🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-02316-00(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-02316-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA – El accionante no intervino en el proceso ordinario / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – El accionante estuvo facultado para actuar en el proceso ordinario y no lo hizo [S]e evidencia que el actor no coadyuvó al proceso de nulidad electoral y que en tal virtud, no tiene legitimación en la causa para interponer una acción de tutela contra las providencias proferidas dentro del proceso de la referencia dado que, efectivamente, no hace parte del mismo. (...) dentro del proceso de nulidad electoral promovida por el ciudadano [F.G.C.] contra el Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con el artículo 223 del CPACA, existía la posibilidad de hacerse parte del proceso como coadyuvante, y exponer los argumentos legales a que hubiese lugar, (...) la Sala encuentra que dentro del proceso de la referencia, como bien lo expuso la Sección Quinta del Consejo de Estado y como se evidencia en el aplicativo Siglo XXI, el actor no se hizo parte del proceso de nulidad electoral, lo que es fuerza concluir que si bien el ciudadano tuvo la oportunidad procesal para ser parte del proceso y presentar los recursos a los que había lugar para oponerse al auto de 25 de agosto de 2015, no lo hizo, perdiendo así una oportunidad procesal para ejercer su defensa, incumpliendo así el requisito de subsidiaridad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02316-00(AC)

Actor: YEISSON OVIDIO MONTERO JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano YEISSON OVIDIO MONTERO JIMÉNEZ, contra la providencia de 25 agosto de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación ciudadana.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano YEISSON OVIEDO MONTERO, el 28 de agosto de 20151 presentó en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la 1 Folio 2

Sección Quinta del Consejo de Estado, para que se le protejan y garanticen los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación ciudadana y al debido proceso, que estimó vulnerados porque considera que el cronograma dispuesto por el Consejo de Estado para llevar a cabo las elecciones de los candidatos que representaran a los empleados judiciales al Consejo de Gobierno Judicial, es arbitrario e insuficiente para ejercer una actividad proselitista en igualdad de condiciones. 1.2 HECHOS El actor manifestó haberse postulado como candidato al Consejo de Gobierno Judicial, como representante de los empleados judiciales; sin embargo, no pudo presentar las firmas requeridas concernientes al 20% del censo electoral de la

seccional de Bogotá, comoquiera que nunca hubo claridad sobre el número exacto de rúbricas necesarias para tal fin. El Acuerdo número 7 de 2015 (30 de julio)2 proferido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial estableció: “Los candidatos en el momento de la inscripción deben adjuntar a su aspiración una planilla con un número de firmas de sus pares, que respalden su candidatura equivalentes al 20% del número de funcionarios o empleados aptos para votar en su respectiva seccional, siempre y cuando la Ley no regule un porcentaje diferente. Dichas planillas deben contener el nombre del servidor judicial, número de cédula de ciudadanía y despacho o dependencia a la cual pertenece, información que será verificada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional a la que se encuentre vinculado el candidato” Bajo el contexto anterior, indicó que al no haber claridad sobre el censo electoral no pudo recoger las firmas necesarias para inscribir su candidatura con el fin de participar en la elección de candidatos nacionales para representar a los empleados de las Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional. Sostuvo que contra los citados Acuerdos, se ejerció el medio de control nulidad electoral, que en la actualidad se ventila en la Sección Quinta de esta Corporación. Indicó que mediante providencia de 25 de agosto de 2015, la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ resolvió, atribuyéndose competencias que no le corresponden, modificar el cronograma de los plazos previstos en los artículos 6,7,8 del Acuerdo 07 del 3015 (17 de julio) y los plazos

dispuestos en el Acuerdo 07 de 2015 en sus artículos 1º,2º y 3º. Expuso que los autos resueltos por el despacho en cita, desestimaron la necesidad de avalar la candidatura con las firmas equivalentes al 20% que habían sido dispuestas en el Acuerdo 06 de 2015. Resaltó que la Sección Quinta, como juez a cargo de resolver las medidas cautelares, solo podía suspender los Acuerdos objeto del reproche, sin embargo modificó sus condiciones lo que considera una usurpación de las competencias asignadas a otras autoridades. No obstante las críticas que expone en el escrito de tutela, el actor constitucional aseguró que el 27 de agosto de 2015, elevó un oficio ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicita ser inscrito como candidato al Consejo de Gobierno Judicial como representante de los empleados judiciales y que 2 Por la cual se aclara y modifica el acuerdo No. 6 del 17 de julio de 2015. efectivamente fue incluido en la lista de elegibles. Sin embargo, considera que su aspiración no se encuentra en igualdad de condiciones respecto de las postulaciones que hicieron los candidatos que se inscribieron con las firmas requeridas en los Acuerdos demandados. Indicó que las decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado se constituyen como un sofisma de participación democrática, comoquiera que no se garantiza las mismas condiciones de tiempo para que los candidatos que se inscribieron con posterioridad y sin el aval de las firmas, ya que por la diferencia del tiempo dado por el nuevo cronograma no pudieron exponer ante sus

compañeros su plan de gobierno ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Denuncia que aquellos candidatos que se inscribieron con anterioridad a que se profirieran las medidas cautelares objeto de reproche, pudieron socializar sus proyectos de gobierno y sus promesas de campaña; sin embargo, en su caso el tiempo para llevar a cabo esta labor proselitista sería mínimo. Resalta que no tiene ningún medio de defensa para dejar sin efecto las decisiones que vulneran sus derechos fundamentales, y por tal razón, considera que la presente acción de tutela es el mecanismo constitucional pertinente para proceder ante los abusos denunciados. 1.3 PRETENSIONES El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se dejen sin efecto los apartes de las providencias denunciadas en cuanto fijaron el cronograma del proceso de elección de los representantes ante la Comisión Interinstitucional de la Rama judicial, y en su lugar se ordene proferir auto que disponga un término de tiempo que garantice el derecho de igualdad entre todos los aspirantes a la mencionada elección. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante providencia de 15 de septiembre de 2015, que ordenó notificar a las autoridades públicas demandadas, con el fin de que allegaran informe sobre los hechos referidos por el actor en el escrito de amparo. 1.4.1. La Sección Quinta de esta Corporación, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de debate, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2015.

Afirmó que la presente acción de tutela debía declararse improcedente comoquiera que no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad dictados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Para sustentar tal afirmación, puso de presente que los autos objeto de reproche se profirieron en desarrollo de un proceso de nulidad electoral, en el cual el actor podía haberse hecho parte como coadyuvante y presentar el recurso de súplica respecto de la providencias que ahora pretende dejar sin efecto; sin embargo, omitió hacerse parte del proceso y dar trámite a los recursos procedentes para tal fin y ahora a través de una acción constitucional pretende la defensa de una serie de derechos fundamentales que no han sido vulnerados en ninguna de las etapas del proceso, como lo pretende hacer ver el actor. En ese sentido es claro que el actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa por lo es fuerza concluir que la presente acción de tutela debe ser desestimada al no configurarse el cumplimiento del requisito general de subsidiaridad. Así mismo, la Sección Quinta de esta Corporación resaltó que el actor no expuso de manera razonable los motivos por los cuales considera vulnerados los derechos deprecados, y por el contrario, los argumentos que expone como fundamentos de la presente acción son incoherentes, en la medida en que fue la decisión objeto que reproche la que dejó sin efecto las exigencias ordenadas por el Acuerdo 06 de 2015 respecto de las firmas necesarias para la postulación, de modo que el accionante pudo inscribirse como candidato sin esta exigencia. Advirtió que la acción de tutela carece de la carga argumentativa mínima requerida para que el Juez constitucional pueda pronunciarse de fondo,

comoquiera que el actor no señaló en su escrito bajo qué supuestos se estarían vulnerando sus derechos fundamentales, ni cuáles serían las vías de hecho que por tales situaciones se configuran. Indicó que la presente acción constitucional se configuró carencia actual de objeto, comoquiera que su finalidad es que se deje sin efecto el cronograma dispuesto en el auto de 25 de agosto de 2015, que dispuso el nuevo cronograma de elecciones, sin embargo dicho cronograma ya se agotó y fue ejecutado el 2 de septiembre del presente año. Por último, señaló que el actor presenta una serie de denuncias de tipo general que no exponen de forma clara bajo qué circunstancias se configura la vulneración objeto de reproche, por ello, la accionada considera que las denuncias presentadas al Juez constitucional son infundadas y solicita se despachen de forma negativa las pretensiones del actor constitucional. 1.4.2. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, a través de su presidente el doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela. Indicó que las actuaciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, han dado estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y que en tal virtud, profirió los Acuerdos 09 y 10 de 2015 por medio de los cuales dispuso el nuevo cronograma para el proceso electoral y suprimió la exigencia de las firmas requeridas en la primera instancia del proceso de elección del Consejo de Gobierno de la Rama Judicial. Informó que el actor YEISSON OVIDIO MONTERO JIMÉNEZ, fue debidamente

inscrito en la elección de los representantes de magistrados de Tribunal, Jueces y empleados de la Rama judicial ante el Consejo de Gobierno Judicial. Resalta que, de acuerdo con las órdenes impartidas por el auto proferido el 25 de agosto de 2015 por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como Juez competente para resolver el proceso de nulidad judicial, se agotó el nuevo cronograma llevándose a cabo la elección de los representantes de magistrados de Tribunal, Jueces y empleados de la Rama judicial ante el Consejo de Gobierno Judicial, por lo que solicita se niegue las pretensiones de la presente acción de tutela, dado que se configuró la carencia actual de objeto. 1.4.3 El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección de División de Procesos, se opuso a las pretensiones de la demanda mediante memorial suscrito el 30 de septiembre de 2015. Enumeró los requisitos generales y específicos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencial judiciales y concluyó que en el caso sub judice no se configura el cumplimiento de ninguno de estos postulados, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios

de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un

riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 2.4 Problema jurídico El problema jurídico que compete resolver a la Sala, consiste en determinar sí, efectivamente, el auto que modificó el cronograma de las elecciones de los representantes de magistrados de Tribunal, Jueces y empleados de la Rama judicial ante el Consejo de Gobierno Judicial, afecta los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación ciudadana. 2.5 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor solicita se garantice la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación ciudadana, que según su dicho, han sido vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado quien mediante providencia proferido el 25 de agosto de 2015, modificó el cronograma del proceso de elecciones de los representantes de magistrados de Tribunal, Jueces y empleados de la Rama judicial ante el Consejo de Gobierno Judicial. Argumenta que la vulneración de sus derechos fundamentales, a que hace referencia, se configura en razón a que este nuevo cronograma determina un

término irrisorio para ejercer actividades de proselitismo y pedagogía sobre las propuestas que acompañan a sus aspiraciones. Resaltó que si bien, el auto demandado modificó y cambió la fecha del primer cronograma dispuesto para tal elección, no dispuso un término para que aquellas personas que se inscribieron con posterioridad a la primera convocatoria, pudieran contar con un tiempo similar a los ya inscritos para ejercer sus labores electorales. 2.6 Legitimación en la Causa. Procede la Sala a referirse a la legitimación del actor para interponer la presente acción constitucional. En reiteradas ocasiones se ha planteado que la legitimidad en causa activa, en tratándose de acciones de tutela con supuestos fácticos iguales a la de la referencia, está determinada por la calidad de coadyuvante en el proceso de nulidad en el que se ventila el asunto principal, en el caso concreto el proceso de nulidad que cursa en la Sección Quinta de esta Corporación, contra el Acuerdo número 6 de 2015 de la comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, con radicado número 2015-00018-00. Tal tesis fue recientemente ratificada por esta Sala, en sentencia de 8 de octubre de 2015 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés)3, en la que en un caso similar se dijo: “En aplicación del precepto referido, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial,

debe acreditar que es o fue parte en el mismo. (…) En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y del criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por vía vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por las decisiones que se profieran en el medio de control de nulidad simple, con el número radicado 2015-00018-00, quienes ostenten la calidad de partes del mismo, esto es, el señor Federico González Campos, en su condición de accionante; la NaciónRama Judicial, como demandada; y los coadyuvantes de cualquiera de las partes debidamente reconocidas en el expediente” A este efecto, y al investigar en el aplicativo Siglo XXI, se evidencia que el actor no coadyuvó al proceso de nulidad electoral y que en tal virtud, no tiene legitimación en la causa para interponer una acción de tutela contra las providencias proferidas dentro del proceso de la referencia dado que, efectivamente, no hace parte del mismo. Ahora bien, si a modo de discusión, se analizara el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se llegaría a concluir que la presente acción de tutela es improcedente dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Efectivamente, la Sala encuentra que dentro del proceso de nulidad electoral promovida por el ciudadano FEDERICO GONZÁLEZ CAMPOS contra el Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con el artículo 223 del CPACA4, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2015-02279-00, Accionante: Adriana Marcela Guerrero Martínez, Accionado

Consejo de Estado –Sección Quinta. 4 Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la existía la posibilidad de hacerse parte del proceso como coadyuvante, y exponer los argumentos legales a que hubiese lugar, como ya se advirtió anteriormente. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del proceso de la referencia, como bien lo expuso la Sección Quinta del Consejo de Estado y como se evidencia en el aplicativo Siglo XXI, el actor no se hizo parte del proceso de nulidad electoral, lo que es fuerza concluir que si bien el ciudadano tuvo la oportunidad procesal para ser parte del proceso y presentar los recursos a los que había lugar para oponerse al auto de 25 de agosto de 2015, no lo hizo, perdiendo así una oportunidad procesal para ejercer su defensa, incumpliendo así el requisito de subsidiaridad. En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente comoquiera que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad respecto de haber agotado los medios de defensa dispuestos por la Ley. Por lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por el actor, el 28 de agosto de 2015, por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO. RECHÁZASE el amparo solicitado por el actor mediante tutela presentada ante esta Corporación el 28 de agosto de 2015, por ser ésta improcedente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuera impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior Sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.

Consultar sobre este documento ...