CE-11001-03-15-000-2015-02419-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02419-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / TÉRMINO DE CONTABILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La contabilización del término a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez comienza desde el vencimiento del término de ejecutoria pues el hecho vulnerador se produce con la ejecutoria de la providencia judicial [O]bserva la Sala que la providencia atacada por la accionante es de 27 de mayo de 2004 y fue notificada por edicto desfijado el 21 de septiembre del mismo año, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 2 de septiembre de 2015, esto es, transcurrido un término de 11 años aproximadamente. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez,
garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. (…) Ahora bien, en el escrito de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, se indica que la acción sí fue interpuesta en un plazo razonable debido a que se agotaron todos los mecanismos o medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, de tal manera que el último recurso interpuesto fue el de súplica, correspondiéndole al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20, Corporación que declaró la no prosperidad del mismo mediante sentencia de 3 de marzo de 2015, fecha desde la cual la accionante considera se debe empezar a contabilizar el término “razonable” de 6 meses adoptado por la Sala. Para la Sala los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son de recibo por las razones que pasan a explicarse: Primero, porque la contabilización del término a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, comienza desde el vencimiento del término de ejecutoria, pues el hecho vulnerador se produce con la ejecutoria de la
providencia judicial. Segundo, toda vez que de conformidad con las normas procesales, la notificación por edicto cumple plenos efectos para la publicidad de las decisiones adoptadas por la jurisdicción, por lo que, al no existir elementos que demuestren lo contrario, se entiende que el contenido de la sentencia de 27 de mayo de 2004, fue plenamente conocida por las partes a partir de la fecha de desfijación de edicto (21 de septiembre de 2004). Tercero, la providencia atacada por la accionante no es precisamente la de 3 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de súplica, sino la providencia de segunda instancia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de 27 de mayo de 2004, mediante la cual se revocó la decisión del a quo y se negaron las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02419-01(AC)
Actor: LEONOR CASTIBLANCO AREVALO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado “denegó por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Leonor Castiblanco Arévalo ejerció acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2004, que revocó, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que había concedido las pretensiones de la demanda que había concedido las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-25-000-1997-44333-01, ejercido por la actora contra la Universidad de Cundinamarca, y en su lugar las negó, por cuanto considera que con esta decisión se le vulneraron sus derechos fundamentales a la justicia, el trabajo, al debido proceso y seguridad social. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio de la peticionaria, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto fáctico al darle un alcance totalmente diferente a las pruebas aportadas en el proceso, ya que concluyó que la accionante presentaba “una supuesta vinculación laboral anterior a la obtenida el 15 de enero de 1979 que no existe, por ende, que no fue demostrada en el proceso cuya apelación le correspondió conocer”.
Adujo que se configuró un desconocimiento del precedente, en tanto que la accionada dio aplicación a “(…) una doctrina inexistente al interior del ordenamiento jurídico colombiano, mediante la interpretación de sentencias que no comportan una situación fáctica o jurídica idéntica o siquiera similar al caso (…)” Finalmente, en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, indicó que se hizo uso de la acción de tutela en el mes siguiente a la notificación de la decisión de 3 de marzo de 2015, mediante la cual el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20, negó el recurso extraordinario de súplica con el que se pretendía revocar la decisión de segunda instancia, expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la cual se revocó lo decidido por el a quo y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 22 de octubre de 20151, denegó por improcedente la acción de tutela, y como sustento de su decisión, aseguró que la solicitud de amparo constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez debido a que: “(…) la providencia objeto de la presente acción de tutela se profirió el 27 de mayo de 2004, notificada por edicto fijado el 17 de septiembre de 2004 y desfijado el 21 del mismo mes y año; No obstante, la solicitud de amparo fue interpuesta del 2 de septiembre de 2015. (…) Si bien, la demandante en su escrito de tutela, para justificar el incumplimiento
del requisito de inmediatez, tomó como referencia la fecha en que fue resuelto el recurso extraordinario de súplica, cuya providencia proferida por el Consejo de Estado es de 3 de marzo de 2015, la providencia objeto de censura dentro de la presente acción de tutela es la proferida por el Consejo de Estado el 27 de mayo de 2004, para lo cual, al día de la presentación de la acción de tutela, transcurrieron 11 años aproximadamente, dejando en evidencia un claro incumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Para esta sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra el mismo, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad…”. Concluyó que el interesado en evitar el menoscabo de sus derechos fundamentales, está en el deber de incoar la acción de amparo en el momento en que tiene conocimiento de la consolidación del hecho generador de la violación o amenaza, habida cuenta que el mismo es el punto de partida para llevar a cabo el análisis respecto a la oportunidad e inmediatez de la acción de tutela. 1.4. Impugnación Con memorial presentado el 4 de noviembre de 20152 la accionante impugnó la decisión de tutela de primera instancia, argumentando que la misma no realizó un
estudio de fondo sobre las circunstancias que dieron origen a la solicitud. 1 Folios 204 a 209 del expediente. 22 Folios 214 a 221 del expediente. La accionante citó las sentencias de la Corte Constitucional T-103 de 2014, C-590 de 2005 y C-543 de 1992, a fin de sustentar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Argumentó en su escrito que el juez al momento de analizar la procedencia de esta acción debe verificar si se cumplen unos requisitos formales: “…(i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de proporcionalidad; (iv)en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”. Se refirió al principio de subsidiariedad, haciendo referencia al artículo 86 de la Carta Magna, al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la ya referida sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, bajo el entendido que la acción de tutela solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que esta sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo valorar dichos mecanismos o medios de
defensa en su idoneidad y eficacia, de acuerdo a las circunstancias particulares del solicitante. Asimismo, indicó que se accionó dentro de un término razonable y proporcionado en los siguientes términos: “…la tutela interpuesta por mi cumple con el requisito de inmediatez y observa plenamente el principio de subsidiariedad, en razón a que se interpuso en el preciso instante en que se resolvieron todos y cada uno de los recursos ordinarios y extraordinarios, para el efecto el de súplica, que resultaban procedentes contra la sentencia de mayo 27 de 2004 proferida por el Consejo de Estado”. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio de la acción y que el término de inmediatez debía contarse desde que se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, esto es, una vez notificada la decisión de 3 de marzo 2015, del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 22 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: “ i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado”. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso
concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente sentencia, T - 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual9”. 2.4. Caso concreto 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 9 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Frente a la presente solicitud de amparo, observa la Sala que la providencia atacada por la accionante es de 27 de mayo de 2004 y fue notificada por edicto desfijado el 21 de septiembre del mismo año, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 2 de septiembre de 2015, esto es, transcurrido un término de
11 años aproximadamente. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201410 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto los accionantes no se encuentran en alguna de
las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo. Ahora bien, en el escrito de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, se indica que la acción sí fue interpuesta en un plazo razonable debido a que se agotaron todos los mecanismos o medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, de tal manera que el último recurso interpuesto fue el de súplica, correspondiéndole al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20, Corporación que declaró la no prosperidad del mismo mediante sentencia de 3 de marzo de 2015, fecha desde la cual la accionante considera se debe empezar a contabilizar el término “razonable” de 6 meses adoptado por la Sala. Para la Sala los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son de recibo por las razones que pasan a explicarse: 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. Primero, porque la contabilización del término a efectos de determinar el
cumplimiento del requisito de inmediatez, comienza desde el vencimiento del término de ejecutoria11, pues el hecho vulnerador se produce con la ejecutoria de la providencia judicial. Segundo, toda vez que de conformidad con las normas procesales, la notificación por edicto cumple plenos efectos para la publicidad de las decisiones adoptadas por la jurisdicción, por lo que, al no existir elementos que demuestren lo contrario, se entiende que el contenido de la sentencia de 27 de mayo de 2004, fue plenamente conocida por las partes a partir de la fecha de desfijación de edicto (21 de septiembre de 2004). Tercero, la providencia atacada por la accionante no es precisamente la de 3 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de súplica, sino la providencia de segunda instancia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de 27 de mayo de 2004, mediante la cual se revocó la decisión del a quo y se negaron las pretensiones. De esta forma, se reitera, la urgencia del mecanismo de amparo implica que el ciudadano cuyos derechos se encuentren amenazados y/o vulnerados por parte de cualquier entidad pública o de particulares, pueda acudir a ella una vez tenga conocimiento de la acción u omisión dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que hace referencia el artículo 86 de la Carta Política, y a su vez, se evita que la acción de amparo sea usada como una herramienta mediante la cual se consienta la negligencia de los actores o que se atente contra la seguridad
jurídica. En conclusión, las razones expuestas no constituyen excusa para desconocer el requisito de inmediatez, pues como se ha acogido por esta Corporación, el mismo implica interpretar al recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza12” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Así las cosas, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; la sentencia de 22 de octubre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “denegó por improcedente” el amparo solicitado será confirmada, pues es claro que tanto la motivación como la parte resolutiva de dicha providencia, materialmente están acorde con la tesis expuesta y se ajustan al criterio de esta Sección. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Frente al punto pueden consultarse, entre otras, la aclaración de voto del doctor Alberto Yepes Barreiro dentro de los procesos de tutela Rad. No.:11001-03-15-000-2015-01153-00. Actor: Eider Kinker Arenas Ríos.
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero
Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de octubre de 2015, que “denegó por improcedente” la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
ROCIO ARAUJO OÑATE
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero