CE-11001-03-15-000-2015-02389-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02389-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial En el caso sub examine la Sala encuentra que la parte demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, comoquiera que la misma fue presentada después de ocho años y cuatro meses después de haberse proferido la sentencia objeto de controversia… Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez, el Juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Y en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, que por especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. De otra parte, cabe recordar que esta Corporación es
órgano de cierre en los asuntos contencioso administrativos cuyo conocimiento constitucional y legalmente le han sido atribuidos, razón por la cual en las tutelas contra decisiones judiciales que involucran tales asuntos está obligada a respetar su propio precedente jurisprudencial. Así las cosas, se impone para la Sala rechazar la presente solicitud de amparo, por improcedente.
NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el requisito de inmediatez, se puede consultar la sentencia T-315 del 1 de abril 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02389-00(AC)
Actor: GREYSY PAOLA LOCARNO LARIOS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por los señores GREYSY PAOLA y GUSTAVO ALBERTO LOCARNO LARIOS, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al haber proferido el fallo de 22 de marzo de 2007, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2002-02080-00.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. Los señores GREYSY PAOLA y GUSTAVO ALBERTO LOCARNO LARIOS, actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral. I.2.- Hechos. Manifestaron que su padre, el señor VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ, empezó a trabajar desde el año 1996, en la empresa Drumond Ltda., en la Loma (Cesar), como mecánico de palas, así mismo, se desempeñó como Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera y Energética de la Seccional Cesar. Indicaron que por lo anterior, el señor Lacarno Rodríguez recibió amenazas contra su vida, al igual que otros miembros de la agrupación referida, intimidaciones que fueron de conocimiento tanto por la empresa como de las autoridades competentes. Señalaron que el 12 de marzo de 2001, en la vía que conduce a Valledupar, en el
sector conocido como Casa de Zinc, en el Municipio de El Paso (Cesar), fueron asesinados los señores LOCARNO RODRÍGUEZ Y VÍCTOR ORCASITA, quienes se movilizaban en un bus de propiedad de la empresa Drumond Ltda., el cual no llevaba ningún tipo de protección por parte de la Policía Nacional, el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad o el Ejército Nacional, a pesar de conocer de las amenazas que habían recibido los miembros del Sindicato. Manifestaron que en acción de reparación directa demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, hoy en día representada por la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado -ANDJE-. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante sentencia de 22 de marzo de 2007, declaró próspera la excepción de hecho exclusivo de un tercero, propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. Aseguraron que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en un proceso similar, declaró responsable a las entidades antes mencionadas por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Víctor Orcasita, decisión que fue ratificada en segundo grado por el Tribunal Administrativo del Cesar, el mismo que bajo los mismos hechos y circunstancias, negó las pretensiones de la demanda por ellos instaurada. I.3.- Pretensiones. Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el
núm. 2002-02080-00 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez. Indicó que la solicitud de amparo carece del requerimiento antes mencionado, comoquiera que la acción de tutela fue admitida el 8 de septiembre de 2015, y la sentencia objeto de controversia data del 22 de marzo de 2007, lo que significa que, la parte actora dejó transcurrir más de 101 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca la parte demandante. Indicó que el presente amparo no es procedente, comoquiera que los actores en su momento contaban con otro medio de defensa judicial, esto es, hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que les fue desfavorable, por lo que, la acción constitucional de la referencia no puede constituirse como una instancia adicional, la cual no se agotó. Aseguró que de concederse el amparo solicitado, se estarían desconociendo las instituciones jurídico procesales, la caducidad de las acciones y la existencia de los medios de defensa judiciales que contempla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por último, señaló que en el presente caso no existe perjuicio irremediable alguno,
ni tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, el cual debe prevalecer para el ejercicio de las acciones de tutela. El Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que se infringe el principio de inmediatez. Señaló que la parte actora no justificó la tardanza entre el momento en que presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia que se pretende dejar sin efecto se profirió el 22 de marzo de 2007 y la solicitud de amparo se instauró ocho años y seis meses después. Finalmente, sostuvo que la parte demandante en su momento contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación, el cual no se interpuso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la
componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre
que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, la sentencia que se demanda vía acción de tutela es la de 22 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró próspera la excepción de hecho exclusivo de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reparación directa, radicada bajo el núm. 2002-02080-00, promovida por los señores JOSEFINA LARIOS HENRÍQUEZ, GREYSY PAOLA y GUSTAVO ALBERTO LOCARNO LARIOS, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, hoy en día representada por la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado -ANDJE-.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral, por cuanto, a juicio de la parte actora, en un proceso similar, bajo los mismos hechos y circunstancias, se accedió a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, antes de analizar los cargos planteados por la parte demandante, es menester hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como se expuso con antelación. En el caso sub examine la Sala encuentra que la parte demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, comoquiera que la misma fue presentada después de ocho años y cuatro meses después de haberse proferido la sentencia objeto de controversia. En efecto, según obra a folio 266 del cuaderno contentivo de la acción de reparación directa, la providencia se notificó por edicto fijado el 30 de marzo de 2007 y desfijado el 10 de abril del mismo año, y la acción de tutela se instauró hasta el 18 de agosto de 2015, según consta a folio núm. 8 del expediente de tutela. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez, el Juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración1. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Y en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que
un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, que por especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. De ahí que considera que la aplicación de dichos parámetros en las acciones de tutela que le corresponde resolver, en modo alguno desconocen la sentencia T246 de 2015, con ponencia de la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, en la cual, entre otras precisiones, expresó: 1 Sentencia T – 315 de 2005. Magistrado Ponente doctor: Jaime Córdoba Triviño. “… concluye la Sala Octava de Revisión, que el garante e interprete autorizado de la Constitución, es decir, quien fija el contenido determinado del Texto Superior es la Corte Constitucional, a través de sus sentencias de constitucionalidad o de tutela. En el caso concreto, el estudio de la inmediatez en la acción de tutela, guarda relación con la interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, por ende, se reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, incluida la jurisdicción contencioso administrativa, dada la supremacía de la Constitución. En consecuencia, las autoridades judiciales que opten por decisiones contrarias a lo dispuesto por el intérprete autorizado de la normatividad constitucional y en materia de protección de los derechos fundamentales, incurren en una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente. …”. Anota este Juez Constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá
considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional2, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al Juez de Amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del Juez y atender a las particularidades del caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobretodo tratándose de acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la consideración extendida por la Jurisprudencia Constitucional según la cual “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”3. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. De otra parte, cabe recordar que esta Corporación es órgano de cierre en los asuntos contencioso administrativos cuyo conocimiento constitucional y legalmente le han sido atribuidos, razón por la cual en las tutelas contra decisiones judiciales que involucran tales asuntos está obligada a respetar su propio
precedente jurisprudencial. Así las cosas, se impone para la Sala rechazar la presente solicitud de amparo, por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: RECHAZASE por improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase al Tribunal Administrativo del Cesar el expediente núm. 2002-02080-00, solicitado en calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de noviembre de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta