CE-11001-03-15-000-2015-02319-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02319-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Por operar la caducidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No hay posición unificada frente al momento de contar el término de caducidad en el presente caso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Término contabilizado a partir del hecho dañoso y no de la valoración por parte de la junta médico laboral / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de los tutelantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial sobre el momento en que se debe empezar el cómputo del término de caducidad, tratándose de acciones de reparación directa, que establece que cuando no exista claridad en la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del daño y no desde su ocurrencia. (…) En síntesis los accionantes solicitan revocar el auto que rechazo su demanda pues en este caso solo es posible contar el término de caducidad desde el día que se notifica el acta de la Junta Médico Laboral ya que solo hasta ese momento se tiene conocimiento del daño y este se exterioriza o se advierte con el examen médico. (…) [D]e manera excepcional, el daño cuya indemnización se pretende solo se hace visible para el particular con posterioridad al hecho que lo causó, por lo que se ha entendido que solo a partir de ese momento es posible empezar a
contar el término de caducidad para que, quien se crea perjudicado, acuda en ejercicio de la acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tesis denominada “daño al descubierto”, sin embargo, para que la citada excepción sea aplicable a un caso concreto, debe advertirse del material probatorio que el afectado no pudo conocer del daño con anterioridad. Frente a este tema en particular dos han sido las posturas de esta Corporación. En efecto, de una parte se encuentra la tesis que sostiene que el cómputo de la caducidad se deberá efectuar desde la ocurrencia del daño y, de otra, la postura que se identifica con que se ha de tomar como fecha para contabilizar la caducidad aquella en la que se llevó a cabo la valoración de la Junta Médica Laboral.
Veamos: siguiendo la postura inicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección “A”, en sentencia del 14 de agosto de 2013, expediente: 2001-0092001, C.P. Hernán Andrade Rincón, consideró que la caducidad tenía que contarse a partir del hecho dañoso y no desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, pues no se puede confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, porque tratándose del segundo de los eventos la caducidad debe contarse a partir del hecho que dio origen al daño.
En contravía de esta postura, la Subsección “B” de esa misma Sección, en sentencia de 3 de mayo de 2013, dentro del expediente 2000-02686-01, C.P.
Danilo Rojas Betancourth, aseguró que es a partir de la notificación de la Junta Médica Laboral que debe contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa. (…) [E]l Tribunal accionado respetó la disposición contenida en el artículo 164 del C.P.A.C.A y la jurisprudencia de esta Corporación, tan es así que basó su decisión en la providencia de 11 de agosto de 2011, expediente 40.805, C.P. Hernán Andrade Rincón, que le permitió concluir que, en el presente caso, no era posible aplicar la excepción de que se ha hablado, ya que en este evento no existe confusión o dificultad para determinar el hecho generador del daño. Así mismo indicó que de atenderse a lo solicitado por los ahora accionantes se abriría la posibilidad de presentar la demanda de reparación directa en cualquier momento, generando con esto incertidumbre jurídica. (…) [E]n el presente asunto no puede hablarse de precedente toda vez que al interior de la Sección Tercera de esta Corporación no existe una posición unificada, pacífica y reiterada acerca del momento a partir del cual se debe empezar a contar la caducidad de la acción de reparación directa en los casos como el que ocupa la atención de la Sala, circunstancia que permite al juez del proceso ordinario inclinarse por cualquiera de las posibilidades jurisprudenciales sin que tal circunstancia implique vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, pues sostener lo contrario conduciría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial protegidos en el artículo 228
Superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02319-00(AC)
Actor: MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ OLIVEROS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Acción de tutela - Fallo de primera instancia Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora María Consuelo González Oliveros y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores María Consuelo, Gildardo y José Nain González Oliveros y Barbarita Oliveros, por conducto de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión del auto de 14 de agosto de 2014, dictado por la referida autoridad judicial, que confirmó el proferido el 7 de mayo de 2014 por Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, que rechazó la demanda de reparación directa iniciada por los
accionantes contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por haber operado la caducidad de la acción. 1.2. Hechos Los peticionarios fundamentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 10 de diciembre de 2013, los accionantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios morales ocasionados por las lesiones que sufrió su hermano. Como sustento de la demanda indicaron que el señor Andrés González Oliveros era soldado profesional, se encontraba en un re-entrenamiento en la base militar de Tolemaida y sufrió serias lesiones por la explosión de una granada de fragmentación IM26 en el área de alojamientos, lo que disminuyó su capacidad laboral en un 80.57%, según consta en el Acta de Junta Médica Laboral No 62170 notificada el 13 de septiembre de 2013. Correspondió por reparto la acción instaurada en primera instancia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera que mediante auto de 7 de mayo de 2014, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Indicó el juzgador que para demandar en acción de reparación directa los accionantes tienen el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso. Señaló que el evento generador del daño tuvo lugar el 22 de mayo de 2010, mientras que la acción de reparación directa fue
presentada el 10 de diciembre de 2013, esto es fuera de la oportunidad para el efecto. Inconforme con la anterior decisión los accionantes elevaron recurso de apelación. Como sustento de su recurso sostuvieron que si bien se conoció el hecho desde el momento en que ocurrió, esto es, el 22 de mayo de 2010, lo cierto es que en ese momento no se podía conocer el grado de afectación a la salud de su hermano ya que el mismo continuó en tratamiento médico debido a la complejidad de las lesiones. Así mismo adujo que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad el 13 de septiembre de 2013, fecha en que lo notificaron del Acta de Junta Médica Laboral No. 62170, ya que a partir de ella se logró evidenciar el daño causado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia por auto de 14 de agosto de 2014. Manifestó que “independientemente del momento en el cual se determinó con precisión el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor, el hecho dañoso, (…) ocurrió el día 22 de mayo de 2010 (…) el daño lo constituyó la explosión de la granada mientras que la pérdida de la capacidad laboral en un 80.57% constituye el perjuicio irrogado al demandante1” Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de súplica en el que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y el recurso de apelación. 1 Folio 32 Cuaderno del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Henry Aldemar Barreto Mogollón, declaró improcedente el recurso de súplica, mediante auto de 25 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 244 del CPACA que indica que contra el auto que resuelve la apelación no procede ningún recurso. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual se ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte claro el evento que sirve para realizar el cómputo de la caducidad se debe tener en cuenta desde el conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. Adujo que si se hubiera tenido en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 22 de mayo de 2010 para impetrar la demanda de reparación directa, el proceso habría finalizado con un fallo que no conocería el daño sufrido por el señor Andrés González Oliveros y que no reconocería ningún perjuicio al no existir prueba que evidenciara la gravedad de sus lesiones. Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha tenido como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad el momento en que se conoce la magnitud del daño. 1.4. Solicitud de amparo A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Dejar sin efecto el auto proferido el 14 de agosto de 2014, por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “B”, Magistrado Ponente Carlos Alberto Vargas Bautista, dentro del proceso No. 2013-518-01 notificada el 20 de agosto de 2014(…)
2. Se solicite al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “B” decida nuevamente el asunto respecto de la admisión de la demanda (..) 2” 1.5. Trámite de la acción de tutela El apoderado de los accionantes en el escrito de tutela manifestó que actuaba como agente oficioso de la señora Barbarita Oliveros indicando únicamente que se encontraba ausente.
Por auto de 3 de septiembre de 2015, se admitió la demanda de tutela presentada por los señores Gildardo, José Nain y María Consuelo González Oliveros, y se dispuso inadmitirla frente a la señora Barbarita Oliveros para que allegara poder judicial pues no se reunieron los requisitos que configuran la agencia oficiosa. El poder fue allegado en memorial, recibido el 7 de septiembre de 2015, por lo que se tendrá al profesional del derecho Héctor Eduardo Barrios Hernández, como apoderado judicial de todos los accionantes. 2 Folio 1.. En el referido auto también se dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y a la Juez Treinta y Cuatro Administrativa de Bogotá, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran el respectivo informe. Asimismo, se vinculó a la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso3. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B El Magistrado Ponente de la decisión censurada reiteró los argumentos en ella contenidos. Adicionalmente indicó que el supuesto fáctico del caso concreto no encuadra en la excepción que el Consejo de Estado ha establecido para determinar el momento desde el que comienza a correr la caducidad del medio de control pues no existen circunstancias que permitan inferir que el afectado no conocía del daño sufrido. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. Resaltó que la decisión emitida la fue en ejercicio de la autonomía judicial y se consignaron de forma razonada los argumentos jurídicos a que hubo lugar lo que desvirtúa la aseveración de que se profirió de manera arbitraria. 1.7. Intervención de los terceros interesados 1.7.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Guardó silencio. 1.7.2. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera Solicitó se denegaran las pretensiones invocadas ya que la providencia que se censura fue ajustada a derecho y no es la acción de tutela el mecanismo para revivir términos, pues se generaría inestabilidad en la seguridad jurídica. Agregó que aceptar la tesis planteada por los accionantes “sería tanto como decir
que la demanda que presentó el señor Andrés González Oliveros, y que se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Girardot no debió suspenderse hasta que se supiera el quantum del daño sufrido por el soldado, sino que debió rechazar la demanda porque había petición antes de tiempo.4”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por los señores los señores María Consuelo, Gildardo y José Nain González Oliveros y Barbarita Oliveros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico 3 Folio 55 a 56. 4 Folio 72 de expediente.
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto de 14 de agosto de 2014, dictado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el proferido el 7 de mayo de 2014 por Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, que rechazó la demanda de reparación directa iniciada por los accionantes contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por haber operado la caducidad de la acción. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se
presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el
fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que concluyó el proceso, esto es, el auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto se notificó por estado el 3 de marzo de 2015, cobrando ejecutoria el 6 de los mismos mes y año12 y el libelo constitucional se presentó el 28 de agosto de 2015 en contra de una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa13. Asimismo, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada el accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertirla pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello.
Es así como, al concurrir los requisitos adjetivos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto, para determinar si le asiste mérito a la acción de tutela para acceder a las pretensiones o negarlas, aspecto que se abordará de cara a los argumentos expuestos por la parte actora. 2.5. Caso concreto A juicio de los tutelantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial sobre el momento en que se debe empezar el cómputo del término de caducidad, tratándose de acciones de reparación directa, que establece que cuando no exista claridad en la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del daño y no desde su ocurrencia. Advirtió que se vulneran los derechos al debido proceso y de igualdad pues se da un trato diferente a los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por cuanto han sido varios los eventos en que se ha aplicado la regla anteriormente referida y se han admitido las demandas contabilizando el termino de caducidad desde el conocimiento del daño. En síntesis los accionantes solicitan revocar el auto que rechazo su demanda pues en este caso solo es posible contar el término de caducidad desde el día que se notifica el acta de la Junta Médico Laboral ya que solo hasta ese momento se tiene conocimiento del daño y este se exterioriza o se advierte con el examen médico. Ahora bien, para resolver los cargos formulados corresponde analizar las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
12 Según constancia secretarial obrante a folio 68 del cuaderno del Tribunal. 13 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia censurada, con el fin de establecer si resultan arbitrarias o irrazonables o incurrió en alguno de los defectos referidos en el marco conceptual expuesto. El argumento utilizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, es que en la acción de reparación directa la caducidad de la acción debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso. En el caso concreto manifestó “En efecto, tenemos que independientemente del momento en el cual se determinó con precisión el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor, el hecho dañoso, este es aquel que genera una afectación patrimonial negativa – sea esta material o inmaterial – ocurrió el dia 22 de mayo de 2010 cuando el señor ANDRES GONZALEZ OLIVEROS se vio perjudicado por la explosión de la granada. En otras palabras, el daño lo constituyó la explosión de la granada mientras que la pérdida de la capacidad laboral en un 80,57% constituye el perjuicio irrogado al demandante. (…) Adicionalmente, se tiene que el supuesto fáctico del caso no se encuadra en la excepción que el Consejo de Estado ha establecido para determinar el momento desde el que comienza a correr la caducidad de la acción, puesto que no existe circunstancia alguna que permita suponer que el afectado no tenía conocimiento del daño sufrido; todo lo contrario, al tratarse de una afectación a la integridad física de la persona como lo es
una lesión como consecuencia de una explosión de una granada, resulta de pleno conocimiento del sujeto pasivo del mismo14 Se debe reiterar que la caducidad de ha entendido como “una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia”15. En el presente asunto se observa que el actor instauró el 10 de diciembre de 2013 demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. que prevé “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. De la anterior disposición es dable concluir que de manera excepcional, el daño cuya indemnización se pretende solo se hace visible para el particular con posterioridad al hecho que lo causó, por lo que se ha entendido que solo a partir de ese momento es posible empezar a contar el término de caducidad para que, 14 Folios 27 a 34 del expediente ordinario. 15 Sentencia de 26 de junio de 2014, expediente: 2005-01241-01, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.
Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. quien se crea perjudicado, acuda en ejercicio de la acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tesis denominada “daño al descubierto”, sin embargo, para que la citada excepción sea aplicable a un caso concreto, debe advertirse del material probatorio que el afectado no pudo conocer del daño con anterioridad. Frente a este tema en particular dos han sido las posturas de esta Corporación. En efecto, de una parte se encuentra la tesis que sostiene que el cómputo de la caducidad se deberá efectuar desde la ocurrencia del daño y, de otra, la postura que se identifica con que se ha de tomar como fecha para contabilizar la caducidad aquella en la que se llevó a cabo la valoración de la Junta Médica Laboral. Veamos: Siguiendo la postura inicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección “A”, en sentencia del 14 de agosto de 2013, expediente: 2001-0092001, C.P. Hernán Andrade Rincón, consideró que la caducidad tenía que contarse a partir del hecho dañoso y no desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, pues no se puede confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, porque tratándose del segundo de los eventos la caducidad debe contarse a partir del hecho que dio origen al daño.
La referida sentencia indicó: “(…)[H]a reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –
ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso – y esta se constituye en la regla general-, pero también puede ocurrir que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de da
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