CE-11001-03-15-000-2015-02274-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02274-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL SOLDADO PROFESIONAL – Aplicando la excepción del régimen prestacional por haber sido soldado voluntario / AUSENCIA DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD La Sala reitera que efectivamente el Tribunal inaplicó de manera indebida el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 ya que consideró, equivocadamente, que a los soldados que fueron voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y que pasaban a ser soldados profesionales, les correspondía una asignación del salario mínimo legal más una compensación del 40%, desestimando que el decreto en comento dispuso una compensación del 60% para quienes habían sido soldados voluntarios y habían pasado a ser parte del régimen de los soldados profesionales. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no solo interpretó erróneamente la norma en comento, sino que omitió lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 1º de la citada norma que dispuso que, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985,
devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%),” incurriendo así en defecto sustantivo que vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (…) [F]rente al caso concreto, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C realizó una interpretación plausible de la norma invocada como desconocida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado con el fin de obtener la liquidación de la asignación de retiro reconocida a favor de [Á.G.A.] (q.e.p.d.). No obstante lo expuesto, y pese a que dicha interpretación no resulta arbitraria, se encuentra que con ella se desconocen algunos derechos fundamentales de la señora [M.M.A.T.] (beneficiaria del fallecido), así como el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Lo anterior en la medida en que el Tribunal no tuvo en cuenta que al existir dos interpretaciones razonables que concurren respecto de la norma controvertida (artículo 16 del Decreto 4433 de 2004), debía optar por acoger la más favorable para definir los derechos constitucionales del trabajador. (…) Visto lo anterior, considera la Sala que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, según la cual la asignación de retiro prevista en esa norma equivale al 70% de la suma que de entre el salario contemplado en el numeral 13.2.1 y el 38.5% de la prima de antigüedad, constituye una situación
más gravosa para la parte actora, en comparación con la otra interpretación que se presenta de la misma norma, según la cual el 70% del salario señalado en el numeral 13.2.1 se suma con el 38.5% de la prima de antigüedad. (…) En conclusión, considera la Sala que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 24 de julio de 2015 se incurrió en un defecto sustantivo, razón por la cual se tutelarán los derechos a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante y en consecuencia, se dejará sin efectos dicha providencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DEL 2000 – ARTÍCULO 1 – INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02274-00(AC)
Actor: MARÍA MÉLIDA AMAYA TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por María Mélida Amaya Torres, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Mélida Amaya Torres, mediante apoderada judicial, acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y al respeto a los derechos adquiridos, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy actora contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En amparo de los derechos invocados solicita que: I) se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en cuanto negó a la parte demandante el derecho al reajuste de la asignación de retiro; II) se ordene que se profiera nueva sentencia en virtud de la cual se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se liquide la asignación mensual en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60%, de conformidad con el inciso segundo, del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y se liquide correctamente la prima de antigüedad en la asignación de retiro, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
2. Hechos.
Señala la apoderada que Álvaro Gómez Amaya (q.e.p.d.) estuvo vinculado al
Ejército Nacional inicialmente en condición de soldado regular; posteriormente como soldado voluntario; y a partir del 1º de noviembre de 2003 como soldado profesional, retirándose con derecho a asignación de retiro a partir del 5 de marzo de 2009. Afirma que durante el tiempo en que Álvaro Gómez Amaya estuvo vinculado como soldado voluntario, se aplicaba la Ley 131 de 1985, en virtud de la cual solo se pagaba una bonificación mensual que equivalía a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%, más una bonificación adicional en el mes de diciembre de cada año, a pesar de que estaba sometido a horarios extenuantes en jornadas que podían durar varios días y pocas horas de descanso. Teniendo en cuenta la situación de estos soldados, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de 2000, mediante los cuales se creó el régimen de carrera del Soldado Profesional, y se estableció el régimen salarial y prestacional que cobijaría a los soldados que ostentaran la calidad de profesionales, respectivamente. Indica que mediante Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 20 de octubre de 2003, todos los soldados que se encontraban bajo la condición de voluntarios fueron denominados soldados profesionales. Manifiesta la apoderada que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, los Soldados Profesionales tienen derecho a devengar el subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Como quiera que el señor Álvaro Gómez Amaya prestó sus servicios al Ejército
Nacional durante 20 años, 2 meses y 22 días, adquirió el derecho a devengar asignación de retiro, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 1085 del 28 de abril de 2009. Afirma que al momento de disponer el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la Caja de Retiro solo tomó partidas computables el suelo básico devengado y la prima de antigüedad, aunque esta última tampoco fue liquidada de forma acertada, incurriendo con ello en un error al interpretar la norma aplicable. Igualmente, al momento del reconocimiento de esta prestación, se liquidó la asignación mensual en un salario mínimo incrementado en un 40%, inaplicando lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Inconforme con la anterior situación, la abogada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando como apoderada del señor Álvaro Gómez Amaya, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Girardot. Sin embargo, el señor Álvaro Gómez Amaya falleció el 27 de septiembre de 2013 (antes de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), por lo que el Juzgado de conocimiento resolvió solicitar a la abogada que allegara poder otorgado por María Mélida Amaya Torres, teniendo en cuenta que esta se le reconoció pensión como beneficiaria del fallecido mediante Resolución No. 6490 del 24 de octubre de 2013. Una vez acreditado lo solicitado y realizados los trámites correspondientes, el
Juzgado profirió sentencia del 27 de febrero de 2015 en la que concedió en favor de la parte actora el reajuste del 20% en la asignación básica y ordenó la liquidación correcta del porcentaje de la prima de antigüedad, es decir, sin que se afectara doblemente la prestación con el 70%. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante fallo del 24 de julio de 2015, en el que se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Considera la apoderada de la parte actora que es claro el defecto sustantivo en el que se incurre en la sentencia de segunda instancia, pues en vez de estudiar la aplicabilidad del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, se realiza un análisis y se afirma que en la demanda se solicitó una combinación de regímenes, lo cual no ocurrió. Afirma que en la decisión acusada no se hizo un estudio de la norma invocada como violada, porque de haberse hecho el resultado del proceso hubiera sido diferente, teniendo en cuenta que se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000. Por otra parte, indica que el Tribunal incurrió en un error al desconocer lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ya que con ello se afecta el valor de la asignación de retiro, en la medida en que se está aplicando doble descuento sobre la prima de antigüedad. Adicionalmente, señala que existen diferentes pronunciamientos en los que se
resuelven asuntos similares al planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proferidos por Tribunales y el Consejo de Estado, en los que se realiza el mismo análisis propuesto por la parte actora.
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 1º de septiembre de 2015, el Despacho que sustancia la presente acción constitucional, admitió la acción de tutela ordenando notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó informar a los terceros interesados de la presente acción constitucional (fls. 18 y 19). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de apoderado judicial (fls. 25-28) indica que una vez que concluyó el conflicto jurídico planteado ante el juez competente, no puede iniciarse una nueva discusión al respecto entre las mismas partes, por el mismo objeto y por la misma causa. Afirma que la acción de tutela procede ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, o cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual sus efectos son de carácter temporal. Señala que en el caso bajo estudio no se configuró la violación de los derechos alegada, ya que la parte actora contó con los medios judiciales de defensa para para presentar sus argumentos. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (fl. 43) indica que se opone a las pretensiones de amparo toda vez
que dicha Corporación actuó conforme a derecho al dictar la sentencia objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora María Mélida Amaya Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas
inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, 6 Al respecto debe verse la sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. IJ 2012-02201. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.
3. Análisis del caso en concreto.
Considera la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Álvaro Gómez Amaya contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Lo anterior ya que a su juicio el Tribunal no tuvo en cuenta las normas aplicables para la liquidación de la asignación de retiro reconocida a favor de Álvaro Gómez Amaya, tales como el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Considera la parte actora, los argumentos del Tribunal desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como de los principios al respeto de los derechos adquiridos y a la prevalencia del derecho sustancial, ya que para liquidarse la asignación de retiro
debe tenerse en cuenta el 70% del salario mensual, valor al cual se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad. Asimismo, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, el señor Álvaro Gómez Amaya tenía derecho a devengar un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60%, lo cual no ocurrió, pues el incremento que le fue reconocido correspondió al 40%. Considera la Sala que en el presente asunto el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al negar la reliquidación de la asignación de retiro reconocida a favor de Álvaro Gómez Amaya, solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y en el inciso 2º, artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont
Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-0088
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