CE-11001-03-15-000-2015-02432-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02432-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 107 ibídem y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 321 DE 2014 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 080 DE 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad
[A]unque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una
justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. (…) De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.
Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV) NULIDADES PROCESALES – Concepto / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Como causal de revisión / NULIDAD COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Debe darse en la sentencia Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el
derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes (…) [L]a nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso (…) [L]a causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso de apelación, debe corresponder a un vicio que se debe presentar al momento de dictar la providencia recurrida, porque de lo contrario se estaría ante una situación que pudo haber sido alegada y estudiada en el curso del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las casuales constitutivas de nulidad como causal de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8
Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00 FALTA AL DEBIDO PROCESO – Configuración La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la
ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente. (…) No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 23 de julio de 2019 Expediente No. 11001-03-15-000-2018-0434500(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración [P]ara que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no
puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Pretende reabrir debate probatorio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado [L]o que pretende el recurrente es que se reabra el debate jurídico y probatorio que se llevó a cabo en el proceso de repetición adelantado en su contra, en el que se advierte el respeto por las garantías procesales de defensa y contradicción, como se evidencia en la contestación de la demanda y en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en las que siempre argumentó que no estaba probada que su conducta hubiese sido dolosa o gravemente culposa, en los hechos que le ocasionaron la lesión al auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz. (…) [N]o es posible, a través de este mecanismo excepcional, hacer una nueva valoración probatoria y jurídica que ya fue efectuada por el juez de instancia al interior del proceso ordinario, pues ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
( CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
FALTA DE VINCULACIÓN DEL AGENTE ESTATAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – No es obligatoria / ACCIÓN DE REPETICIÓN – No se afecta procesalmente por falta de vinculación del agente al proceso ordinario [P]ara la Sala, la falta de vinculación, fue un aspecto planteado en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia (…) La Sala advierte que las razones que expone el recurrente como violatorias del debido proceso no constituyen una irregularidad que dé lugar a la nulidad de la sentencia. Evidentemente, que la Policía Nacional no hubiera llamado en garantía al agente estatal en el proceso de reparación directa y, sin embargo, lo hubiera demandado por repetición, no afecta procesalmente este medio de control, pues su vinculación al proceso ordinario no es obligatoria (…) la falta de vinculación en el proceso de reparación directa no constituye en esta acción de repetición una violación al debido proceso, ni menos puede servir de fundamento para alegar una nulidad originada en la sentencia, toda vez que la entidad estatal, en el marco de un proceso de reparación directa, tiene la opción de: (i) llamar en garantía al servidor público, para que, dentro del mismo asunto, se determine su responsabilidad y se disponga la reparación de los daños antijurídicos que éste hubiere ocasionado, o (ii) si es condenada, una vez se pague el valor correspondiente, instaurar una demanda en ejercicio de la acción de repetición, para que en este proceso se determine la responsabilidad del servidor público FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM – No hubo afectación por existencia de proceso de repetición y proceso disciplinario o penal / PROCESO DE REPETICIÓN – Naturaleza autónoma A juicio de la Sala, el planteamiento expuesto por el ahora recurrente no puede considerarse, de ninguna manera, como una nulidad originada en la sentencia o que su responsabilidad hubiera sido una decisión sorpresiva en la misma, pues el proceso de repetición se inició en su contra sin que manifestara ninguna controversia frente a tal principio constitucional. (…) Por otra parte, la Sala considera que no se violó el debido proceso del recurrente, concretamente el principio non bis in ídem, por el hecho que la jurisdicción contenciosa administrativa hubiera adelantado el proceso de repetición, pues la naturaleza y finalidad de este medio de control dista mucho de lo propio en un proceso disciplinario o en uno penal. Lo que en este proceso se advierte es que el fallador de segunda instancia resolvió la controversia de acuerdo a la situación fáctica planteada y a las pruebas recaudadas en este trámite jurisdiccional, aunque en gracia de discusión hubieran sido los mismos hechos objeto de estudio en los procesos penal y disciplinario. (…) Ahora bien, se advierte que la acción de repetición goza de autonomía en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, el cual señala que “[…] En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”, es decir, que
el Estado se encuentra facultado para demandar por este mecanismo, de forma directa, cuando ha sido condenado a pagar una suma de dinero, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público. Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza de esta acción es meramente resarcitoria o indemnizatoria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02432-00(REV) Actor: CARLOS EDUARDO OTÁLORA OTÁLORA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado
1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Carlos Eduardo Otálora Otálora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto al monto de la condena establecida dentro de la acción de repetición que instauró la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra el señor Otálora Otálora, radicado con el número 85001233100020100003301. ANTECEDENTES La demanda de repetición
2. El 23 de marzo de 2010, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición, con el fin de: (i) declarar civil y extracontractualmente responsable, por su actuar gravemente culposo, al señor Carlos Eduardo Otálora Otálora, por los hechos en los que resultó herido el auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz y, en consecuencia, (ii) condenar al pago de la condena impuesta en la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa seguido por el señor Castro Ortiz, y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1.
3. Como fundamentos de hecho narró que el 21 de agosto de 1997 el auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz recibió un impacto en su pierna derecha ocasionada con el arma de dotación del patrullero Carlos Eduardo Otálora Otálora, quien se encontraba realizando su limpieza. La lesión se calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 80%.
4. A raíz de este hecho, el Comando del Departamento de Policía Casanare inició investigación disciplinaria contra el patrullero Carlos Eduardo Otálora Otálora que culminó con multa de 10 días de salario básico mensual, por infracción de los 1 Folios 15-23 del cuaderno de la acción de repetición 41125. artículos 40 – numeral 15, literal b – y 40 literal b, del reglamento de disciplina y
ética de la Policía Nacional.
5. El señor Alexander Castro Ortiz y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de mayo de 1999 en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales y morales por las lesiones sufridas por los demandantes. Esta decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2008. A esta decisión se dio cumplimiento a través de la Resolución N° 0116 del 20 de febrero de 2009, de la Policía Nacional. El pago de la condena se efectuó el 27 de febrero de 2009, por valor de $376.423.765,35 pesos.
6. En virtud de lo anterior, el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ordenó repetir contra el patrullero Carlos Eduardo Otálora Otálora, por considerar que dicho uniformado desconoció lo dispuesto en el “Decálogo de seguridad con las armas de fuego”, pues su manipulación del arma de dotación se llevó a cabo en el lugar de alojamiento del auxiliar de policía, sin tener en cuenta las medidas preventivas o de vigilancia mínimas para desarrollar actividades de limpieza y/o mantenimiento de armas.
La oposición
7. El señor Carlos Eduardo Otálora Otálora, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la entidad actora.
Propuso las excepciones de: (i) inaplicabilidad de la Ley 678 de 2001, con
fundamento en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y por cuanto esa Ley es posterior a la ocurrencia de los hechos, debiéndose demostrar el dolo o la culpa grave en la conducta de agente público; (ii) Improcedencia de la acción porque en los fallos de responsabilidad disciplinaria adelantados contra el demandado no se calificó su conducta como dolosa o gravemente culposa; (iii) improcedencia de las pretensiones por inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa en la actuación del demandado, quien obró de buena fe; y (iv) caducidad de la acción de repetición, al haber transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos, con fundamento en la norma vigente antes de la expedición de la Ley 446 de 19982. La sentencia de primera instancia de la acción de repetición
8. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, decidió: (i) declarar infundada la excepción de caducidad; (ii) declarar administrativamente responsable a Carlos Eduardo Otálora Otálora, a título de responsabilidad conexa, por los daños causados a Alexander Castro según los hechos debatidos en el proceso de reparación directa; y, (iii) condenar al patrullero a reembolsar a la Policía Nacional, el setenta por ciento (70%) de la totalidad del importe de la indemnización que tuvo que pagar dicha entidad por concepto de capital actualizado, en virtud de la condena impuesta en la acción de reparación directa3.
9. Consideró que en el proceso de reparación directa había quedado demostrado que las lesiones sufridas por el auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz fueron
causadas por la manipulación imprudente del arma de dotación oficial por parte del señor Carlos Eduardo Otálora Otálora.
10. Que dicho nexo causal también lo corroboraba el proceso disciplinario, de cuyas pruebas e indagatoria se concluyó que el fusil no habría podido dispararse en ninguna circunstancia si el patrullero hubiera completado la secuencia de pasos de seguridad para los que había sido entrenado en las actividades de desarme, aseo y arme de campaña, es decir, si hubiera vuelto a dejar el mecanismo en la posición de seguro.
El recurso de apelación
11. El señor Carlos Eduardo Otálora Otálora controvirtió que la sentencia de primera instancia no se hubiera pronunciado sobre todas las excepciones 2 Folios 145-153 del cuaderno de la acción de repetición 41125. 3 Folios 194-204 del cuaderno de la acción de repetición 41125. propuestas4.
12. Asimismo, indicó que la decisión tomada en el proceso de reparación directa no le es oponible, toda vez que no fue vinculado como tercero o coadyuvante, y no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los hechos ni demostrar que el daño no fue causado por el Estado o que el monto determinado en la condena no correspondía a la realidad, máxime que la Policía Nacional no ejerció una defensa técnica. Por esta razón, consideró violado el debido proceso.
13. Afirmó que la acción de repetición no puede prosperar porque en los procesos disciplinario y penal, adelantados en su contra, no se calificó su conducta como dolosa o gravemente culposa, elemento esencial para imponer una condena.
14. Aseguró que los hechos en los que resultó herido el auxiliar de policía Castro se originaron en la necesidad de realizar las labores de aseo y mantenimiento del armamento que iba a ser utilizado por el grupo de Contraguerrilla al que pertenecía el patrullero, en el Departamento de Casanare. Labor que debía realizar en el mismo lugar de alojamiento de patrulleros y auxiliares de policía, pues no existía un lugar dispuesto para dicho propósito. Esta situación implicaba un alto riesgo en la seguridad, integridad y vida del personal que se encontraba en dichas instalaciones.
La sentencia objeto de revisión
15. El 29 de agosto de 2014, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado dictó la sentencia de segunda instancia que modificó la decisión apelada y, en su lugar: (i) declaró la responsabilidad personal del entonces patrullero de la Policía Nacional Carlos Eduardo Otálora Otálora, que con su conducta gravemente culposa causó la condena del Estado a la reparación patrimonial del daño; y (ii) lo condenó al pago, por los perjuicios causados, en la suma de 4 Folios 207-219 del cuaderno de la acción de repetición 41125.
$249.075.426,505.
16. El Consejo de Estado consideró que la Ley 678 de 2001 era aplicable al caso bajo estudio por tratarse de una disposición de carácter procesal y de aplicación inmediata. Frente a la culpa grave o dolo el Ad quem la estableció de acuerdo a las pruebas del proceso y con base en las normas vigentes a la fecha de los hechos que ocasionaron la condena al Estado.
17. Frente a la falta de vinculación del demandado al proceso de reparación directa, advirtió que la entidad puede optar por llamar en garantía o, con posterioridad a la condena, interponer una acción de repetición contra el agente del Estado, sin que ello implique una menor protección de los derechos y garantías del servidor público.
18. Que en el caso se daban los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición contra el señor Otálora, directo responsable de la disminución patrimonial del Estado, como son: (i) la sentencia del 20 de febrero de 2008, que declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones causadas al señor Alexander Castro Ortiz por Carlos Eduardo Otálora Otálora; (ii) el pago por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al apoderado de la víctima y de su núcleo familiar por $376.423.765,35; y (iii) la conducta gravemente culposa del agente, en los términos del artículo 63 del Código Civil, según los hechos probados en los procesos disciplinario y de reparación directa, en los que se estableció que el agente del Estado fue absolutamente imprudente al llevar a cabo labores de limpieza de su arma de dotación sin las debidas precauciones y en un lugar inapropiado para estos efectos, sin justificación válida. Sin embargo, redujo la condena a cargo del señor Otálora a un 60%, teniendo en cuenta que la grave imprudencia del patrullero no fue la única causa de las lesiones, pues se probó que no se contaba de un lugar dispuesto para la limpieza de las armas de fuego.
5 Folios 261-278 vuelto. del cuaderno de la acción de repetición 41125.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
19. El 3 de septiembre de 2015, el señor Carlos Eduardo Otálora Otálora, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, de la Sección Tercera, Subsección B del
Consejo de Estado.
20. Invocó como causal del recurso extraordinario de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a la nulidad originada en la sentencia, por violación de los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.
21. Afirmó que en los procesos de reparación directa y disciplinario su conducta nunca fue calificada como dolosa o gravemente culposa, sino imprudente al haber lesionado a un auxiliar de policía mientras limpiaba su arma de dotación.
22. Que en la acción de repetición los jueces de instancia no hicieron ningún juicio valorativo y razonable del material probatorio para acreditar el elemento subjetivo de la culpabilidad, como presupuesto indispensable para la procedencia de esta acción.
23. Afirmó que antes de la Ley 678 de 2001 no existía la presunción de culpabilidad en la responsabilidad del agente estatal cuando se ha dictado una sentencia condenatoria de reparación directa contra la administración, debiéndose probar, en este caso, que la conducta desplegada por el patrullero Otálora Otálora, en la cual resultó lesionado un auxiliar de policía, fue con dolo o culpa grave.
24. Señaló que desde la acción de repetición se ha insistido en la violación de los derechos al debido proceso, de defensa, a la recta y debida administración de justicia y a la igualdad, por la falta de vinculación del patrullero Otálora o de su llamamiento en garantía, para que pudiera presentar sus argumentos de defensa y demostrar que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa.
25. Asimismo, afirmó que se debe anular la sentencia recurrida por violación del principio non bis in ídem, garantizado constitucional y convencionalmente
(artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pues el señor Carlos Eduardo Otálora Otálora fue sancionado disciplinaria y penalmente, por el ente castrense, con multa, sin que pueda ser condenado dos veces por los mismos hechos y con identidad de objeto, pues en todos se cuestionó la conducta del patrullero al limpiar el arma de dotación en el alojamiento de personal de la Policía Nacional.
26. Por otra parte, cuestionó que en la sentencia recurrida no se hubiera efectuado ningún reproche a la Policía Nacional por carecer de un lugar apropiado para la limpieza de las armas y no tomar las medidas precautelativas de seguridad; y “nunca jamás se hizo manifestación alguna que fue la misma entidad castrense la que falló con su actuar al no tener disponibilidad de alojamientos para albergar una cantidad de policiales, y más cuando se encontraban en control y restablecimiento del orden público”.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 27 El 11 de agosto de 2016, el Despacho Sustanciador admitió el recurso
extraordinario de revisión6.
28. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó que se niegue el recurso extraordinario de revisión, porque a su juicio la causal es inexistente y no hay sustento para su prosperidad7.
29. Consideró que los hechos sobre los que se funda la causal fueron objeto de análisis y decisión por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia recurrida. Señaló que en el proceso de repetición contó con una defensa técnica, pues pudo contestar la demanda, presentar y sustentar debidamente el recurso de apelación con las mismas inconformidades que ahora esboza en el recurso extraordinario de revisión.
30. Advirtió que las decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinario y penal no constituyeron una prueba decisiva para el juez administrativo como 6 Folio 151 del cuaderno principal. 7 Folios 160-160 del cuaderno principal. presupuestos de la acción de repetición. En todo caso, el juez de la repetición analizó la procedencia de la acción de manera independiente y dentro de tal contexto hizo un análisis propio de los requisitos de responsabilidad del agente estatal.
31. Manifestó que no se violó el debido proceso como consecuencia de no haber hecho el llamamiento en garantía en el proceso de reparación directa, pues ello no es obligatorio, y para el propósito de responsabilizar al agente estatal se cuenta con la acción de repetición prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.
32. Indicó que el recurso extraordinario no cumple los requisitos sustanciales, pues no señala los hechos u omisiones, ni las pruebas, en los que funda la
demanda y la causal de revisión.
33. Por auto del 20 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador tuvo como pruebas las allegadas por las partes y prescindió de la etapa probatoria al considerar que no eran necesarias pruebas de oficio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
34. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, en concordancia con el artículo 107 ibídem9 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 8 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 9 “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de
decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo 080 de 2019por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación10. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión
35. Teniendo en cuenta que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue proferida el 29 de agosto de 2014 y quedó ejecutoriada el 29 de septiembre del mismo año11, el recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2015, lo fue oportunamente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, pues aunque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Problema jurídico Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 10 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de
competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra
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