CE-11001-03-15-000-2015-02402-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02402-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2005 confirmó el fallo de primera instancia que decretó la pérdida de investidura de los concejales [M.E.S.R., M.V.M., H.D.R.J. y A.V.M.], la cual fue notificada por edicto desfijado el 15 de febrero de 2006 (fl. 143). Mediante providencia del 27 de abril 2006 (fls. 144-148) la Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, decisión notificada por anotación en estado del 5 de mayo de 2006 (fl 148 vto.). En contraste con lo anterior, la presente acción de tutela se interpuso el 21 de agosto de 2015 ante el Consejo Superior de la Judicatura (fl.1), Corporación que mediante auto del 25 de agosto del año en curso la remitió por competencia al Consejo de Estado (fl. 100 y 100 vto.). Lo anterior implica que la acción constitucional de la referencia se presentó más de 9 años después de que se surtiera la notificación del auto que negó la aclaración de la sentencia cuyo estudio
se solicita. De acuerdo con lo expuesto en precedencia a juicio de la Sala, se evidencia que el [actor] no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues no puede pretender que mediante este mecanismo se ordene a los jueces naturales que acojan una postura determinada sobre el problema jurídico planteado, sin que previamente se acredite una causal válida para no haber ejercido la acción de tutela o una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02402-00(AC)
Actor: ARÍSTIDES VALIENTE MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO
DE ESTADO –SECCIÓN PRIMERA
Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Arístides Valiente Moreno, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 – Sala Plena y la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Arístides Valiente Moreno , a través de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a escoger profesión u oficio y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena y la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir las sentencias mediante las cuales se decretó la pérdida de investidura como Concejal del municipio de Fusagasugá del hoy actor en tutela. En amparo de los derechos invocados solicita que: I) se revoque la decisión adoptada mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Arístides Valiente Moreno como Concejal; y II) se restablezcan los derechos fundamentales vulnerados.
2. Hechos.
Señala el apoderado que el señor Víctor Hugo Guzmán Rozo, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se decretara la pérdida de investidura de los Concejales del municipio de Fusagasugá, Mario Efrén Sarmiento Riveros, Manuel Vargas Mora, Hugo Darío Rincón Jiménez y Arístides Valiente Moreno, por la causal de
“Indebida destinación de dineros públicos”, prevista en el artículo 48 de la norma indicada. Indica que el proceso de pérdida de investidura se presentó teniendo en cuenta que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá expidió las Resoluciones No. 05, 06 y 10 de 2004, en las que se autorizaron pagos para la capacitación de los Concejales que quisieran solicitarla, en cuantía del 50% de la matrícula de los semestres adelantados por los interesados, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo No. 23 de 2001 (Reglamento interno del Concejo Municipal). Afirma el apoderado, que el artículo 184 de la Ley 136 de 1994, establece la capacitación como un derecho para todos los servidores públicos. 1 Mediante auto del 7 de septiembre de 2015 se indicó que aunque la presente acción de tutela se presenta contra la Sección Primera del Consejo de Estado, del análisis de los hechos se encuentra que cualquier decisión que se profiera involucra al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como una de las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, señala que el presupuesto del municipio de Fusagasugá para la vigencia fiscal del año 2004, tenía previsto el rubro denominado capacitación; y que según el Acuerdo No. 23 de 2001 regula las funciones de la mesa directiva del Concejo Municipal dentro de las cuales se encuentra una relacionada con la designación de concejales para su capacitación. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de febrero de 2005 decretó la pérdida de investidura de los concejales al
establecer que con la expedición de los actos administrativos que otorgaron los auxilios para matrículas de algunos concejales se desconocieron los derechos de los demás a la capacitación, por lo que se consideraron que estaba demostrada la indebida destinación de dineros públicos. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2005, confirmó el fallo de primera instancia. Posteriormente mediante auto del 27 de abril de 2006 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración de la providencia de segunda instancia presentada por la parte actora. Indica el apoderado que el hoy actor en tutela no se encontraba incluido en la mesa directiva y por tanto no fue responsable de la expedición de los actos administrativos que sirvieron de fundamento para decretar la pérdida de investidura, por lo que no pudo haber incurrido en la falta señalada. Afirma que en su calidad de concejal fue invitado, al igual que los demás miembros, a solicitar la capacitación; por lo que debió ser juzgado bajo una causal diferente a la de quienes conformaban la mesa directiva. Asimismo, manifiesta que la destinación de los dineros autorizados se encuentra probada con los pagos que se hicieron a los entes universitarios, y como señalaron los magistrados del Tribunal que salvaron el voto en el asunto cuestionado, aceptar esta postura conlleva a que los miembros de concejos anteriores que aceptaron los apoyos económicos para capacitación también se encuentran incursos en la causal de pérdida de investidura.
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 7 de septiembre de 2015, el Despacho que sustancia la presente acción constitucional, admitió la acción de tutela ordenando notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó informar a los terceros interesados de la presente acción constitucional (fls. 106 y 107). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Sección Primera del Consejo de Estado (fls. 111-116) previo recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de pérdida de investidura, indica que en el asunto bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 7 de diciembre de 2005 y se notificó por edicto el que se desfijó el 15 de febrero de 2006, que el auto que negó la solicitud de aclaración se notificó por anotación en estado del 5 de mayo de 2006; mientras que la acción de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2015, es decir, más de 9 años después. Igualmente, señala que el hecho de que una de las partes no comparta el sentido de la decisión judicial no implica que por ello se presente una afectación de derechos fundamentales que haga procedente la acción de tutela. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 157-159), remite copia de las actuaciones que se encuentran dentro del expediente de pérdida de investidura con el fin de atender la solicitud realizada dentro del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Arístides Valiente Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 3 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00 la vulneración 4 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Subrayado y negrita fuera del texto. De igual manera la Corte Constitucional en sentencia SU-339/11, ha expresado que: “Si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable,
contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.” Bajo tal entendimiento, en la sentencia T-431 de 2013, la Corte indicó que la exigencia de inmediatez responde, en primer lugar a la necesidad de proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad jurídica”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos”. Igualmente, reiteró que “es deber del juez constitucional analizar en cada caso
particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”8, y precisó los criterios a tener en cuenta para efectuar dicha evaluación: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de (sic) una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”9
Y en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional señaló10: “La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.”. 8 Atendiendo dicha regla jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 frente a la inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, indicó que un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, es por regla general un plazo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resulta oportuna. Resaltó la Corporación que se trata de una plazo aceptable, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad
de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 9 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 21 de marzo de 2014, expediente T 4.150.469, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
3. Análisis del caso concreto Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por esta Subsección11, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan. Con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el señor Arístides Valiente Moreno contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005 por la Sección Primera del Consejo de Estado, fue interpuesta respetando los requisitos generales para su procedencia, considera la Sala que es necesario destacar lo siguiente: Se observa que dentro de la acción de pérdida de investidura, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2005 confirmó el
fallo de primera instancia que decretó la pérdida de investidura de los concejales Mario Efrén Sarmiento Riveros, Manuel Vargas Mora, Hugo Darío Rincón Jiménez y Arístides Valiente Moreno, la cual fue notificada por edicto desfijado el 15 de febrero de 2006 (fl. 143). Mediante providencia del 27 de abril 2006 (fls. 144-148) la Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, decisión notificada por anotación en estado del 5 de mayo de 2006 (fl 148 vto.). En contraste con lo anterior, la presente acción de tutela se interpuso el 21 de agosto de 2015 ante el Consejo Superior de la Judicatura (fl.1), Corporación que mediante auto del 25 de agosto del año en curso la remitió por competencia al Consejo de Estado (fl. 100 y 100 vto.). Lo anterior implica que la acción constitucional de la referencia se presentó más de 9 años después de que se surtiera la notificación del auto que negó la aclaración de la sentencia cuyo estudio se solicita. De acuerdo con lo expuesto en precedencia a juicio de la Sala, se evidencia que el señor Arístides Valiente Moreno no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues no puede pretender que mediante este mecanismo se ordene a los jueces naturales que acojan una postura determinada sobre el problema jurídico planteado,
11 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. sin que previamente se acredite una causal válida para no haber ejercido la acción
de tutela o una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se estima que este mecanismo constitucional se interpuso desconociendo el principio de inmediatez y además el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la demanda de tutela contra providencia judicial12, por consiguiente, no es procedente la presente acción para controvertir la providencia del 7 de diciembre de 2005, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que decretó la pérdida de investidura como concejal, de Arístides Valiente Moreno y otros. De esta manera, al no encontrarse una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y por tanto el desconocimiento del principio de inmediatez que amerite estudiar la providencia controvertida, considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Arístides Valiente Moreno contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005 por la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Arístides Valiente Moreno, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005
por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 12 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, estudió este requisito de procedibilidad.