CE-11001-03-15-000-2015-02257-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02257-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REVISION PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TEXTO DE LA CONSULTA POPULAR - Naturaleza y alcance de la decisión Es oportuno especificar la naturaleza y alcance jurídico del pronunciamiento que le corresponde emitir a los Tribunales Contencioso-Administrativo sobre la constitucionalidad del texto de las consultas populares a nivel territorial por cuanto las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 lo definen en términos distintos que podrían dar lugar a confusión. En efecto, la primera de ellas lo regula, en su artículo 53, bajo el encabezado genérico de: Concepto previo para la realización de una consulta popular, que incluye también el pronunciamiento que le corresponde emitir a las Asambleas, Concejos o Juntas administradoras locales sobre la conveniencia de aquel. Por su parte, la segunda de estas leyes, lo regula en su artículo 21 bajo el encabezado específico de Revisión previa de constitucionalidad en el que señala que no se podrá promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales, para lo cual los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse en el ámbito territorial de su jurisdicción, señalando a renglón seguido que: Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su
concepto. A partir de la lectura exegética y sistemática de ambas disposiciones, y teniendo en cuenta que la segunda es posterior y específica respecto de la primera, es forzoso concluir, sin hesitación alguna, que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección primeraSubsección A es una sentencia, en su calidad de acto jurisdiccional que emana de una autoridad judicial, poniendo fin al proceso de revisión previa de constitucionalidad del texto de la consulta popular de iniciativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual en nombre de la República y por autoridad de la Ley se impone no solo a la Administración Distrital sino a todos los demás órganos del poder público, en ejercicio del control de legalidad sobre los actos administrativos. De esta manera, bien puede sostenerse que la estructura de la jurisdicción constitucional, como fue contemplada en el 43 de la Ley 270 de 1996, integrada por: i) la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias del artículo 241 Superior; ii) el Consejo de Estado, cuando conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional; y iii) los jueces y corporaciones judiciales, cuando conocen y resuelven de las acciones de tutela o recursos para la aplicación de los derechos constitucionales. Ahora también incluye, por mandato de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, a: iv) los Tribunales Contencioso-Administrativos, cuando conocen de los mecanismos de participación democrática que deben realizarse dentro de su jurisdicción.
ACCION DE TUTELA CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE LA CONSULTA
POPULAR - Procede siempre que aún no se haya votado la pregunta que sustenta la consulta popular Es claro que no procede la acción de tutela cuando el mecanismo de participación democrática ya se ha efectuado, es decir, cuando se ha ejercido el derecho votando afirmativa o negativamente la pregunta redactada con el propósito de conocer y hacer obligatoria la voluntad de los consultados, pero no cuando aquella no se ha verificado, como ocurre en el caso de la referencia… es claro que, salvo en aquellas situaciones en donde la consulta popular ya se ha efectuado, la tutela se erige como un mecanismo de protección y garantía de los derechos constitucionales que puedan resultar en juego ante la implementación o uso indebido de un mecanismo de participación ciudadana.
FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 53 / LEY 1757 DE 2015ARTICULO 21
NOTA DE RELATORIA: En relación con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra el mecanismo de consulta popular, ver las sentencias T1182 de 2001 y C-150 de 2015.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación La Sala advierte que por la naturaleza y objeto de la acción constitucional de tutela, la legitimidad en la causa está determinada por la lesión, afectación o peligro de uno o varios derechos fundamentales de quien es su titular. Los artículos 86 de la Constitución y el 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen con claridad que esta acción la puede interponer cualquier persona que considere lesionados o puestos en peligro sus derechos fundamentales. En ese sentido, solo el titular del derecho tiene el interés directo para solicitar la protección de los
mismos. En consecuencia, solo el titular del derecho o quien tenga su representación, puede presentar el amparo. Excepcionalmente, se admite la agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales, en aquellos casos en donde el titular del derecho esté en la imposibilidad jurídica o física de ejercer la defensa de los mismos. En el caso de la referencia, los diferentes actores -recuérdese que son acciones acumuladas con la misma pretensión y dirigida frente a la misma autoridadsolicitan, entre otros, la protección del derecho a la defensa por violación del precedente judicial por el fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo. En ese sentido, se considera que estos están legitimados en la causa, en cuanto la providencia contra la que se dirige el amparo decidió sobre la viabilidad de efectuar una consulta a los habitantes del Distrito Capital. Esta sola circunstancia habilita a cualquier ciudadano habitante en la jurisdicción del Distrito a impetrar esta acción, por cuanto válidamente pueden considerar que la decisión judicial no se ajustó a los presupuestos constitucionales o legales para ser convocados a votar afirmativa o negativamente la pregunta propuesta. En ese orden de ideas, la Sala constató que, en efecto, algunos accionantes son residentes del Distrito Capital y adicionalmente hacen parte del censo electoral distrital, lo que significa que eventualmente podrían votar o abstenerse de hacerlo en la pretendida consulta. En consecuencias, estaban habilitados para presentar la acción de la referencia. En ese sentido es necesario precisar que se negará la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa en las solicitudes de tutela presentadas por
quien no se registra en el censo… el número de la cédula aportado aparece dado de baja por muerte… su número de identificación está dado de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos.
ESTADO DEMOCRATICO - Noción / PLURALISMO - Concepto / REGLA
MAYORITARIA - Atributos / ESTADO UNITARIO - Características / PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES - Límites / CULTURA - Bien jurídico constitucional / DERECHO A LA CULTURADerecho fundamental El derecho a la cultura se constituye en uno de los centros de gravedad del Estado colombiano. En efecto, su constitucionalización como un derecho fundamental supone un paso adelante hacia una visión plena y articulada de los diversos fenómenos que encierra lo cultural, comprendidos en su noción antropológica como la facultad de acceder a los bienes del espíritu humano en sus distintas expresiones como prácticas sociales. Así, la Constitución de 1991, debe entenderse que actúa sobre el derecho a la cultura, promoviéndola y garantizando las esferas de libertad que hacen parte de su núcleo esencial, sino también sobre sus concretas manifestaciones socio-históricas para efectos de que esos trozos de humanidad, como la concebía Levi-Strauss, puedan expresar fehacientemente el modo de ser de una determinada comunidad, pueblo o nación y, por ende, sus integrantes puedan desarrollar su diferente e irrepetible singularidad humana autónoma y no heterónomamente, es decir, sin que nadie les pueda imponer desde afuera una determinada forma de ser.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 71 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 72 / LEY 393 DE 1997 /
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y
CULTURALES - ARTICULO 15 / PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTICULO 14 / CONVENCION
PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA
UNESCO / DECLARACION UNIVERSAL SOBRE DIVERSIDAD CULTURAL /
RESOLUCION 10 23 DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS / OBSERVACION GENERAL No. 21 DEL COMITE DESC SOBRE EL DERECHO DE TODAS LAS PERSONAS A TOMAR PARTE EN LA VIDA CULTURAL NOTA DE RELATORIA: a partir de la sentencia C-746 de 2006 se introduce el concepto de Constitución Cultural. VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Desconocimiento del precedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProvidencia cuestionada vulnera el principio de legalidad / CONSULTA POPULAR - Corridas de toros en Bogotá / COMPETENCIA - Alcalde del Distrito Capital no tiene la competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas En criterio de la Sala, el contenido de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al avalar la consulta, efectivamente lesionó el
debido proceso por desconocimiento del precedente en tanto desconoció que: i) el Alcalde de Bogotá se extralimitó en el ejercicio de su competencia de dirigir administrativamente los intereses distritales, invadiendo la esfera reservada al Congreso de la República para ejercer el poder de policía en su calidad de máximo órgano de deliberación política en el marco de un Estado Unitario; y ii) porque la consulta popular no pueden servir de instrumento para imponer una determinada cosmovisión sobre un asunto que hace parte del acervo patrimonial de la nación… se puede afirmar sin lugar a dudas que, según las normas constitucionales que regulan la distribución de competencias entre el Legislador y las autoridades territoriales y la jurisprudencia que las desarrolla, en especial las que lo hacen específicamente desde el ámbito de la regulación de la actividad taurina, el Alcalde del Distrito Capital no tiene la competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra clase de actividad taurina, pues no ostenta el poder de policía principal o subsidiario para crear una norma de ese tipo, por cuanto entraría a regular libertades y comportamientos, limitando derechos fundamentales. Competencia que tampoco podía abrogarse, cuando era claro que ese poder ya había sido desplegado por la autoridad competente para ello, el Congreso de la República, a través de las Leyes 84 de 1989 y principalmente la 916 de 2004, por medio de la cual se expidió el Reglamento Taurino, las cuales fueron objeto de juicios de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional , quien ha tomado las decisiones necesarias para asegurar su compatibilidad con la Constitución, una de ellas, la que dictamina que las
entidades territoriales no tienen la competencia para proscribir el espectáculo taurino en el ámbito de su jurisdicción, sentencia C-889 de 2012… en la sentencia T-296 del 2013 y en el auto A-025 del 2015 que negó la nulidad de esa decisión, la Corte Constitucional frente a la actividad taurina en el Distrito Capital afirmó que en esta tiene arraigo cultural, decisión que desconoció el Tribunal accionado al reconocer al Alcalde Distrital competencia para realizar la consulta popular bajo estudio, en tanto ese tema excedía el interés puramente territorial, invadiendo y desconociendo lo que en el ámbito nacional la ley ya había regulado. Estas consideraciones serían suficientes para conceder el amparo que fue elevado por los accionantes en el proceso de la referencia, por violación del debido proceso por el desconocimiento del precedente constitucional.
NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional en sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, señaló que la tauromaquia entendida como una práctica tradicional y artística, con arraigo en determinados sectores de la población, está protegida actualmente por el legislador quien tiene la competencia privativa para determinar su prohibición, si a futuro las circunstancias de arraigo cambian frente al grupo que la práctica y en el que es considerada como una expresión cultural que debe ser protegida.
MANIFESTACION CULTURAL - Actividad taurina / TAUROMAQUIAExpresión cultural del Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada desconoce el precedente y el principio de legalidad Para determinar la viabilidad constitucional de la pregunta que se somete consulta
popular, desde su aspecto sustantivo, la Sala considera oportuno señalar que la actividad taurina como manifestación cultural fue definida por el legislador y avalada por el Tribunal Constitucional… En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1192 de 2005, encontró válida la definición de los espectáculos taurinos como una expresión artística del ser humano -artículo 1 de la Ley 916 de 2004-, y señaló que es competencia del legislador, en el marco del Estado pluralista y multicultural, definir qué actividades culturales en la sociedad pueden ser consideradas objeto de protección por parte del Estado, desde la perspectiva de patrimonio cultural de la nación… En consecuencia, la tauromaquia como espectáculo artístico fue considera por la Corte Constitucional como inescindible al concepto de cultura, como un bien inmaterial de esta, razón por la que encontró procedente que el legislador la calificara como una expresión cultural del Estado y de quienes las practican… Ahora bien, vale la pena mencionar que la propia Corte Constitucional advierte que al igual que el legislador tiene potestad para reconocer a la tauromaquia como una expresión artística y cultural, como en efecto lo hizo, la conserva para reconsiderar esa calificación hacia el futuro, pudiendo llegar a suprimir dicho reconocimiento como una manifestación del acervo cultural de la nación y de quienes la practican, si las circunstancias cambian en relación con la valoración social de tal actividad. En ese sentido, la prohibición que se llegue a acordar en el fututo, si bien es una decisión política que estará amparada en el amplio margen de configuración legislativa, en modo alguno podrá obedecer al
simple capricho o voluntad del legislador de turno, pues debe tener un sustento técnico –sociológico y/o antropológico-, que permita acreditar, evidenciar el cambio en la sociedad y por ende determinar, por ejemplo, que ya no existe el arraigo que permitió la validación de esa actividad como expresión artística. Así, se puede sostener, sin temor a equívocos, que el espectáculo taurino es actualmente una práctica permitida por la Constitución en los términos de las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, C-889 de 2012, T-196 de 2013 y el auto A-025 de 2015 y regulada por la Ley, en concreto, por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 y la Ley 916 de 2004… Lo expuesto permite advertir, que el objeto de la consulta que avaló el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, versa sobre una iniciativa contraria al artículo 4 Superior y prohibida expresamente por el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 por cuanto afecta la eficacia de los derechos fundamentales desde su perspectiva de expresión artística como fue definida por el legislador. VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESODesconocimiento del precedente / MECANISMO DE CONSULTA POPULARLa tauromaquia no es un asunto que pueda ser definido mediante este mecanismo de participación democrática La Sección Quinta, en el caso de la referencia, debe concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al pronunciarse en única instancia dentro del trámite de la consulta popular de iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá, violó el
derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por cuanto desconoció de manera flagrante el precedente constitucional, contenido expresamente en la sentencias C-889 de 2012 y en la T-296 de 2013, esta última en la que se definió expresamente que en el Distrito Capital está habilitada la actividad de la tauromaquia al precisar que en la Plaza de Toros de Santamaría debe permitirse de manera permanente la realización de espectáculos taurinos, expresión definida por el legislador en el artículo 13 de la Ley 916 de 2004. En consecuencia, a partir de esas decisiones, es claro que, salvo que el legislador –en norma de carácter nacional, establezca de manera general o particular, en algunas partes del territorio nacional la prohibición de esta práctica, no es dable acudir al mecanismo de la consulta para que, por una decisión mayoritaria, se determine si se puede o no practicar el referido espectáculo en la edificación dispuesta para el efecto: la Plaza de Toros de Santamaría. En ese sentido, el Alcalde Mayor de Bogotá no podría hacer obligatoria la decisión de la consulta, en los términos del artículo 42, literal c) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, so pena desconocer los efectos y la fuerza vinculante de las decisiones judiciales, en este caso, las proferidas por el Tribunal Constitucional, lo que impone amparar, se repite, el derecho al debido proceso por violación del precedente constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1757 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02257-00(AC)
Actor: RAMSES ALBERTO RUIZ SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
PRIMERA - SUBSECCION A
Radicados acumulados: Radicado Número Accionante
11001-03-15-000-2015-02301-00 Ana Forero Barrera 11001-03-15-000-2015-02314-00 Daniela Gómez Cortez 11001-03-15-000-2015-02328-00 Luis Caballero Duarte 11001-03-15-000-2015-02250-00 Rodrigo Urrego Bautista 11001-03-15-000-2015-02238-00 Campo Moreno León 11001-03-15-000-2015-02264-00 Ivonne Wittinghan Martínez 11001-03-15-000-2015-02239-00 David Humberto Martínez 11001-03-15-000-2015-02251-00 Gregorio Garzón F. 11001-03-15-000-2015-02266-00 Diana Marcela Sánchez 11001-03-15-000-2015-02288-00 Wilson Segura Álvarez 11001-03-15-000-2015-02297-00 Cesar Andrés Martínez 11001-03-15-000-2015-02311-00 Segundo Guillermo Rojas 11001-03-15-000-2015-02325-00 María Emma Pintor 11001-03-15-000-2015-02340-00 José Luis Robayo Fonseca
11001-03-15-000-2015-02353-00 Gloria Patricia Parra 11001-03-15-000-2015-02365-00 Carlos Enrique Castro La Sala decide las acciones de tutela acumuladas, contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera– Subsección “A”, el 20 de agosto de 2015, en el marco del procedimiento de la consulta popular que se adelanta por iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá para preguntar a los ciudadanos del Distrito capital si están de acuerdo o no con la realización de corridas de toros y novilladas en el ámbito territorial.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Ramses Alberto Ruíz Sánchez presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A”, por considerar que su contenido vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
I.2. Fundamento de la solicitud El ciudadano Ruíz Sánchez argumenta que la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del procedimiento de la consulta popular por iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá, incurrió en una violación directa de la Constitución Política por cuanto en sus considerandos la Corporación accionada desconoció: i) el precedente jurisprudencial desarrollado en las sentencias A-025 de 2015, T-296 de 2013, C-889 de 2012 y C-666 de 2010 sobre la protección de la tauromaquia como expresión artística y cultural de la nación; ii) el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y la Ley 916 de 2004 que autorizan y regulan
las actividades taurinas en todo el territorio nacional dentro del respeto de los derechos, deberes, principios y valores superiores, con las restricciones impuestas por la Corte Constitucional; iii) los derechos fundamentales de las personas involucradas en las actividades taurinas, desde distintos roles, como parte del desarrollo legítimo de sus proyectos personales de vida; y iv) el derecho de los grupos minoritarios a ejercer y mantener sus tradiciones, como el de cada persona que integra estos grupos a acceder a la cultura sin discriminaciones ni interferencias del poder público o de los grupos sociales mayoritarios. 1.3. Hechos El 19 de mayo de 2015, el Alcalde Mayor de Bogotá presentó ante el Concejo Distrital solicitud de concepto de conveniencia para adelantar una consulta popular a instancia de algunos actores sociales, en la que se preguntaría: “¿Está de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros en Bogotá Distrito Capital?” El 10 de julio de 2015, el Concejo de Bogotá, solicitó al Alcalde adecuar la solicitud al nuevo requisito previsto en la recién promulgada Ley 1757 de 2015, consistente en que esta debía estar suscrita por todos los secretarios de Despacho del gabinete distrital. El 13 de julio el Alcalde radicó nuevamente la solicitud de concepto sobre la consulta popular de iniciativa gubernamental. El 28 de julio de 2015, el Concejo Distrital, por veintinueve (29) votos contra seis (6), rindió concepto favorable. El 30 de julio, el Alcalde remitió el expediente administrativo correspondiente a la consulta popular para que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca se pronunciara sobre su constitucionalidad. El 20 de agosto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró exequible la pregunta que se va a someter a la votación de la ciudadanía bogotana. 1.4. Trámite de la acción de tutela El Consejero Ponente, a través del auto del 28 de agosto de 2015, admitió la acción de tutela instaurada por Ramses Alberto Ruiz Sánchez y ordenó la vinculación de la Alcaldía Mayor y del Concejo distrital de Bogotá. El diez (10) de septiembre de 2015, se profirió un auto en el que se ordenó la acumulación de los expedientes No. 11001-03-15-000-2015-02301-00, 11001-0315-000-2015-02314-00, 11001-03-15-000-2015-02328-00, 11001-03-15-000-201502250-00, 11001-03-15-000-2015-02238-00 y 11001-03-15-000-2015-02264-00, remitidos por el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, teniendo en cuenta que, en aplicación de las normas procedimentales, cuando se presenten varias acciones con identidad de objeto y de partes, en este caso –la pasiva-, estas se acumularán al primer proceso en que se hubiese dictado auto admisorio. En dicha providencia, a su vez, se vinculó al proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Corporación Taurina de Bogotá, como terceros con interés directos en la decisión, y se invitó a las Universidades Nacional de Colombia,
Externado de Colombia, De los Andes y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario para que rindieran concepto sobre el amparo solicitado. El catorce (14) de septiembre de 2015, dictó dos nuevos autos: Uno por medio del cual negó las medidas provisionales solicitadas en los expedientes No. 11001-0315-000-2015-02328-00, 11001-03-15-000-2015-02301-00, 11001-03-15-000-201502314-00 y 11001-03-15-000-2015-02264-00. Y otro, por medio del cual ordenó acumular los expedientes No. 11001-03-15-000-2015-02239-00, 11001-03-15-0002015-02251-00, 11001-03-15-000-2015-02266-00, 11001-03-15-000-2015-0228800, 11001-03-15-000-2015-02297-00, 11001-03-15-000-2015-02311-00, 1100103-15-000-2015-02325-00, 11001-03-15-000-2015-02340-00, 11001-03-15-0002015-02353-00 y 11001-03-15-000-2015-02365-00, remitidos por el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter. En los expedientes 11001-03-15-000-2015-02288-00 Wilson Segura Álvarez, 1001-03-15-000-2015-02297-00 Cesar Martínez Villareal; 11001-03-15-000-201502325-00 María Pintor Cortes; 11001-03-15-000-2015-02340-00 José Robayo Fonseca y 11001-03-15-000-2015-02365-00 Carlos Castro Hernández, fue solicitada la suspensión provisional de la consulta. Medida esta que como no se resolvió en su momento, se decidirá sobre ella en este fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A”, se configuró una violación del precedente constitucional.
Para tal efecto, le corresponde a la Sala resolver el interrogante de si el objeto de la consulta, es decir, si el contenido de la pregunta que se pretende someter a votación i) se ajusta a las decisiones de constitucionalidad y tutela que ha proferido la Corte Constitucional y ii) si resulta admisible desde los postulados constitucionales de la Carta de 1991 someter determinados asuntos a la decisión popular. 2.3. Cuestión previa de procedibilidad: la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el
criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y
3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra dec
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