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CE-11001-03-15-000-2015-02405-00 (AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02405-00 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Acreditada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Falta de carga argumentativa para sustentar el defecto / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se indica la norma indebidamente aplicada o inobservada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa para sustentar el defecto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine, los accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, que conoció en segunda instancia de la acción de grupo promovido en contra del Distrito de Cartagena, vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la información, dignidad humana, así como también a los principios fundamentales de la buena fe, del acto propio, la confianza legítima, [y] prohomine”, y para el efecto, aducen que la providencia objeto de amparo adolece de los siguientes defectos. Fáctico: los actores consideran que la autoridad judicial accionada “se apartó totalmente de las pruebas habidas (sic) en el proceso”. Al efecto, se mencionan una serie de pruebas, sin embargo, no se explicó de manera precisa y detallada en qué consistió la omisión en que incurrió el ad quem. Para la Sala, los tutelantes no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para sustentar el defecto que alegaron puesto que se limitaron a manifestar que de los hechos, la contestación, la inspección judicial y varios conceptos técnicos que obraban en el expediente, se

podía concluir que el daño alegado era continuado y por tanto no podía operar la caducidad. Empero, no explicaron cómo la valoración probatoria que hizo el Tribunal como juez natural del proceso en segunda instancia, podía configurar un defecto que amerite la intervención del juez de tutela. (…) [P]ara Sala, las razones para no conceder el amparo por este primer aspecto, se fundamenta en que, además i) no señalar con claridad cuáles fueron las pruebas que se valoraron indebidamente, requisito que se debe cumplir tratándose de tutela contra providencia judicial, para que el defecto fáctico pueda ser evaluado por el juez de tutela; ii) la interpretación que hizo el Tribunal sobre la caducidad de la acción de grupo, no tuvo como fundamento el material probatorio que se dice desconocido, sino una interpretación sobre cómo se debe contar la caducidad, basada en lo que señala la ley y la jurisprudencia en casos similares al que era objeto de estudio. (…) Sustantivo: la parte actora plantea que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en este defecto porque el daño causado a los residentes y propietarios de la tercera etapa de la Urbanización Nueva Granada, se inició desde que fueron entregadas las viviendas y se extendió en el tiempo hasta el año 2002. En este punto resulta relevante recordar que el defecto material o sustantivo se configura cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sin embargo, los accionantes no explicaron qué norma aplicable al caso

fue inadvertida por el juez o fue interpretada de manera contraevidente, irrazonable o desproporcionada. Desde esa perspectiva y a partir de lo dicho por la parte actora, la Sala no advierte la interpretación o aplicación errada de una norma jurídica en la sentencia que resolvió la acción de grupo. (…) Se afirma que el Tribunal desconoció la sentencia T191 de 2009, proferida por la Corte Constitucional como precedente aplicable al tratarse de un caso idéntico. En este punto, la Sala considera que los peticionarios deben cumplir con una carga mínima de argumentación, la cual se echa de menos en el caso concreto. En efecto, la parte actora no cumplió con la obligación de establecer debidamente “(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”, obligación que el juez constitucional no puede suplir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02405-00 (AC)

Actor: JORGE DEL VALLE FERNANDEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Jorge del Valle y otras 27 personas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de apoderado judicial, los señores los señores Jorge del Valle Fernández, Virgelina de Lourde Torres Duque, Jaime Martelo Bossa, Marelvis Guzmán Mola, Judith Lora Cantillo, Luis Carlos Castillo Carrillo, Etilsa Esther Ballestas Buelvas, Libardo Rafael Castellar Martínez, Gil Martelo, Sergina de la Rosa, Madián Orozco

Polo, María Cristina Garcés Murillo, Ana Orozco Hernández, Ricardo García Navas, Noremis Arellano Solano, Donaldo Alfonso Guardo Coronado, Nicolás Jaimes Pájaro, Virgilio Antonio Therán Catalán, Bertha Alina García Díaz, Alfredo Antonio Guerra Jiménez, Espíritu Sarmiento Parra, Visitación Ángulo de Jiménez, Consuelo Valbuena Benítez, Ricardo Tapias Morales, Freddy Manuel González Puentes, Carmen María Álvarez Pacheco, Consuelo Tovar Corrales y Agustín Palencia Álvarez presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que conoció en segunda instancia de la acción de grupo radicada con el número 13-00-33-31-005-2002-01938-01 que promovieron en contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Constructora El Cerro Ltda.; con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la información, dignidad humana, así como también a los principios fundamentales de la buena fe, del acto propio, la

confianza legítima, [y] prohomine”. Los peticionarios consideran vulnerados los mencionados derechos fundamentales como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de 5 de junio de 2015, con la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Distrito de Cartagena y, en consecuencia, revocó la sentencia de 2 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Un grupo de personas integrado entre otros, por los accionantes, promovió acción de grupo1 contra el Distrito de Cartagena con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales comunes a los propietarios y/o poseedores de la tercera etapa de la urbanización Nueva Granada, al no dar cumplimiento a la sentencia de acción popular que amparó el derecho colectivo a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente. Posteriormente se conformó el litisconsorcio necesario con la Constructora El Cerro Ltda. y sus socios.  Por sentencia de 2 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena decidió: “PRIMERO: DECLARESE NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta.

SEGUNDO: DECLARANSEN (sic) RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y a la

Constructora El Cerro Ltda. y sus socios CARLOS ARTURO CANO LINARES, HÉCTOR GARCÍA ROMERO, SIMEON PACHALIDES KALIDOU y GLORIA MARITZA MENDITA TAMAYO, por los hechos que derivaron en daños a las viviendas de la Tercera Etapa de la Urbanización Nueva Granada, construidas en Zona de Alto Riesgo.

TERCERO: Como consecuencia, ORDENASE EL PAGO EN FORMA SOLIDARIA DE LA INDEMNIZACIÓN COLECTIVA POR PERJUICIOS MORALES a los miembros del grupo demandante de que da cuenta la parte motiva de esta sentencia, en la suma concreta que sea equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria de esta sentencia, por cada vivienda afectada, por tanto, el pago se realizará a un propietario por cada vivienda afectada, siendo 137 el número de viviendas que conformaban la Tercera Etapa de la Urbanización Nueva Granada.

Especificando que el pago deberá realizarse a 137 propietarios que adquirieron a la Constructora El Cerro Ltda., y a cada uno de ellos le corresponde diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la orden anterior condena (sic), DISPÓNGASE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, el cual deberá ser administrado por el defensor de Pueblo (sic) y a cargo del cual (sic) se pagarán las indemnizaciones, según

lo mandado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo, los accionantes miembros del grupo deberán acreditar ante el defensor de Pueblo (sic), con prueba idónea su pertenencia al grupo en calidad de propietarios de las viviendas de la Tercera Etapa de la Urbanización Nueva Granada, presentando copia auténtica de la escritura pública los siguientes que no la presentaron: (…). 1 La demanda fue presentada el 25 de febrero de 2002 y admitida por auto de 21 de marzo de ese mismo año proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

QUINTO: ORDÉNESE que las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a las resultas aquí dispuestas, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 in fine. En consecuencia, LIQUIDENSE los honorarios del abogado coordinador Dr. TORIBIO BARRETO ÁLVAREZ en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. (…)” (fl.

3385-3424 cuaderno No. 3)  El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la

anterior sentencia por considerar que i) la condena debió imponerse únicamente al Distrito de Cartagena por cuanto fue la entidad que permitió la construcción de la Urbanización Nueva Granada en un terreno declarado reserva forestal, de arcilla expansiva tal como se probó. Además por cuanto la Constructora El Cerro Ltda., no tiene vida jurídica y actualmente está liquidada y las personas que la integraban no tienen bienes a su nombre; ii) la indemnización del daño moral no debe ordenarse según el número de viviendas porque éstas no lo padecieron, sino las personas que fueron propietarias, por tanto, debe indemnizarse según el número de propietarios de cada vivienda; iii) jurisprudencialmente se ha establecido que en acciones de grupo el tope mínimo para indemnizar el daño moral es de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no en 10 salarios como lo fijó la sentencia; y (iv) el 10% de honorarios profesionales debe incrementarse por lo menos al 15% de lo que reciba cada uno de los poderdantes. (fl. 3464 cuaderno No. 3).  Por su parte, la apoderada judicial del Distrito de Cartagena apeló el fallo con fundamento en que: (i) no debe contarse la caducidad de la acción desde la fecha del dictamen, es decir, abril de 2000, porque los hechos que ocasionaron los perjuicios ocurrieron en 1998 cuando los demandantes se percataron de los daños que venían produciéndose en sus viviendas, razón por la que interpusieron acciones de tutela, lo que demuestra que conocían los hechos desde esa

época. Por tanto, al haber transcurrido 14 años se ha superado el término de caducidad de 2 años establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Además, el apoderado de los demandantes en la acción de grupo conocía el concepto de Ingeominas de mayo de 1998 toda vez que también fue el abogado de los actores en la acción popular. (ii) el daño no fue continuado y así lo reconoció el a quo al afirmar que “para el despacho no son del recibo (sic) las consideraciones del apoderado de la parte demandante, que habló de un daño continuado, confundiendo la naturaleza y característica del daño con su agravación, e inclusive con la agravación de los perjuicios, aspectos estos que son diferentes…”. Otra cosa es que los informes de Ingeominas fueran necesarios para definir la reubicación de los habitantes de la Tercera Etapa de la Urbanización Nueva Granada, pero no para demostrar que los hechos ocurrieron en el año 2000. (iii) no es imputable el daño al Distrito porque cuando se otorgó la licencia de construcción el terreno no era considerado como zona de alto riesgo, pues dicha calificación se dio en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de mayo de 2001, adicionalmente la entidad atendió la problemática de los demandantes y una vez determinadas las características geomorfológicas y geotécnicas del terreno, se les reubicó en la Urbanización La Carolina y mientras ello ocurrió, se efectuó el pago de cánones de arrendamiento. Además, el a quo consideró que no hubo pérdida del valor comercial de las viviendas.

(iv) no existe prueba del tiempo en que los demandantes permanecieron en estado de zozobra, razón por la cual no debe reconocerse indemnización por perjuicios morales. (v) no se establecieron parámetros para que quienes integren el grupo dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia y pretendan la indemnización de perjuicios morales, puedan demostrarlos. (fl. 3508-3515 cuaderno No. 3)  El Tribunal Administrativo de Bolívar, por sentencia de 5 de junio de 2015 decidió “DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por el apelante del Distrito de Cartagena y en consecuencia REVOCAR en su totalidad la sentencia de dos (02) mayo (sic) de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena”. (fl. 3519-3540) 1.3. Fundamentos de la acción Los accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, que conoció en segunda instancia del proceso de acción de grupo por ellos iniciado en contra del Distrito de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: i) Vía de hecho por defecto fáctico por cuanto “de conformidad con los hechos de la demanda relatados en forma sucinta, la contestación del traslado por parte del abogado demandante sobre la excepción de caducidad interpuesta por el distrito de Cartagena la cual precisa cada uno de los perjuicios y daños ocasionados a los propietarios de la 3ra etapa Nueva Granada daño de tracto sucesivo (sic), la

inspección judicial realizada en dichos terrenos en la demanda de acción popular y acción de grupo, los conceptos geotécnicos del año 1998, 2000, de parte (sic) de Ingeominas, sobre dichos terrenos, concepto técnico de la Universidad de Cartagena, concepto psicológico de la Dra. Alcira Maldonado, sobre el daño psicológico de dichos residentes, acta de común acuerdo de 09 de abril del 2002 entre el distrito y los residentes de Nueva Granada 3ra etapa, nos permite manifestarle a este honorable tribunal, que el fallo proferido por el Tribunal de Bolívar de fecha 5 de junio de 2015 que se constituyó una vía de hecho por defecto fáctico por cuanto el Tribunal de Bolívar se apartó totalmente de las pruebas habidas en el proceso de acción de grupo”. ii) Vía de hecho por defecto sustantivo en razón a que se demostró que “el daño o perjuicio causado a los residentes y propietarios de la 3ra etapa de la Urbanización Nueva Granada, se inició desde que fueron entregadas las viviendas y se extendió en el tiempo hasta aun después del primer fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 16 de mayo del 2001 fallo proferido por el Consejo de Estado en fecha 13 de septiembre de 2001 y el daño vino a cesar el 9 de abril de 2002 de conformidad con la prueba de acta de acuerdo entre el distrito, la personería y la junta de propietarios, en marzo de 2002, que se le empezaron a cancelar los arriendos a los propietarios de Nueva Granada, a fin de

que desocuparan dichos terrenos y posterior entrega de nuevas viviendas, de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado” De otra parte, la apoderada de los accionantes trascribió apartes de la sentencia T191 de 2009 proferida por la Corte Constitucional y afirmó que es un precedente aplicable por ser un caso idéntico. 1.4. Pretensiones Si bien la parte actora no formuló pretensiones en un acápite especial, manifestó que interpuso la presente tutela “a fin de que se decrete ilegal el fallo proferido el día 05 Junio (sic) del 2015 sobre la demanda de acción de Grupo de RICARDO TAPIAS Y OTROS, contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y LA CONSTRUCTORA EL CERRO LTDA.” 1.5. Trámite de la acción Por auto de 30 de junio de 2015, el despacho que luego asumió el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Al accionado le concedió el término de 3 días para contestar la demanda y allegar las pruebas que pretendiera hacer valer. Igualmente ordenó la vinculación del Distrito de Cartagena, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, la constructora El Cerro Ltda. y sus socios, así como a los demás demandantes de la acción de grupo, como terceros interesados. Por auto de 22 de octubre de 2015 se ordenó el sorteo de un conjuez en atención a la falta de quorum reglamentario. La diligencia se llevó a cabo el 28 de octubre y

fue designado el conjuez Alfredo Beltrán Sierra. Por auto de 3 de noviembre de 2015 se ordenó el sorteo de un nuevo conjuez en razón al empate que se presentó en la decisión. Por auto de 5 de noviembre de 2015 y en atención a que la nueva Magistrada de la Sección Quinta – doctora Rocío Araújo Oñatetomó posesión del cargo, el quorum quedó integrado, razón por la que se ordenó a Secretaría remitir el expediente al despacho para lo pertinente. Por haber sido improbada la ponencia presentada, por auto de 12 de noviembre de 2015 se ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, correspondiéndole al suscrito Consejero Ponente, quien recibió el expediente el 18 de noviembre. 1.6. Contestaciones A pesar de estar debidamente notificados, solo intervino la autoridad judicial que profirió la sentencia censurada, en los siguientes términos: La sentencia que puso fin al trámite de la demanda y mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia tuvo como fundamento principios desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables al caso concreto. Sostuvo que en el presente asunto se acreditó el supuesto fáctico necesario para la declaratoria de caducidad de la acción de grupo, por cuanto habían transcurrido 2 años desde la fecha en que se causó el daño, considerando que tenían hasta el 11 de noviembre de 2001 para presentar la demanda y lo hicieron solo el 25 de febrero de 2002. Afirmó que en el trámite procesal surtido en la acción de grupo y la decisión

adoptada en segunda instancia, no se vulneró derecho alguno en razón a que el mismo se ajusta a la normatividad y la jurisprudencia, sin que se evidencie la voluntad subjetiva del juez que la profirió.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2001 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si la sentencia de 5 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del trámite de la acción de grupo promovida por Jorge del Valle y otros contra el Distrito de Cartagena, incurrió en alguno de los defectos alegados en el escrito de amparo, que haga procedente la orden de dejarla sin efectos, en defensa de los derechos fundamentales de los accionantes.

Específicamente en cuanto a la forma en que se debe contar la caducidad de la acción de grupo, en casos como el que dio origen al proceso de la referencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de grupo radicada bajo el número 1300333100520020193801 promovida en contra del Distrito de Cartagena. 2.4.2. Tampoco existe reparo en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia judicial objeto de la acción de la referencia fue proferida el 5 de junio de 2015, y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 2 de septiembre de la presente anualidad, lo que para la Sala es un término razonable para el uso de este mecanismo de protección constitucional. 2.4.3. Frente al requisito de subsidiariedad, este se cumple, por cuanto por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla distinto de la acción de tutela. El recurso extraordinario de revisión, en razón de su carácter especial y por sus causales taxativas no resulta procedente, como tampoco el de unificación de jurisprudencia. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, le corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo. 2.5. Caso concreto En el caso sub examine, los accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, que conoció en segunda instancia de la acción de grupo promovido en contra del Distrito de Cartagena, vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la información, dignidad humana, así como también a los principios fundamentales de la buena fe, del acto propio, la confianza legítima, [y] prohomine”, y para el efecto, aducen que la providencia objeto de amparo adolece de los siguientes d

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