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CE-11001-03-15-000-2015-02349-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02349-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[L]a Sala considera que en el caso bajo examen la providencia cuestionada no evidencia configuración del defecto fáctico, pues la decisión que contiene se encuentra debidamente soportada en el acervo probatorio, toda vez que apreció la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y sobre estas no se presentó error en su valoración(…) el análisis jurídico llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se orientó a determinar los perjuicios sufridos por [S.S.A]., examen del que se estableció que no obraban pruebas suficientes para determinar con precisión los perjuicios sufridos, razón por la cual, se limitó el dictamen pericial a lo probado hasta tanto el actor aportara las correspondientes pruebas de los perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y las causales genéricas y específicas de procedibilidad, en especial el defecto fáctico, al respecto, ver la sentencia T-554 de 2003 de la Corte Constitucional y las sentencias del 10 de octubre de 2012, exp. 2012-00607y del

01 de noviembre de 2012, exp. 2012-00755, M.P. María Claudia Rojas Lasso, ambas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02349-01(AC)

Actor: SIEMENS SA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD La sociedad Siemens S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección TerceraSubsección “B”), con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, por la providencia de 6 de agosto de 2015 que limitó el dictamen pericial, cuya finalidad era establecer “de manera contable los perjuicios causados a Siemens”, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el No. 2014-01461-00. 1.2. HECHOS Afirma la actora que el 25 de septiembre de 2014 presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por el error judicial en el que incurrió el Juzgado Civil de Funza, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra de Siemens S.A. (radicado No. 2012-00373-01). Aduce la actora que en la audiencia inicial se abstuvo de conferirle valor probatorio al dictamen pericial que la parte demandante presentó con la demanda y se decretaron las pruebas necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales subsistía inconformidad, entre ellas, un dictamen pericial de cuya práctica se excluyó lo relacionado con la celebración del contrato de promesa de compraventa, por considerarse que era un tema ajeno al proceso. Así mismo, se limitó el objeto de la prueba pericial, restringiendo la estimación de los intereses causados. Señala que el monto sobre el cual se debían calcular los intereses fue limitado por el Tribunal, al considerar que el valor de la caución que debía prestar la sociedad quedó en firme con la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 15 de octubre de 2013. Mediante escrito de 10 de agosto de 2015, la parte demandante solicitó que se decretara la ilegalidad del auto de pruebas dictado en la audiencia inicial por considerar que el perito nombrado debe realizar la liquidación de intereses sobre $8.000.000.000 que permanecieron embargados en el Banco Popular y no sobre $1.000.000.000. Mediante auto de 24 de agosto de 2015 se negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto de pruebas.

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada “… redujo arbitrariamente las súplicas” en especial la contemplada en el literal A) para que la liquidación de intereses se practicara sobre $1.000.000.000 y no sobre $8.000.000.000 que fue la suma embargada y secuestrada a la entidad. Considera que en la providencia impugnada se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó sustituir la caución en dinero señalada por el juzgado por la garantía bancaria. Precisa que los intereses los debe calcular el perito sobre la totalidad de los dineros embargados, toda vez que si el juzgado hubiera concedido oportunamente el recurso de apelación, en lugar de suspender el proceso hasta que se trabara la relación jurídico procesal, se hubieran desembargado la totalidad de los dineros sujetos a la medida cautelar, prestando la caución. Advirtió que el Tribunal accionado también excluyó de prueba la pretensión B) del numeral 1º de las pretensiones de la demanda relacionada con la promesa de compraventa de un inmueble embargado con la que pretendía acreditar la cuantía de los perjuicios derivados de su embargo. Afirma que solicitó que se oficiara al Juzgado Civil del Circuito de Funza para que aportaran documentos relacionados con la promesa de compraventa, como prueba trasladada y el Magistrado desestimó esta solicitud. 1.3. PRETENSIONES Solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, solicita que se revoque la providencia de 6 de agosto de 2015 y se permita que el perito se pronuncie de acuerdo con las pretensiones planteadas en la demanda del proceso de reparación directa1. 1.4. ACTUACIÓN La acción de la referencia fue presentada ante el Consejo de Estado, el 31 de agosto de 2015, sometida a las formalidades del reparto, correspondiéndole al despacho del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro (E), el cual por auto de 4 de septiembre de 2015, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Sección Tercera Subsección “B”). Así mismo se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en la resultas del proceso. 1.5. CONTESTACIONES 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “B”), mediante escrito de 14 de septiembre de 2015, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela; precisó que la sociedad demandante pidió que se condenara a la Nación – Rama Judicial por las decisiones contenidas en el auto de 22 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y por la tardanza de dicho juzgado en enviar las copias al Tribunal Superior de Cundinamarca para que le diera trámite al recurso de apelación que presentó contra el auto que fijó caución para desembargar, apelación que sólo fue resuelta el

15 de octubre de 2013. Manifestó que en el acápite de pruebas de la demanda, se aportó un dictamen realizado anticipadamente por la contadora Claudia Monsalve y también se solicitó que se designara un perito contador, prueba esta última que fue decretada y se determinaron los aspectos sobre los cuales debía pronunciarse el auxiliar de la justicia. Aseveró que como en la demanda se solicitaron perjuicios ocasionados por el monto excesivo de la caución de desembargo fijada por el Juez Civil del Circuito de 1 Folio 56. Funza, se tomó la diferencia con la cuantía establecida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sede de apelación. En cuanto a los perjuicios ocasionados por no haberse podido llevar a cabo la venta de los bienes embargados, se constató en el expediente que la promesa de compraventa se celebró el 31 de marzo de 2014, tal como está en el encabezado del documento y en la diligencia de reconocimiento de firmas. Precisó que por las razones que anteceden “… era totalmente improcedente decretar un dictamen pericial sobre los perjuicios causados por el embargo de dos bienes inmuebles durante un proceso ejecutivo que se terminó el 5 de octubre de 2013, causados por no haberse cumplido la promesa de compraventa que fue suscrita en el 2014 pues para la fecha en que se firmó la promesa ya estaban levantados los embargos”.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la petición de amparo.

Afirmó que de conformidad con el acta de la audiencia inicial únicamente el representante del Ministerio Público solicitó aclaración de la decisión, la parte demandante, por su parte, no interpuso recurso alguno, no obstante que al negarse la prueba pericial en relación con la promesa de compraventa procedía el recurso de apelación de conformidad con lo establecido por el numeral 9º del artículo 2432 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en relación con los demás aspectos de la prueba resultaba procedente el recurso de reposición, los cuales debieron haber sido interpuestos en el trámite de la audiencia inicial, en consideración a que las decisiones se notifican en estrados y se trata de un procedimiento oral. Adujo que cuando se interrogó al apoderado de la parte actora sobre si deseaba 2 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. interponer recursos guardó silencio y tuvo por saneadas las posibles nulidades acaecidas en el proceso. Por otra parte, que únicamente después de haber transcurrido cinco días desde de la audiencia presentó solicitud para que se declarara la ilegalidad del auto de pruebas. Indicó que la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado han

reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. Por lo tanto, en el asunto bajo estudio, no había lugar a analizar el fondo, ni procede la intervención del juez constitucional, No obstante lo anterior, la Sección Quinta consideró que no es cualquier negativa de decreto de pruebas o limitación en la práctica de las mismas la que puede ser considerada como un defecto fáctico por omisión, en consideración a que el Juez o Magistrado Director del proceso, tiene la facultad de limitar el decreto y práctica de pruebas cuando no sean necesarias para esclarecer los hechos, estén prohibidas o sean ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes y/o sean manifiestamente superfluas. Aseveró que cuando el juez no accede a decretar las pruebas solicitadas por las partes, de forma arbitraria, injustificada, irracional y caprichosa, se presenta un defecto fáctico por omisión3 y en el sub lite el Magistrado explicó bajo el principio de razón suficiente el motivo por el cual negó la práctica de la prueba pericial en relación con la promesa de compraventa y limitó el monto de liquidación de los intereses. Finalmente afirmó que el Magistrado hizo claridad de no estar limitando las pretensiones de la demanda, sino que las pruebas debían estar debidamente relacionadas con los hechos en torno a los cuales no existió acuerdo y a la fijación

del litigio efectuada en la audiencia con suficiente claridad y que la resolución de las pretensiones correspondía realizarla en la audiencia que definiera el proceso4.

III. IMPUGNACIÓN 3 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T1065 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

4 Folios 138 a 145, cuaderno No.1. La actora, en escrito radicado el 5 de octubre de 20155, impugnó la providencia de 25 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Expone los mismos argumentos que en el escrito de tutela, adicionalmente afirma que no se configura el requisito de subsidiariedad por cuanto “el Magistrado accionado, no solamente decidió su proveído confirmándolo, sino que anotó que solamente era procedente el recurso de reposición, por cuanto en su criterio el de apelación, solo procede cuando el competente sea un Juez Administrativo y no ante Tribunales, lo cual engendró un acto de disuasión que hizo nugatorio el empleo de este recurso.” Afirma que en el audio de la audiencia inicial se puede comprobar lo siguiente: … que la decisión sobre pruebas o que limite la prueba solo son objeto de recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 por cuanto el que niega pruebas previsto en el artículo 9 del numeral 243 solamente es apelable en los procesos tramitados ante los Jueces Administrativos pero no ante los Tribunales Administrativos de conformidad con el inciso 3 del 243 que los autos que refieren a los numerales 1, 2, 3 y 4 sean apelables cuando proferidos por el Tribunal

Administrativo en primera instancia el recurso procedente es el de reposición que ya estamos resolviendo en esta audiencia se confirma la decisión recurrida y se advierte al apoderado de la parte demandante que esta decisión no es susceptible de recurso de apelación por el ministerio de la Ley”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela. 5 Folios 156 a 158, cuaderno No. 1. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando,

como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional

todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es

menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 2.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que se presenta ante el Consejo de Estado acción de tutela para dejar sin efectos la providencia de 6 de agosto de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera Subsección “B”) limitó un dictamen pericial, que tenía por finalidad establecer “de manera contable los perjuicios causados a Siemens”, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el No. 201401461-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:

 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional6. 6 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 6 de agosto de 2015, y el escrito de amparo fue presentado el 31 de agosto siguiente, esto es, con menos de un (1) mes de diferencia, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación7;  En cuanto a si existían medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados observa la Sala que: El a quo afirma que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que “el actor no interpuso recurso alguno, no obstante que al negarse la prueba pericial en relación con la promesa de compraventa procedía el recurso de apelación de conformidad con lo establecido por el numeral 9º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en relación con los demás aspectos de la prueba resultaba procedente el recurso de reposición, los cuales debieron haber sido interpuestos en el trámite de la audiencia inicial, en consideración a que las decisiones se notifican en estrados y se trata de un procedimiento oral.” Observa la Sala que en el audio8 de la Audiencia Inicial se puede comprobar que efectivamente la actora interpuso el recurso de reposición y que fue confirmado por el Tribunal, contrario a lo manifestado por el a quo, como se puede observar del aparte que a continuación se transcribe: hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 7Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” 8 Minuto 27:54, Cd que obra a folio 1. “MAGISTRADO PONENTE: que la decisión sobre pruebas o que limite la prueba solo son objeto de recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 por cuanto el que niega pruebas previsto en el artículo 9 del numeral 243 solamente es apelable en los procesos tramitados ante los Jueces Administrativos pero no ante los Tribunales Administrativos de conformidad con el inciso 3 del 243 que los autos

que refieren a los numerales 1, 2, 3 y 4 sean apelables cuando proferidos por el Tribunal Administrativo en primera instancia el recurso procedente es el de reposición que ya estamos resolviendo en esta audiencia se confirma la decisión recurrida y se advierte al apoderado de la parte demandante que esta decisión no es susceptible de recurso de apelación por el ministerio de la Ley”.9 En virtud de lo anterior, la parte interpuso el recurso procedente conforme al artículo 24210 y 24311 de CPACA, el cual fue confirmado por el Tribunal, fuerza es entonces concluir que la providencia objeto de la presente tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.  No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso;  La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y 9 Cd Audiencia Inicial, radicado 2014-01461-00. 10 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 11 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra la decisión proferida en la acción de reparación directa radicada bajo el No. 201100441-01. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es entonces posible llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración del derecho fundamental invocado, porque, de acuerdo con el actor, en el expediente existen pruebas que demuestran que efectivamente el Tribunal se extralimitó en sus funciones al limitar el dictamen pericial, que tenía por finalidad establecer “de manera contable los perjuicios causados a Siemens”, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el No. 2014-01461-00, la Sala considera necesario para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de

hecho, re

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