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CE-11001-03-15-000-2015-02397-01 (AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02397-01 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE

TUTELA / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA No obstante la posición rígida con respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, asumida en estas providencias por la Corte Constitucional, no se comparte por la Sala, pues se ha identificado con la postura establecida por esa Corporación en la sentencia T - 835 del 11 de noviembre de 2014 (…) [S]i bien del expediente se colige que el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, fue de tres años y nueve meses y, adicionalmente, pudo hacer uso de algunos mecanismos administrativos o judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, la Sala reitera la postura definida para estos casos respecto a la flexibilización en el análisis de la inmediatez y la subsidiariedad, encontrando entonces superados estos requisitos adjetivos, por lo cual se procede a estudiar el fondo del asunto de la presente acción constitucional.

AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Ley 32 de 1986 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA EL

CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias referidas como desconocidas se profirieron después de resolverse el caso y la anterior no aplicaba al asunto / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Examinados los argumentos presentados por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala considera que, en primer lugar, en relación con la configuración del defecto sustantivo se tiene que tanto el fallo proferido el 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, como el dictado el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyeron, contrario sensu de lo colegido por el accionante, que el señor [G.O.O] sí era sujeto del régimen especial establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y no del régimen consagrado en la Ley 33 de 1985. (…) Para la Sala, la conclusión a la que llegó tanto el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima respecto del régimen especial que debía reconocérsele al señor [G.O.O], resulta completamente razonable y ajustada a las normas aplicables para el caso en particular, por lo que se desestima el posible yerro endilgado por el accionante sobre este aspecto. La razón que explica ello es que al sumar el tiempo de servicios prestados por el señor [G.O.O] en las dos instituciones, se cumplía con el requisito señalado en el artículo 96 de la ley 32 de 1986. (…) [L]a remisión al artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 resulta ajustada al ordenamiento jurídico vigente para la época y que servía de fundamento para determinar la base de liquidación y los

factores salariales aplicables al caso particular del señor [G.O.O], por lo que se desestima el posible yerro endilgado por el accionante sobre este aspecto. (…) [De otro lado] observa la Sala que tres de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional señaladas por el accionante como desconocidas, son posteriores a los fallos impugnados, por lo que no resultaban aplicables al momento de dictar los fallos correspondientes. No obstante, la sentencia C-168 de 1995 a pesar de haber sido proferida con anterioridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio en el presente amparo, no trata el caso específico alegado por el accionante en el sentido que el IBL aplicable para las pensiones de quienes sean beneficiarios del régimen de transición es el que regula el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el del salario mensual devengado en el último año de servicios. (…) [L]a Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia que negó el amparo por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para, en su lugar, negar la presente acción de tutela al no advertirse la configuración de los defectos señalados por el accionante en su escrito de impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02397-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se “negó” el amparo invocado por el accionante contra las sentencias del 22 de marzo de 2010 y del 18 de noviembre de 2011, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010 - 0506.

I. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 20151 recibido por medio de correspondencia en esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra las sentencias del 22 de marzo de 2010 y del 18 de noviembre de 2011, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010 - 0506, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al

debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1 Folios 1-47 Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias mencionadas, al ordenar que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Gustavo Ospina Oliveros, debía liquidarse incluyendo los factores salariales devengados durante el último año y no conforme lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como algunas providencias de la Corte Constitucional. A título de amparo constitucional, solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20100506. Adicionalmente, solicitó se ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima la expedición de una nueva sentencia ajustada a derecho y dejar sin efectos las Resoluciones RDP 004308 del 25 de junio de 2012 y RDP 024075 del 16 de junio de 2015, por medio de las cuales se dio cumplimiento a los fallos mencionados. Argumentó que en las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, se configuraron los siguientes defectos: i) Defecto material o sustantivo, señalando que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se aplicó un régimen diferente al reconocimiento de la pensión de jubilación del causante y a los factores

salariales a partir de los cuales se debía liquidar dicha pensión y el correspondiente IBL ii) Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, manifestando que las sentencias objeto del amparo soslayaron precedentes jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento y, que resultaban aplicables al caso en particular y al régimen de transición respectivo. 1.2. Hechos probados y admitidos Del análisis de las pruebas allegadas a la actuación y obrantes en el expediente, la Sala tiene como probados los siguientes hechos:

1. El Señor Gustavo Ospina Oliveros, a través de apoderado, presentó derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, solicitando la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, reconocida por medio de la Resolución No. 22800/01 Radicado 6044/ 01, teniendo en cuenta nuevos tiempos y factores como base de liquidación: 1) Prima de servicios; 2) Sueldo de vacaciones; 3) Prima de vacaciones; 4) Subsidio de alimentación; 5) Auxilio de transporte; 6) Prima de navidad y 7) Bonificación especial de recreación. De igual manera, solicitó que la reliquidación se dispusiere con retroactividad al 2 de agosto de 1997, fecha en la cual cumplió el status de pensionado. Como consecuencia de lo anterior, se ordenare pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas con los reajustes autorizados por la ley, teniendo en cuenta los intereses moratorios y ajustes correspondientes2.

2. Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable, mediante Resolución

PAP 004498 del 12 de mayo 2010, a través de la cual se negó la reliquidación solicitada.3 2 Folios 4-9 3 Folios 10-13

3. El Señor Gustavo Ospina Oliveros, a través de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la resolución PAP No. 004498 del 12 de mayo de 2010, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación negó la reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo en la base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.En consecuencia, solicitó se declarara que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación a partir del 2 de agosto de 1997, fecha en la cual cumplió el status de pensionado, incluyendo los siguientes factores salariales como base de liquidación: 1) Prima de servicios; 2) Sueldo de vacaciones; 3) Prima de vacaciones; 4) Subsidio de alimentación; 5) Auxilio de transporte; 6) Prima de navidad y 7) Bonificación especial de recreación. 4

4. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, en audiencia celebrada el 22 de marzo de 2010, profirió sentencia declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto del pago de los reajustes causados con anterioridad al 20 de febrero de 2006. De igual manera, declaró la nulidad de

la Resolución No. 004498 del 12 de mayo de 2010, por medio de la cual se negó el reajuste de la pensión de vejez del demandante. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, reliquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta el (sic) sesenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado por concepto de asignación mensual, subsidio de alimentación y auxilio de transporte, así como las doceavas partes de la bonificación por servicios, las primas de navidad, vacaciones y servicios, entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1999. Sin embargo, los pagos se harán efectivos a partir del 20 de febrero de 2006, aplicando la prescripción trienal.5

5. Ante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, en términos generales confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. Sin embargo, modificó el numeral tercero del resuelve en el sentido de condenar a CAJANAL E.I.C.E, a reliquidar y pagar a partir del 20 de febrero de 2006, la pensión de vejez reconocida al señor Gustavo Ospina Oliveros, en el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, salvo lo relacionado con la bonificación especial de

recreación6.

6. Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 20157 recibido por medio de correspondencia en esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra las sentencias del 22 de marzo de 2010 y del 18 de noviembre de 2011, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 0506-2010, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4 Folios 30-55 5 Folios 380-384 6 Folio 428-448 7 Folios 1-47

7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 29 de octubre de 2015, por medio de la cual se “negó” el amparo invocado por el accionante. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda Por auto del 16 de septiembre de 2015, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y dispuso la notificación a las partes. Así mismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interesado y se ordenó la notificación del señor Gustavo Ospina Oliveros como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho con número de radicación 2010-00506.8 De igual manera, la solicitud de medida cautelar fue negada. 1.3.2 Contestación de las autoridades accionadas El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué rindió informe por medio de escrito del 25 de septiembre de 20159. Adujo que el despacho tuvo en cuenta que el demandante al haber laborado en su último año de servicios en el INPEC, gozaba del régimen especial de pensiones previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. Según su consideración, la acción de tutela resulta improcedente pues no se satisface el requisito de la inmediatez. Así mismo, no se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales mencionados por el accionante, en razón a que el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo vinculado en el INPEC, gozando de un régimen especial que excluye la aplicación del régimen pensional de la Ley 100 de 1993. Por lo demás, resalta que las jurisprudencias señaladas como desconocidas fueron posteriores a la sentencia que se profirió, por lo que no resultaban vinculantes en ese momento. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima rindió informe, mediante escrito recibido en correspondencia de esta Corporación el 28 de septiembre de 2015.10 En este escrito, el Tribunal transcribió los apartes correspondientes de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, concluyendo que el asunto fue objeto de suficiente debate judicial por lo que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. De igual manera, el señor Gustavo Ospina Oliveros presentó escrito el 5 de

octubre de 201511, en el cual señaló que no le asistía razón a la tutelante pues su derecho pensional se obtuvo con el debido fundamento constitucional y legal, tal y como lo reconoció CAJANAL y, posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.3.3. Intervención de los terceros vinculados 8 Folios 140-142 9 Folios 188-190 10 Folios 180-186 11 Folios 195-196 A pesar de lo ordenado en el auto admisorio, en relación con vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interesado, no se pronunció al respecto. 1.3.4 Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 29 de octubre de 2015, por medio de la cual se “negó” el amparo invocado por el accionante. Como primera medida, señaló que la presente acción no cumplía con el requisito de la inmediatez pues: “…entre la fecha del fallo de segunda instancia y la interposición del amparo constitucional transcurrieron tres años y nueve meses. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia citada de esta Alta Corte..." No obstante, la UGPP puso de presente las sentencias T-951 de 2003 y T-546 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales flexibilizaron el requisito de inmediatez respecto a esta entidad en razón del estado de cosas inconstitucional de CAJANAL, la Sala acoge lo manifestado por la Corte Constitucional en otras sentencias como la T-893 de 2014 y T-287 de 2015, en las cuales refuta la tesis

adoptada. Respecto a este requisito, concluye que adicionalmente no se logró acreditar una circunstancia que justificara la inacción. En segundo lugar, la Sala consideró que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque existen otros medios de defensa judicial en cabeza del tutelante, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Se trata de la revocatoria directa del acto administrativo por pensiones reconocidas irregularmente y la solicitud de revisión de providencias judiciales que decreten pensiones de manera irregular, respectivamente. 1.4. Impugnación Mediante apoderado judicial, la UGPP impugnó la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se “negó” el amparo invocado por el accionante. En relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez, señala que a partir de la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado se ha concluido que el requisito de inmediatez frente a la UGPP se debe flexibilizar. Respecto al requisito de subsidiariedad, considera que la revocatoria directa del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no procede en el presente caso porque los actos administrativos son consecuencia de una orden judicial. Por su parte, la revisión del artículo 20 de la citada Ley tampoco procede porque la UGPP no se encuentra legitimada por activa para solicitarla. A renglón seguido, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela en relación con la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo y por

desconocimiento de precedente jurisprudencial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 29 de octubre de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por la UGPP contra las sentencias del 22 de marzo de 2010 y del 18 de noviembre de 2011, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010 - 0506, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo “negó” la petición de amparo constitucional.

Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio del caso concreto sobre los requisitos de procedibilidad, particularmente el de inmediatez y de subsidiariedad; y finalmente, de encontrarse superados estos requisitos se estudiará iii) el fondo de la solicitud, es decir, la presunta configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios

expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2 Del requisito de inmediatez

Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la

vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual21”. 18 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 2.3.3 Del requisito de subsidiaridad Teniendo de presente que la acción de tutela es un mecanismo sumario, carente de las formalidades propias del proceso ordinario y que persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, no puede perderse de vista que la misma tiene un carácter eminentemente residual, lo que implica que es subsidiaria al agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales se constituyen en el primer medio para la protección efectiva de las garantías fundamentales. De esta forma fue consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se señaló: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el

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