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CE-11001-03-15-000-2015-02414-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02414-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Derecho a recibir un trato igualitario y obtener una decisión semejante a la que se adoptó en otros procesos / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - No se configura por cuanto existen diferencias sustanciales tales como la fecha de la última sanción que marca la pauta para saber el régimen aplicable y la calificación de las faltas de uno y otro uniformado Para la Sala, la vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. (…) De esta manera, revisada en contexto la situación se advierte que si bien confluyen situaciones tales como tener el mismo grado de Subintendente al momento del retiro, ser retirados en la misma fecha por la misma causal y haber tenido tres sanciones disciplinarias en su contra, existen

diferencias sustanciales tales como la fecha de la última sanción que marcaban la pauta para saber el régimen aplicable y la calificación de las faltas de uno y otro uniformado. Así, al haberse sancionado al señor (…) por última vez en el año 2005, estaba cobijado por el Decreto 1798 de 2000, que no hacía remisión expresa a las disposiciones disciplinarias generales, concretamente, la Ley 734 de 2002 como se explicó suficientemente por el tribunal, situación que difiere de la del actor a quien se reporta como última sanción disciplinaria en el año 2007 siendo entonces aplicable lo relacionado con el Decreto 1015 de 2006 que remite de manera expresa al Código Único Disciplinario. Además, la calificación de la falta fue un elemento indispensable para que la decisión en uno u otro sentido fuera disímil, pues en el caso del señor (…) si bien tuvo dos faltas de multa, la tercera fue una amonestación que tiene la connotación de leve culposa mientras que en el caso del actor las tres sanciones reportadas fueron a título doloso, tal como sostuvo el tribunal en el informe rendido en la presente acción, lo que impide que se haga un juicio de igualdad en cuanto a la aplicación de las normas y de las consecuencias que esto conllevaba. En tal virtud, para la Sala no se configura una contradicción ni un desconocimiento del propio precedente horizontal, razones por las que negará la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 - ARTICULO 19 / LEY 734 DE 2002 / DECRETO 1015 DE 2006 - ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la vulneración del principio de igualdad en casos que se relacionan con providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-0002013-02625-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez y ver: Corte Constitucional, sentencia T-644 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y T-670 de 1999, M.P. Alejandro Martínez

Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02414-00(AC)

Actor: JOSE ALEXANDER SANCHEZ CHILATRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION F EN DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ALEXANDER

SÁN CHILATRA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” EN DESCONGESTIÓN1, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El señor JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ CHILATRA, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE SANTANDER, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones formuladas en solicitud de amparo, son las siguientes: “Se ordene a la Subsección “F” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir un nuevo fallo en el caso del accionante JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ CHILATRA, en donde respete su precedente jurisprudencial sobre el tema de la inhabilidad sobreviniente.”

2. Hechos 1 El escrito de tutela se presentó el 1º de septiembre de 2015.

Del expediente, se advierten como relevantes, los siguientes hechos: 2.1. El accionante quien se desempeñaba como Subintendente en la Policía Nacional, fue retirado del servicio mediante Resolución No. 01081 del 27 de marzo de 2008, por haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones, siendo la última sanción el 10 de febrero de 2007, lo que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, lo inhabilitaba por tres años para desempeñar cargos públicos. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto por el que fue retirado del servicio y a título de restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrado junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir y los ascensos que se hubieran consolidado y a los cuales tuviera derecho.

2.5. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá en sentencia del 22 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda. En el fallo se consideró que las obligaciones de un servidor público no se limitan lo consagrado en el reglamento o estatuto de la entidad o fuerza a la que pertenezca sino en general a la Constitución y a la ley. Que de acuerdo con un concepto del año 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, si a un miembro del personal de la Policía Nacional estando en el ejercicio de sus funciones le sobreviene una inhabilidad como la descrita en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, lo que procede es la desvinculación de la institución, lo cual es acogido por el juez de primera instancia. Advirtió que la acumulación de sanciones en un lapso de 5 años, es lo que produce la inhabilidad sobreviniente como una medida de protección para la administración. 2.6. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, que en decisión del 22 de junio de 2015, confirmó la decisión del a quo. 2.7. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que lo relacionado con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 734 de 2002, era aplicable a los miembros de la Policía Nacional, de tal manera que quienes hubieran sido sancionados disciplinariamente tres o más veces dentro de los últimos 5 años por faltas graves, leves, dolosas o por ambas, incurrían en

inhabilidad sobreviniente por el término de 3 años. En relación con la prescripción de las sanciones, dijo que era algo irrelevante al caso, en la medida en que no era un tema de debate en el proceso del que pudiera ocuparse el juzgador y además, que la norma no excluye las sanciones que eventualmente pudieran encontrarse prescritas sino que señala la causal de retiro por tener tres sanciones disciplinarias dentro de los últimos 5 años.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la accionante se configura un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, pues dijo que la misma subsección podía modificar su propia postura sobre el tema motivando las razones por las cuales adoptaba decisiones distintas en procesos iguales, lo cual no se hizo desconociendo su propio precedente.

Como soporte de lo anterior se refirió al caso del Subintendente (R) Alberto Reyes Jiménez López, quien dice tiene identidad de presupuestos fácticos a los suyos y a quien la misma subsección del tribunal ordenó reintegrar. Sostuvo que en la etapa de alegatos de conclusión se allegó al tribunal copia del fallo del mencionado señor, en donde la subsección sostenía que la causal de inhabilidad sobreviniente en la Policía Nacional era inaplicable para sus uniformados. Censuró el hecho de que para una persona puesta en idénticas circunstancias se tenga una solución del caso y para otra, se dé un criterio diferente.

4. Trámite procesal Mediante auto del 9 e septiembre de 2015 (fl. 71), se avocó el conocimiento del presente asunto y se ordenó notificar a las partes.

5. Oposición 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, sostuvo que la parte actora no se encuentra conforme con la interpretación y decisión asumida en el estudio de su caso.

Con respecto al caso del señor Alberto Reyes Jiménez López, dijo que no existía identidad de partes, de causa ni de objeto. Explicó que en el caso del mencionado señor Jiménez López, la última sanción impuesta por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2005 fue de amonestación escrita, por lo que de aplicarse la Ley 734 de 2002 en los aspectos más favorables al disciplinado, se infería que la referida conducta se realizó a título de falta leve culposa, la cual no se enmarca dentro de las descritas en el referido numeral 2º del artículo 38 y por tanto, no daría lugar a imponer la inhabilidad referida. Para el caso del accionante Sánchez Chilatra, advirtió que las tres sanciones disciplinarias impuestas fueron calificadas como falta grave a título de dolo, lo que hace que la situación fáctica no sea la misma. 5.2. La Policía Nacional, indicó que el accionante fue sancionado durante los últimos 5 años en tres oportunidades por la comisión de faltas disciplinarias que fueron calificadas como graves, lo que le generó una inhabilidad para ejercer cargos públicos y por tanto se dispuso su retiro de la institución. Señaló que el actor tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que le fueron adversas a sus intereses no solo en los procesos disciplinarios sino en sede judicial, lo cual ya

fue resuelto en forma definitiva y que volver sobre esos puntos atentaría contra la seguridad jurídica. 5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en cuanto no se tuvo en cuenta un pronunciamiento emitido por

la misma Sala de decisión en un asunto que, dice el actor, guarda identidad fáctica con su caso.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20052, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 20144, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia5.

En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 2 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de

evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto Para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 3.1. Defecto por desconocimiento del precedente Para la Sala6, la vulneración del principio de igualdad7, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial.

El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir

un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sala, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)8; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-0002013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 8 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante9); (iii) que la decisión judicial que se

cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.1.1. Considera la parte actora que se desconoció por parte del tribunal accionado el precedente horizontal de la misma Sala quien en un caso idéntico al suyo, decidió en sentido contrario. En este orden de ideas, la Sala considera necesario recapitular los supuestos fácticos tanto del accionante como del señor Alberto Reyes Jiménez López y de allí, establecer si en realidad se trató de una decisión contradictoria de la posición que tenía el tribunal o si por el contrario, la situación de cada uno de los demandantes impedía pronunciarse en el mismo sentido:

CASO ALBERTO REYES JIMÉNEZ CASO JOSÉ ALEXANDER

SÁNCHEZ CHILATRA LÓPEZ Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser

aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 9 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. (Subintendente retirado por (Subintendente retirado por Resolución 1071 del 27 de marzo de Resolución 1081 del 27 de marzo de

  1. 2008) Sanción disciplinaria 29 de Sanción disciplinaria 14 de febrero de septiembre de 2004 de un (1) día de 2005 de tres (3) días de multa multa Sanción disciplinaria 31 de agosto de Sanción disciplinaria 23 de marzo de 2005 de dos (2) días de multa 2005 de tres (3) días de multa Sanción disciplinaria 26 de mayo de Sanción disciplinaria 12 de enero de 2005 de amonestación escrita 2007 de quince (15) días de multa El Tribunal en la decisión adoptada dentro del caso del señor Carlos Alberto Yepes10, que es con respecto a la cual considera el demandante se incurre el desconocimiento del precedente horizontal por parte de esa Corporación, explicó que al ocurrir los hechos objeto de sanción disciplinaria en los años 2003 y 2005, era aplicable el Decreto 1798 de 2000 el cual no hacía remisión alguna a normas disciplinarias generales y que cosa distinta hubiera sido que los hechos objeto de sanción ocurrieran en vigencia del Decreto 1015 de 2006, norma que sí remite a la Ley 734 de 2000.

Se dijo textualmente por el tribunal en esa oportunidad lo siguiente: “En ese orden de ideas, y como bien lo indicó el A quo, al ocurrir los hechos objeto de sanción disciplinaria en los años 2003 y 2005, el accionante estaba cobijado por el Decreto 1798 de 2000, el cual no hizo ninguna remisión normativa a las normas disciplinarias generales, por lo que la entidad demandada, no podía, de oficio, hacer esa remisión, y

aplicar a un policial cobijado por el régimen especial, las inhabilidades establecidas en una norma general, cuando el régimen especial contempló sus propias inhabilidades, como un tipo de sanción accesoria. 10 Sentencia del 22 de agosto de 2012. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión. Distinto sería el estudio a realizar, si los hechos objeto de sanción disciplinaria hubiesen ocurrido el vigencia del Decreto 1015 de 2006, el cual, de manera expresa, si realizó la remisión normativa a la Ley 734 de 2000. Sin embargo, como no es el caso de autos, la Sala no ahondará sobre el particular” (fl. 193, cuaderno anexo correspondiente al proceso del señor Jiménez López). Además se explicó que, en gracia de discusión si se aceptara la aplicación de la Ley 734 de 2002, la inhabilidad sobreviene por la comisión de faltas graves, leves dolosos o por ambas, lo cual se descartaba en la medida en que la amonestación escrita de la que había sido objeto era falta leve culposa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la citada ley. Por su parte, en la decisión de tribunal11 correspondiente al hoy accionante José Alexander Sánchez Chilatra, se sostuvo que las faltas cometidas fueron calificadas como graves a título de dolo, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y por tanto, le resultaba aplicable el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que contempla la inhabilidad sobreviniente por tres o más sanciones disciplinarias

en los cinco últimos años anteriores al retiro. Al respecto sostuvo el Tribunal: “En el asunto en examen, con la Resolución No. 01081 del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo, por inhabilidad sobreviniente de esa institución el demandante SI. JOSE ALEXANDER SANCHEZ CHILATRA, en la que se invocaron los artículos 38, numeral 2º de la Ley 734 de 2002 y 6º de la ley 190 de 1995, normas que sustentan la causales consistente en inhabilidad sobreviniente, que se configuró por haberse impuesto tres o más sanciones disciplinarias al demandante SANCHEZ CHILATRA, en los últimos cinco años anteriores al retiro, la entidad demandada se apoyó y cumplió con lo ordenado por la ley, contrario a lo alegado por el demandante” (fls.330 y 331 cuaderno anexo del expediente correspondiente al actor). 3.1.2. De esta manera, revisada en contexto la situación se advierte que si bien confluyen situaciones tales como tener el mismo grado de Subintendente al 11 Sentencia del 22 de junio de 2015. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión. momento del retiro, ser retirados en la misma fecha por la misma causal y haber tenido tres sanciones disciplinarias en su contra, existen diferencias sustanciales tales como la fecha de la última sanción que marcaban la pauta para saber el régimen aplicable y la calificación de las faltas de uno y otro uniformado. Así, al haberse sancionado al señor Jiménez López por última vez en el año 2005,

estaba cobijado por el Decreto 1798 de 200012, que no hacía remisión expresa a las disposiciones disciplinarias generales, concretamente, la Ley 734 de 2002 como se explicó suficientemente por el tribunal, situación que difiere de la del actor a quien se reporta como última sanción disciplinaria en el año 2007 siendo entonces aplicable lo relacionado con el Decreto 1015 de 200613 que remite de manera expresa al Código Único Disciplinario. Además, la calificación de la falta fue 1un elemento indispensable para que la decisión en uno u otro sentido fuera disímil, pues en el caso del señor Alberto Reyes Jiménez López si bien tuvo dos faltas de multa, la tercera fue una amonestación escrita que tiene la connotación de leve culposa mientras que en el caso del actor Sánchez Chilatra las tres sanciones reportadas fueron a título doloso, tal como sostuvo el tribunal en el informe rendido en la presente acción, lo que impide que se haga un juicio de igualdad en cuanto a la aplicación de las normas y de las consecuencias que esto conllevaba. 3.1.3. En tal virtud, para la Sala no se configura una contradicción ni un desconocimiento del propio precedente horizontal, razones por las que negará la presente acción de tutela. 12ARTICULO 19. INTEGRACION NORMATIVA. En la aplicación del presente decreto, prevalecerán los principios rectores establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, este decreto y los códigos Contencioso Administrativo, Penal y de Procedimiento Penal. 13 Artículo 20. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario

prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario. (subrayado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGANSE, las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ CHILATRA, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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