada por correo electrónico el 2 de julio de 201518 quedando ejecutoriada el 8 de ese mismo mes y año, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. Frente a la decisión desfavorable proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, la parte actora interpuso el recurso de apelación por lo cual el proceso pasó a una segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan

a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso en concreto En primer lugar, se advierte que del escrito de tutela se evidencia que los cargos formulados solo están dirigidos contra la autoridad de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013 – 00345, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así las cosas, a juicio de la sociedad Distribuidora Andina de Licores S.A – DIALSA S.A., el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la providencia de 30 de junio de 2015 vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 18 Según consulta realizada en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/? Señaló que en la decisión censurada, se incurrió en un defecto fáctico y hubo un desconocimiento de la Constitución Política. Sobre el primero, dijo que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas documentales por ella aportadas, como fueron las tornaguías, las declaraciones y el fondo de cuenta. Aseguró que de haber sido estudiadas, se hubiera establecido con claridad el cumplimiento de la obligación tributaria de declarar el impuesto al consumo. Asimismo, indicó que la valoración de las pruebas no fue la adecuada toda vez

que de la diferencia entre el inventario físico y teórico no se puede concluir tajantemente que hubo una omisión en la declaración del impuesto al consumo, además porque las dudas provenientes de vacíos probatorios deben ser resueltas a favor del contribuyente, tal como lo estipula el artículo 745 del Estatuto Tributario. Por otro lado, manifestó que el principio de equidad tributaria, según el cual debe haber un equilibrio en la distribución de las cargas, impide “que se imponga una sanción por declarar un impuesto que efectivamente sí se declaró y pagó”19. Sin embargo, encuentra la Sala que los cargos esgrimidos por la tutelante, esto son, el defecto fáctico y el desconocimiento de la Constitución Política, no están llamados a prosperar. Frente al primero de los cargos, se observa que la sociedad Distribuidora Andina de Licores S.A – DIALSA – S.A. no anexó ni solicitó tener en cuenta las tornaguías, declaraciones o el fondo de cuenta que dice la actora fueron ignorados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En la demanda presentada por la Sociedad accionante, y de la que conoció el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, se señaló en el acápite de “VI. MEDIOS DE PRUEBAS” que: “Con el objetivo de acreditar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente acción de solicitó de manera respuesta, que se decreten practiquen y se tengan en cuenta dentro del proceso:

1. Documentales: 1.1. Copia del Auto de Inspección contable de 21 de octubre de 2010 con

radicado 2010000219806. 1.2. Visita de Fiscalización realizada por la dirección de rentas el 23 de noviembre de 2010. 1.3. Copia del requerimiento ordinario No. E 201000233495 del 06 de diciembre de 2010. 1.4. Copia de la respuesta al requerimiento ordinario No. E 201000315397 del 22 de diciembre de 2010. 1.5. Copia del oficio E 201100015442 del 08 de marzo de 2011. 1.6. Copia de la respuesta E 201100042278 del 23 de marzo de 2011. 1.7. Copia del emplazamiento para declarar No. 201100025512 del 11 de abril de 2011. 1.8. Copia de la Resolución Sanción No. 022192 del 29 de julio de 2011. 1.9. Copia de la Respuesta No. 201100146639 del 3 de octubre de 2011. 1.10. Copia del Acta de Inspección de 01 de octubre de 2012. 1.11. Copia de la Resolución 069369 del 21 de diciembre de 2012. 19 Folio 12. 1.12. Certificaciones del Revisor Fiscal en donde se soportan los argumentos de esta demanda. 1.13. Copia de las declaraciones de impuesto al consumo del 1 de enero de al 30 de septiembre de 2010.

2. Prueba pericial.

Solicitamos amablemente al señor Juez orden (SIC) un prueba pericial que nos permita demostrar que haciendo un cotejo en tiempo real entre el inventario físico y el magnético siempre dan diferencias por el giro ordinario del negocio y no porque se esté evadiendo el impuesto al consumo, así

2.1. Inspección Pericial para que un tercero imparcial designado por el Despacho, tome las muestras del mismo modo que lo hizo la DIRECCIÓN DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y certifique las diferencias entre la toma de la muestra física y la muestra teórica y la imposibilidad de que coincidan en razón a la actividad desarrollada”20. Los documentos acusados como desconocidos, solo fueron solicitados en el escrito de apelación que interpuso la demandante contra el fallo de primera instancia de 25 de febrero de 2014. En dicha ocasión, manifestó: “Solicito al Honorable Tribunal, tener como pruebas dentro del proceso, además de las allegadas en la demanda, las siguientes:

1. Anexo 1: cuadro resumen de los datos consignados en los fondocuentas, tornaguías, documentos de departamentalización y saldos iniciales del sistema de inventarios de la compañía, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 y 3 de noviembre de 2010.

2. Certificación suscrita por MARTHA PATRICIA GONZALEZ, presidenta de la asociación ACODIL, en la cual certifica que en este tipo de negocios es normal que existan diferencias de inventarios, por el alto volumen de unidades y rotación.

3. Certificación suscrita por el Revisor Fiscal de la compañía donde da fe pública de que las unidades de inventario que alimentan el Kardex coinciden exactamente con las unidades declaradas en los fondocuentas.

Solicito amablemente al Honorable Tribunal, ordenar una prueba pericial que nos permita demostrar que haciendo un cotejo en tiempo real entre el inventario físico y el magnético siempre dan diferencias por el giro ordinario del negocio y no

porque se esté evadiendo el impuesto al consumo, así:

4. Inspección Pericial: para que un tercero imparcial designado por el Despacho, tome las muestras del mismo modo que lo hizo la DIRECCIÓN DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y certifique las diferencias entre as toma de la muestra física y la muestra teórica y la imposibilidad de que coincidan en razón a la actividad desarrollada”21 (Resaltado por fuera de texto).

Así las cosas, se puede concluir que la parte actora está solicitando que se reconozcan unas pruebas que no fueron aportadas al proceso en las 20 Folio 189 del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-022-201300345-01. 21 Folio 405 del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No.

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