CE-11001-03-15-000-2015-02393-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02393-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Acreditada / APLICACIÓN DE LA
FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR / DESVIACIÓN DEL PODER –
No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala el Tribunal Administrativo Bolívar, en el fallo examinado, no omitió la valoración de las pruebas indicadas por el demandante. Por el contrario, se refirió expresamente a la falta calidades y a la idoneidad profesional del demandante, lo que es indicativo del examen efectuado sobre su hoja de vida. De igual forma, analizó la declaración, así como los demás documentos de su hoja de vida, para llegar a la conclusión que había un incumplimiento de las funciones del hoy tutelante. Por otro lado, aunque la autoridad judicial demandada por vía de tutela, no tuvo en cuenta que algunos de los llamados de atención y amonestaciones se efectuaron hace más de 10 años, lo que eventualmente podría acreditar que el incumplimiento de los deberes por parte del actor no es actual, sí analizó de manera razonable de las pruebas obrantes para concluir que el actor no cumplía en su integridad sus funciones, lo que la llevaron a revocar la decisión de primera instancia y no acceder a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor en contra de la Nación-Rama
Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Actividad que ejerció dentro de su autonomía funcional y con fundamento en la libertad que le asiste de apreciación racional de las pruebas. Además, si bien en el expediente existía prueba de una justificación respecto a la ausencia del actor en el sitio del trabajo el 30 de septiembre de 2002 y de que no todas las amonestaciones estaban dirigidas al actor sino a las áreas donde laboraba, se advierte que dichos medios de convicción no acreditaban alguna circunstancia que desvirtuara la presunción de mejoramiento del servicio que cobija al acto acusado, v, gr. que su desempeño era sobresaliente, que la desvinculación obedeció a móviles personales o políticos o que la persona que fue nombrada en su nombre tiene menos preparación, experiencia o aptitudes para el servicio. De esta manera, resalta la Sala que la decisión cuestionada se profirió en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, a partir de los cuales la autoridad judicial accionada luego de analizar los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto consideró que había una causa objetiva, razonable y suficiente para dar por terminado el nombramiento del actor; y por ende no existía irregularidad alguna en el acto demandado. De otra parte, estima la Sala que la providencia adoptada por la autoridad judicial accionada resolvió las cuestiones que hoy pretende el accionante se estudien nuevamente en sede de tutela, pues se observa que se analizaron las circunstancias de hecho y derecho que dieron origen a la desvinculación del [Actor], para concluir que el nombramiento en provisionalidad
no le generaba fuero de estabilidad alguno y que había pruebas que permitían inferir un incumplimiento en sus funciones. Considera la Sala que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí solo no implica que en la decisión cuestionada se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02393-00(AC)
Actor: EDGAR AUGUSTO MORÓN DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia.
Se decide la demanda de tutela instaurada por el señor Edgar Augusto Morón Díaz contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión. ANTECEDENTES El señor Edgar Augusto Morón Díaz, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el
Consejo de Estado, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, al expedir la sentencia del 24 de abril de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy actor en tutela contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela que: I) se ampare su derecho fundamental invocado; II) se deje sin efecto la sentencia del 24 de abril de 2015, III) se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva providencia confirmando el fallo de primera instancia, por el cual se accedió parcialmente las pretensiones invocadas. Hechos y consideraciones del actor Como fundamento de la solicitud, el actor expuso los siguientes hechos y consideraciones: Manifestó que estuvo vinculado a la Dirección Administrativa de la Rama Judicial de Bolívar desde el 4 de abril de 1988 hasta el 15 de julio de 2011, mediante nombramiento en provisionalidad. Relató que durante el tiempo que se desempeñó en el cargo, cumplió sus funciones a cabalidad, como se advierte en su hoja de vida, razón por la cual no existía motivo para su desvinculación. Señaló que mediante Resolución No. 2444 de 2011 se declaró insubsistente su nombramiento, aduciendo que cuando se ocupa un cargo de carrera en provisionalidad el nominador tiene la facultad de declarar la insubsistencia en aras de mejorar el servicio sin necesidad de motivar el acto. Aseveró que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la
referida decisión administrativa, los cuales fueron despachados desfavorablemente mediante el oficio No. DESAJ11-513, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena, aduciendo que la Resolución No. 2444 de 2011 no era susceptible de recurso alguno. De la lectura de los documentos allegados con el escrito de tutela se advierte que el demandante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la referida resolución, que el asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se encontraba acreditada la motivación del acto acusado, siendo que la existencia un solo memorando contentivo de un llamado de atención contra el actor no resultaba suficiente para declarar insubsistente su nombramiento. La accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 24 de abril de 2015 la revocó, aduciendo que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban claramente el motivo que sustentó la expedición del acto, esto es, el incumplimiento sistemático del actor de las funciones asignadas. Para el accionante el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron todos los medios de prueba, al efectuar un análisis probatorio sesgado, pues sólo destacó las pruebas contrarias a sus intereses y las descontextualizó temporalmente, con la finalidad de que se acomodaran a la motivación del acto
administrativo de retiro. Señaló que la autoridad judicial accionada concluyó que debió ser trasladado a distintas áreas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial debido al no cumplimiento de sus deberes, sin tener en cuenta que en los actos que ordenaron los traslados no se expresaron los motivos de los mismos y, que por ende, no se podía llegar a dicha deducción. Afirmó que el Ad quem analizó el oficio del Director Ejecutivo de Administración Judicial, en el que se manifestó que no se presentó a su lugar de trabajo el 30 de septiembre de 2002 y que justificó su ausencia aduciendo que se encontraba enfermo sin allegar prueba que lo demostrara, pasando por alto que en el expediente también obraba el certificado de incapacidad y al Resolución No. 1884 de 2002, por medio de la cual se le reconoció la incapacidad médica. Reprochó que en el fallo atacado se concluyó que solicitaba constantemente permisos remunerados para atender diligencias de carácter personal, situación que encuentra alejado de la realidad, pues, de una parte, en la mayoría de las ocasiones no eran permisos sino solicitudes de vacaciones, prestaciones sociales a las cuales tiene derecho todo trabajador, y de otra, cuando en efecto se solicitaron los permisos, los mismos fueron autorizados en tanto se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996. Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar entendió, del análisis del oficio del 14 de marzo de 2006, por el cual se comunicó al actor el Manual de Funciones asignado a su cargo y se le requirió para que diera inmediato cumplimiento al
mismo, que dicho oficio era un memorando reprochando el incumplimiento de sus funciones, pasando por alto que la verdadera finalidad de esa comunicación era informarle que el 17 de febrero de 2006 la Sala Administrativa aprobó un nuevo manual de funciones y que el mismo debía ser acatado so pena de sanciones disciplinarias. Respecto a los llamados de atención escritos por incumplimiento del horario laboral, señaló que los mismos no están dirigidos directamente a él, sino al área de documentación. En lo concerniente al requerimiento realizado por el Director Seccional de Administración Judicial del 27 de abril de 2005, en el que se solicitó explicación por su ausencia en horario laboral, señaló que en el expediente también obra la excusa presentada el 4 de mayo del mismo año, en la que se explicó que no se encontraba en su puesto de trabajo por adelantar diligencias encomendadas por uno de los Magistrados de la Sala Administrativa, en las dependencias del Almacén y Recursos Humanos. Respecto al memorando que le fue comunicado por no asistir el 14 de marzo de 2002 a la Oficina Judicial de Gestión de Títulos, destacó que la declaratoria de insubsistencia se produjo 9 años después de la falta en cuestión, razón por la cual el Tribunal accionado no podía tener en cuenta dicho documento para justificar el retiro, ya que el paso del tiempo impedía establecer que la medida tomada por la administración al declararlo insubsistente se fundamentaba en tal hecho. Sobre el oficio DSAJ10-CDJ18, expedido con ocasión a la entrega extemporánea que hizo de una documentación proveniente del Juzgado Promiscuo Tercero
Municipal de Magangue, alegó que si se analiza dicha prueba como fundamento de la declaratoria de insubsistencia, se estaría frente a una grave vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción. Con relación al análisis que se hizo en la providencia acusada del memorando de 18 de marzo de 2009, expedido debido al incumplimiento de funciones, señaló que si se hubiera hecho un análisis pormenorizado del documento, se habría podido observar que el incumplimiento sólo fue respecto a una función, específicamente, la elaboración de actas, lo que quiere decir que venía cumpliendo a cabalidad las demás funciones. Consideró respecto a los documentos contentivos de las quejas presentadas por un compañero debido a supuestos malos tratos, que los mismos datan de los años 1995 y 2002, razón por la cual si lo que se pretendía con la declaratoria de insubsistencia era el mejoramiento del servicio, esta se debió hacer coetáneamente con tales hechos y no en el año 2011 como acaeció. Estimó que el mismo análisis se podía hacer respecto a la queja presentada por el consumo de bebidas alcohólicas durante el horario laboral y el memorando que recibió por las inconsistencias en los libros presupuestales a su cargo, en tanto dichas amonestaciones se hicieron en el año 1995. Trámite procesal e intervenciones Mediante providencia del 3 septiembre de 2015, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó efectuar las notificaciones del caso (fl. 49 y 50): La Nación –Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció en los siguientes términos (fl. 76 a 91):
Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resaltó que inicialmente esta Corporación sostenía que está acción constitucional era improcedente contra las actuaciones de los jueces, que posteriormente algunas Secciones cambiaron su criterio y que finalmente a través de la sentencia del 31 de julio de 20121 se unificó el criterio sobre la materia en el entendido que la tutela es excepcionalmente procedente atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional, en especial los contenidos en la sentencia C-590 de 2005. Descendiendo al caso concreto, luego de hacer un recuento de los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia, el recurso de apelación y el fallo del Tribunal, resaltó que la declaratoria de insubsistencia obedeció a la facultad discrecional del nominador, quien advirtió el constante incumplimiento por parte del actor del horario laboral y las funciones asignadas, sin que se haya probado la falsa motivación del acto. En lo concerniente al defecto fáctico invocado, afirmó que la relación de medios de convicción hecha en el escrito de tutela no concuerda con el acervo probatorio, no sólo por los documentos sino los testimonios practicados, que resultaron contradictorios y en ningún caso útiles para que se declarara la nulidad del acto impugnado. Afirmó que el carácter del actor y sus problemas con los compañeros quedaron evidenciados no sólo en los documentos relacionados en la demanda de tutela, sino que en los testimonios tenidos en cuenta por el Ad quem también se advierte dicha situación. Además que el incumplimiento sistemático de las funciones se
refleja en la totalidad del acervo probatorio, no en el análisis de cada prueba de manera aislada, como lo pretende el actor. El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena se pronunció frente al escrito de tutela en los términos que a continuación se resumen (fl. 98 a 100): Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, artículo 41, suprimió los Juzgados 701, 702 y 703 de Descongestión de Cartagena, y que en atención de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar redistribuyó los procesos que tenían los Juzgados suprimidos, razón por la cual le correspondió el proceso asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena. Afirmó que por lo anterior, no tenía elementos que le permitieran emitir una respuesta de fondo frente al amparo invocado, pero que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no puede ser empleada como un mecanismo alternativo a las vías ordinarias ni sustituir al juez natural para el conocimiento de las controversias jurídicas. Tribunal Administrativo de Bolívar se opuso al amparo en los siguientes términos (fl. 108 a 117): Indicó, luego de transcribir apartes de la providencia impugnada, que en la misma se estableció luego de analizar el abundante material probatorio, que daba fe de 1 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. los continuos llamados de atención por el incumplimiento del horario laboral y las
deficiencias presentadas en ejercicio de sus funciones, y por ende, que el retiro obedeció a razones del servicio. Posteriormente, estimó que la tutela es improcedente en este caso, por cuanto existen otros medios judiciales de defensa, a menos que ésta se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la decisión no carece de fundamento legal, ni obedece a la voluntad subjetiva del Tribunal, sino a la aplicación de la ley, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y el material probatorio obrante en el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 200, el cual se establecen reglas de reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección
inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de
tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho
constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente
constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b)
defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de l
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