CE-11001-03-15-000-2015-02270-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02270-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el
debate de instancia.
NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González, admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial: recurso extraordinario de anulación / ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - Vulneración de derechos fundamentales se sustenta en causales de anulación de laudos arbitrales / ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 2: falta de competencia / ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 9: no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia El problema jurídico que subyació al laudo enjuiciado, y que motiva la presentación de la tutela, se redujo a determinar si el Tribunal de Arbitramento tenía o no competencia para resolver las diferencias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006 y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, en razón del contrato No. 2985 de 2006, de cara a la habilitación dada por dichas entidades en el compromiso arbitral de 21 de enero de 2014, en el que se definieron limites a los elementos que podía someterse a conocimiento del órgano judicial hoy enjuiciado… No obstante, contrario a lo dicho por la apoderada del Consorcio, esta Sala observa que los hechos del sub examine encuadran perfectamente en
uno de los supuestos normativos previstos por el numeral 9 de la norma transcrita, y que tiene que ver con la omisión en la que pudo haber incurrido el Tribunal acusado al no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, o, eventualmente, en alguna otra propia del recurso extraordinario de anulación, como por ejemplo la 2, que refiere a la competencia. Por lo tanto, ante la existencia del recurso extraordinario de anulación, se descarta la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a evaluar aspectos que son propios de la órbita del juez contencioso, en este caso la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien el legislador confirió el estudio de este medio exceptivo de impugnación cuando una de las partes en contiende sea una entidad pública, como en este caso lo es el INVÍAS. No sobra recordar que ya esta Sección se ha pronunciado respecto de la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de anulación en los casos en que se invoca la violación de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, y que descartan la subsidiariedad del mecanismo de amparo… Bajo ese entendido, resulta palmario que la decisión mediante la cual el Tribunal de Arbitramento se declaró incompetente para conocer de la litis trabada por el Consorcio es pasible de control a través del recurso extraordinario de anulación de laudos, en cuanto con ella dejó de decidir sobre cuestiones que, a juicio de la libelista, se encontraban sujetas al arbitramento. Y en la misma medida, es claro, por las razones expuestas, que es ese el mecanismo idóneo y eficaz para infirmarla y no la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563
DE 2012 - ARTICULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar sentencia de la Sección Quinta del 17 de septiembre de 2015, exp. No. 11001-03-15-000-2015-00036-01, C.P. Carlos
Enrique Moreno Rubio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02270-00(AC)
Actor: CONSORCIO VIA AL MAR NUQUI 2006 Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSORCIO VIA AL MAR NUQUI Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006 contra el Tribunal de Arbitramento Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela El Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006, a través de apoderada judicial1, promovió acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con el laudo
1 Facultada por el representante legal del Consorcio (fl. 35). 2 de 23 de julio de 2015, en el cual este último se declaró inhibido para conocer la controversia suscitada entre el Consorcio y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS dentro del marco del contrato No. 2985 de 2006, celebrado con el fin de realizar “estudios, diseño, construcción y pavimentación de la carretera Nuquí – Las Ánimas”. 1.2. Hechos Los contenidos en la demanda de tutela y en sus anexos, la Sala los sintetiza, así: 1.2.1. El Consorcio Vía al Mar Nuquí 20062 celebró con el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS el contrato No. 2985 de 2006, con el propósito de realizar “estudios, diseño, construcción y pavimentación de la carretera Nuquí – Las Ánimas”. 1.2.2. El 15 de febrero de 2012, dichas entidades suscribieron acta de compromiso arbitral y designación de árbitros para resolver las diferencias surgidas del contrato, especialmente en torno a la liquidación del mismo y al restablecimiento del equilibrio económico. 1.2.3. El 11 de octubre de 2012, el Consorcio convocó al “Tribunal Arbitral de Construcciones Civiles S.A. – CONCIVILES S.A. – SESAC S.A. y SESAC INTEGRAL S.A.S.” (fl. 2), quien mediante acta de 26 de agosto de 2013 declaró la terminación del proceso arbitral y la extinción del compromiso arbitral por no haber pagado los gastos de administración y funcionamiento del Tribunal.
1.2.4. Acto seguido, el Consorcio, luego de intentar conciliación extrajudicial, presentó demanda contenciosa en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, radicada con el No. 27001-23-33-003-2014-00044-00, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Oralidad del Chocó. 1.2.5. En forma paralela, el 21 de enero de 2014, las partes celebraron un nuevo pacto arbitral, en el que el INVÍAS se reservó el derecho a escoger los tres árbitros que conformarían el correspondiente tribunal de arbitramento3. Se dispuso que este sesionara en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y que resolvería el asunto en derecho, acorde con los procedimientos previstos en la ley. 2 Integrado por las sociedades Construcciones Civiles – Conciviles S.A., Sesac S.A. y Sesac Integral S.A.S. 3 Aunque finalmente los árbitros fueron designados de común acuerdo. 3 Adicionalmente, se acordó, en el parágrafo 2º del artículo 2º, una cláusula del siguiente tenor: “La PARTE CONVOCANTE no podrá modificar los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda fallida, so pena de renunciar expresamente a este pacto arbitral, en el evento de su ocurrencia” (fl. 163). 1.2.6. El 7 de febrero de 2014, amparado en el segundo pacto arbitral, el Consorcio presentó solicitud (demanda) de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006, ajustada a las normas del Código
de Procedimiento Civil, ante la duda sobre la aplicación del Código General del Proceso4. 1.2.7. El 26 de mayo de 2014, “ajustó” el escrito de convocatoria, aduciendo que, conforme con pronunciamientos del Consejo de Estado5, el Código General del Proceso se aplica en la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive en materia arbitral, desde el 1º de enero de 2014. A su juicio, ello implicó (i) que los hechos debieran completarse con circunstancias posteriores a la convocatoria fallida; (ii) aportar junto con la demanda los dictámenes periciales que en vigencia del Código de Procedimiento Civil bastaba solicitar al juez, así como “… las copias de los derechos de petición, correspondientes a los oficios solicitados en el tribunal fallido como en la convocatoria…” (fl. 3); y (iii) que las pretensiones se ajustaran a los resultados arrojados por los aludidos dictámenes. 1.2.8. El INVÍAS propuso, entre otras, la excepción de falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, arguyendo que el Consorcio había desconocido el pacto arbitral al modificar los hechos, pruebas y pretensiones respecto de la convocatoria fallida. 1.2.9. En auto de 20 de octubre de 2014, el Tribunal de Arbitramento decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes y otras de oficio, pero también resolvió sobre su competencia para conocer del asunto planteado por el Consorcio. En torno a este último aspecto, concluyó que la limitación de los hechos, pruebas y pretensiones contenida en el pacto arbitral, en tanto se mire como aspecto
procedimental, resulta ineficaz de pleno derecho y debe tenerse por no escrita, lo 4 Ley 1564 de 2012. 5 La libelista los enunció, como sigue: (i) Sección Tercera, C. P. Enrique Gil Botero, auto de 28 de abril de 2014, exp. No. 25000-23-26-000-2002-02258-03; y (ii) Sección Tercera, decisión de 14 de mayo de 2014, exp. No. 05501-23-331-000-2011-00462-01. 4 cual habilita su competencia, teniendo en cuenta que el objeto general del compromiso es el contrato No. 2985 de 2006. No obstante, estimó que la limitación también debía analizarse desde un punto de vista sustancial, y que ello solo tendría cabida en el respectivo laudo. Igualmente, en dicha providencia, requirió al Tribunal Administrativo de Oralidad del Chocó para que remitiera copia del expediente No. 27001-23-33-003-201400044-00, a efectos de verificar los presupuestos del artículo 296 de la Ley 1563 de 20127. 1.2.10. El Tribunal Administrativo de Oralidad del Chocó, con auto de 2 de junio de 2015, dispuso remitir el mencionado expediente de controversias contractuales al “Tribunal del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por ser de su competencia” (fl. 328). 1.2.11. Finalmente, el Tribunal de Arbitramento Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006, en laudo de 23 de julio de 2015, declaró fundada la excepción de falta de
competencia propuesta por el INVÍAS, se declaró inhibido para conocer la controversia y envió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó “… para lo que en derecho hubiere lugar” (fl. 90 rev.). Al hacer un análisis de la parte sustancial de las limitaciones contenidas en el parágrafo 2º8 del artículo 2º del compromiso arbitral, concluyó que no hubo modificación de los hechos y que toda restricción al libre ejercicio probatorio –que incluye el poder oficioso del juez– deviene “ineficaz de pleno derecho” por contrariar normas de orden público. Sin embargo, no afirmó lo mismo de las pretensiones, sobre las cuales dijo que opera el libre ejercicio de la autonomía de las partes al momento de definir los asuntos que quieren someter a la justicia arbitral, y que, en el sub lite, en todo caso, consideró modificadas al advertir un incremento significativo –alrededor de 6 “ARTÍCULO 29. PROCESOS SOMETIDOS A LA JUSTICIA ORDINARIA O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el recurso de anulación. || Si del asunto objeto de arbitraje estuviere conociendo la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, y no se hubiere proferido sentencia de única o primera instancia o terminado por desistimiento, transacción o conciliación; el tribunal arbitral solicitará al respectivo despacho judicial la remisión del expediente y este deberá proceder en consecuencia. || Si dicho arbitraje no concluyere con laudo, el proceso judicial continuará ante el juez que lo
venía conociendo, para lo cual el presidente del tribunal devolverá el expediente. Las pruebas practicadas y las actuaciones surtidas en el trámite arbitral conservarán su validez”. 7 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. 8 “La PARTE CONVOCANTE no podrá modificar los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda fallida, so pena de renunciar expresamente a este pacto arbitral, en el evento de su ocurrencia” (fl. 163) 5 20 mil millones de pesos– respecto de la cuantía estimada en la convocatoria fallida, lo cual da lugar a la “renuncia expresa” de que trata el citado parágrafo. 1.2.12. En auto de 11 de agosto de 2015, el Tribunal de Arbitramento negó la solicitud de aclaración y complementación presentada por el Consorcio, al considerar que estaba encaminada a cuestionar las razones de la decisión adoptada. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La apoderada judicial del Consorcio considera que el reputado laudo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, por cuanto en él se configuró un defecto sustantivo, afirmación que sustentó en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. No hubo renuncia del pacto arbitral, pues para ello debía mediar un documento escrito firmado por ambas partes, dado que no de otra forma puede interpretarse la expresión “so pena de renunciar expresamente a este pacto arbitral”. 1.3.1.2. No hubo reforma o modificación de los hechos, pruebas y pretensiones de la convocatoria fallida; ya que en con el escrito de 26 de mayo de 2014 lo que se
hizo fue ajustar la segunda convocatoria (de 7 de febrero de 2014) a las previsiones del Código General del Proceso. 1.3.1.3. El artículo 13 del Código General del Proceso, consagra que las estipulaciones contrarias a las normas procesales –que son de orden público y obligatorio cumplimiento– se tendrán por no escritas; y las limitaciones impuestas por el INVÍAS lo son, porque desconocen el derecho que tiene el Consorcio a ajustar y reformar la demanda. 1.3.1.4. El laudo desconoce que en el poder otorgado por el Consorcio a su apoderada no le daba facultades expresas para renunciar al pacto arbitral. 1.3.1.5. Las decisiones inhibitorias constituyen una denegación de justicia; máxime cuando en auto el Tribunal de arbitramento ya había resuelto que era competente. 1.3.2. Por otro lado, defendió la procedencia de la solicitud de amparo sub examine, en el entendido que no ataca una sentencia de tutela, que existe 6 inmediatez y que no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión enjuiciada, pues en su contra no procede apelación ni su caso se ajusta a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 para el recurso de anulación. En similar sentido, expuso que la indefinición de la litis, al prolongar la liquidación del contrato No. 2985 de 2006, apareja como perjuicio, al Consorcio y a las sociedades que lo conforman, la imposibilidad de “… celebrar contratos de interventoría con la entidad [INVÍAS], por disposición expresa del Estatuto
Anticorrupción [Ley 1474 de 2011, art. 5º]” (fl. 6). 1.4. Pretensiones En el libelo genitor del presente trámite constitucional se plasmaron las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que han sido violados por la autoridad accionada.
2. Se ordene a la autoridad accionada el cese en la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos el Laudo de 23 de julio de 2015, por el cual se declararon [sic] fundada la excepción de falta de competencia y se declararon inhibidos para decidir sobre las pretensiones de mis representados.
4. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al accionado reasumir la competencia del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSORCIO VÍA AL MAR NUQUÍ 2006, para que resuelva de fondo las pretensiones planteadas, admitiendo que NO existe ninguna renuncia al compromiso” (fls. 31-32) 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 4 de septiembre de 2015, se (i) admitió la tutela. Así mismo, se dispuso la (ii) notificación de los árbitros del Tribunal de Arbitramento Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006, como demandados, junto con la (iii) comunicación respectiva al director del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y al Tribunal Administrativo del Chocó, como terceros interesados en las resultas del proceso. Igualmente, se resolvió (iv) dar el valor probatorio de ley a los
documentos aportados y (v) reconocer personería a la apoderada del Consorcio. 1.6. Oposición a la demanda 7 1.6.1. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Oralidad del Chocó, mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2015, remitió copia del auto de 2 de junio de 2015, mediante el cual la magistrada sustanciadora del proceso de controversias contractuales radicado con el No. 27001-23-33-003-2014-00044-00 dispuso remitir el expediente al “Tribunal del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por ser de su competencia” (fl. 328). 1.6.2. La apoderada judicial del INVÍAS, por igual medio, en documento allegado el 11 de septiembre de 2015, pidió que se negara la tutela. Expresó que “… la intención de las partes, al suscribir el nuevo compromiso, fue mantener incólumes los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda presentada ante el anterior Tribunal [de arbitramento]…” (fl. 333) y el demandante incumplió lo pactado. Añadió que no hay denegación de justicia porque el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Chocó y porque el Consorcio dispone del recurso de anulación. 1.6.3. Por su parte, el presidente del Tribunal de Arbitramento acusado, junto con otro de los árbitros que lo conformó, en sendos escritos, de 17 y 16 de septiembre de 2015, respectivamente, afirmaron estarse a lo resuelto en el laudo.
Adicionalmente, el primero de ellos, calificó de improcedente la tutela por no haberse agotados los recursos de anulación y revisión contra la decisión censurada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal de Arbitramento acusado, con el laudo de 23 de julio de 8 20159, incurrió en un defecto sustantivo, en los términos expuestos por el libelista, que vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Consorcio tutelante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se analizará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, conforme al cual:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 9 Con el cual se declaró inhibido para conocer la controversia suscitada entre el Consorcio y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS dentro del marco del contrato No. 2985 de 2006, celebrado con el fin de realizar “estudios, diseño, construcción y pavimentación de la carretera Nuquí – Las Ánimas”.
10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ídem. 9 Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Atendiendo lo expuesto, la Sala advierte que la tutela no satisface uno de los presupuestos que exige su ejercicio, tal y como explica: 2.4.1. Es cierto que no se trata de tutela contra una sentencia de tutela. La providencia que se ataca fue dictada en un proceso arbitral que sustituyó la competencia del juez contencioso para conocer de controversias contractuales en las que interviene una entidad del Estado. 2.4.2. Del mismo modo, también se satisface el requisito de la inmediatez14, habida cuenta que el laudo censurado fue notificado en audiencia del mismo día,
es decir, el 23 de julio de 2015 (fl. 307), quedando ejecutoriado el 28 de julio de 2015; y que la tutela se presentó el 27 de agosto de 2015 (fl. 1). 2.4.3. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la subsidiariedad, pues el Consorcio cuenta con el recurso de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado para ventilar su inconformidad con la decisión del Tribunal de Arbitramento. De las pretensiones de la entidad tutelante, transcritas íntegramente en el capítulo “1.4.” del presente proveído, se mira con claridad que la solicitud de amparo tiene como objetivo que este juez constitucional obligue a la autoridad judicial acusada a asumir el conocimiento de la discusión jurídica planteada en la solicitud de convocatoria que dio lugar a la integración del referido órgano arbitral. De hecho, cada uno de los argumentos que cimientan la tutela cuestionan las razones del Tribunal de Arbitramento para inferir la “renuncia expresa” al pacto arbitral y sugieren la obligación que tenía de adoptar una decisión que resolviera de fondo el pleito. Luego, es claro que toda la disertación que irradia al sub examine se tiene como punto de enfoque la competencia de la reputada autoridad judicial, que ella misma descartó en el laudo que se ataca. Conviene precisar que el argumento central de dicha providencia es del siguiente tenor: 14 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un
término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 11 “a.- Como ya lo explicó el Tribunal, en el parágrafo II del punto SEGUNDO del compromiso de 21 de enero de 2014, las partes estipularon lo siguiente: ‘La PARTE CONVOCANTE no podrá modificar los hechos, pretensiones y pruebas de la anterior demanda presentada en la convocatoria fallida, so pena de renunciar expresamente a este pacto arbitral, en el evento de su ocurrencia’. b.- En relación con lo pactado en el mencionado parágrafo II, para el Tribunal es claro que las modificaciones sustanciales, en el valor de las cuantías de las pretensiones introducidas en la reforma de la demanda, implican un incumplimiento por parte del Consorcio de la obligación de no hacer contenida en el mismo parágrafo, circunstancia que, a su vez, da lugar a la activación de la consecuencia prevista en el mismo en el sentido de la renuncia expresa al pacto arbitral. El Tribunal evidencia que las partes de manera puntual dieron el efecto de ‘renunciar expresamente’ al pacto, como consecuencia de la obligación de no hacer analizada, por lo cual no cabe duda de que debe
aplicarse la consecuencia por ellas prevista en el pacto arbitral. Así mismo, considera el Tribunal pertinente destacar que solo si se interpreta el parágrafo II del punto SEGUNDO del compromiso de esa manera, este producirá efectos, pues, si obviara la consecuencia de la renuncia al pacto derivada del cambio sustancial de las pretensiones en cuanto a su cuantía, lo pacto resultaría inane, situación que implicaría un abierto desconocimiento de la regla consagrada en el artículo 1620 del Código Civil, de acuerdo con el cual, ‘el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse sobre aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno’. c.- Finalmente, el efecto de la renuncia expresa del pacto arbitral es que el Tribunal se queda sin competencia para fallar precisamente por la inexistencia de habilitación de las partes. En ese sentido, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, para que los particulares puedan administrar justicia de manera transitoria en su calidad de árbitros, se requiere que exista una habilitación previa de
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