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CE-11001-03-15-000-2015-02377-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02377-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Acreditado / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / IMPROCEDENCIA DEL

PROCESO EJECUTIVO LABORAL / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A]dvierte la Sala que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente asunto, debía sopesar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodeaban la demanda del [Actor] y darle trámite al asunto a través del mecanismo que menos inconvenientes de orden procesal pudiese provocar al ciudadano que decide acudir a la administración de justicia. Lo anterior teniendo en cuenta que el objeto de la demanda se dirigía a cuestionar la legalidad de un acto presunto que negó el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos por el demandante y como tal no existía certeza sobre la obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para, en tal sentido, se requería un pronunciamiento de las autoridades judiciales que definiera el derecho que le podía asistir al demandante a recibir el pago de la sanción moratoria y de paso constituir el título ejecutivo que permitiera al demandante hacer efectivo el pago.

De esta manera, considera la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 4 de agosto de 2015 mediante la cual decidió invalidar la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá por falta de jurisdicción y remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para que se tramitara conforme las disposiciones del proceso ejecutivo laboral, desconoce los criterios adoptados por el Consejo de Estado según la cual la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la acción ejecutiva. En este orden de ideas, estima la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al invalidar la sentencia de 7 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá bajo el argumento de que el conocimiento del proceso correspondía al Juez Laboral por la vía ejecutiva y no al contencioso administrativo mediante el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe agregar en este punto, que tal y como lo acredita en el apoderado del accionante en el presente trámite de tutela, la Jurisdicción Ordinaria Laboral en reiteradas oportunidades se ha negado a proferir mandamiento ejecutivo en los asuntos que se reclama el pago de la sanción

moratoria por la cancelación inoportuna del auxilio de cesantías, porque no existe un título ejecutivo que cumpla con los requisitos previstos en los artículos 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T., es decir, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible. Así pues al remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que por la vía ejecutiva se resuelva la reclamación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando no se cuenta con un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible y cuando el juez contencioso administrativo ya se había pronunciado sobre la decisión negativa de la administración constituye una vulneración efectiva del derecho al acceso a la administración de justicia dejando en el limbo la resolución definitiva de las pretensiones del demandante y pasando por alto lo que sobre este punto ha sostenido esta jurisdicción. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el [Actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02377-00(AC)

Actor: LUIS CARLOS VALBUENA GAONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Carlos Valbuena

Gaona, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luis Carlos Valbuena Gaona, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y seguridad jurídica que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, al proferir el auto de 4 de agosto de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en tutela contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica; II) se deje sin efecto la providencia de 4 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; III) se ordene a la autoridad judicial accionada que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y continúe con el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de 7 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado del accionante expuso como hechos relevantes de la solicitud de amparo los siguientes (fls 1 - 9): Indicó que el señor Luis Carlos Valbuena Gaona ha prestado sus servicios como docente a distintos centros educativos del Departamento de Cundinamarca y el

Distrito Capital de Bogotá. Sostuvo que mediante escrito de 28 de mayo de 2013 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora como consecuencia del retardo en el pago de las cesantías del demandante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1955 modificada por la Ley 1071 de 2006. Relató que ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto que le negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Explicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2015 dictó sentencia declarando configurado el acto presunto negativo, la correspondiente nulidad de la decisión de la administración, y ordenó el respectivo pago de la sanción moratoria pretendida a favor del demandante. Afirmó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante providencia de 4 de agosto de 2015 invalidó la sentencia recurrida y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para que tramitara el asunto como un proceso ejecutivo. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que la providencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al invalidar la

sentencia de 7 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, y remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para que se tramitara como un ejecutivo, desconociendo que no existe título ejecutivo que contenga la obligación pretendida. Advierte que el Tribunal no podía alegar su falta de competencia para tramitar la demanda mediante el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, porque lo que se está cuestionado es la legalidad de un acto administrativo ficto o presunto que como tal no contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto del valor de la sanción moratoria pretendida, y por lo tanto es el juez competente para dirimir la controversia planteada. Aduce que la providencia del Tribunal se sustenta una decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura que desconoce el principio de confianza legítima y genera inseguridad jurídica, pues dispone remitir los asuntos que reclaman el pago de sanciones moratorias de cesantías a la jurisdicción ordinaria laboral, quien al recibir los procesos se niega a dar trámite a las demandas, por no existir título ejecutivo, limitando el derecho a acceder a la administración de justicia. Intervenciones. Mediante el auto de 7 de septiembre de 2015 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 37 - 38). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Ministerio de Educación, mediante escrito

visible a folios 46 a 48 señaló que a partir de la demanda de tutela no se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor en tutela, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Luis Carlos Valbuena Gaona se surtió con sujeción a las normas procesales en virtud de las cuales se le garantizó a cada una de las partes la oportunidad de expresar sus pretensiones y argumentos en torno a la solicitud de pago de cesantías retardadas. Indicó que la providencia acusada realizó una interpretación en los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura en torno a la competencia del juez para resolver una controversia en la que se solicite el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, siendo ello un acto de plena autonomía judicial, frente a lo cual no tuvo injerencia el Ministerio, por lo que no se le puede endilgar el desconocimiento de derechos fundamentales. Afirmó que el accionante, en la solicitud de amparo, no demuestra en qué consiste la presunta vulneración de los derechos fundamentales, razón por la que solicita que se niegue la acción de tutela. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls 49 – 54), manifestó que la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Valbuena no es procedente, porque la providencia de 4 de agosto de 2015 cuestionada se profirió con fundamento en unos argumentos de derecho esbozados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como encargada de dirimir conflictos de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 256

numeral 6º de la Constitución Política y 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, que en un caso particular le atribuyó la competencia para resolver el pago de la sanción moratoria a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Adicionalmente sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues la providencia objeto de debate no fue recurrida oportunamente, para que el Tribunal reexaminara el caso ante la preocupación del accionante de que la jurisdicción ordinaria laboral no está librando mandamiento de pago, evento en el cual la parte cuenta también con los recursos ordinarios para controvertir tal decisión. Aduce que el debate jurídico aún no ha culminado, toda vez que el asunto se debe tramitar ante la jurisdicción ordinaria, espacio en el cual el accionante puede elevar los argumentos expuesto en la presente acción de tutela, por lo que no se puede predicar la afectación, cierta y presente de derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicita que se rechace por improcedente el amparo de tutela invocado, al evidenciarse que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ante la autoridad judicial que está tramitando la demanda ejecutiva. A su vez, el apoderado del señor Luis Carlos Valbuena Gaona (fls 79 – 80), insiste en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y solicita que se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto afirma que los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral no están dando trámite a las demandas que solicitan el pago de la sanción moratoria por el retardo en la

cancelación de cesantías, porque, las peticiones carecen de título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, e indican que el mecanismo judicial adecuado es la nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare el derecho y se constituya el título que permita hacer exigible la obligación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva,

concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de

tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:

“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de

defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar

cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este

presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional

resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren

derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando

Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 200

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