CE-11001-03-15-000-2015-02436-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02436-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es deber del actor argumentar y demostrar la configuración de la causal específica que invoca / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura cuando se pretende la aplicación de un obiter dictum Es del caso precisar, desde este momento, que la parte actora no se refirió expresamente a las pruebas que consideró omitidas o indebidamente valoradas por las autoridades judiciales demandadas y, por lo tanto, tampoco se pronunció frente a la entidad que alguno de esos medios de prueba hubiera podido tener para modificar las sentencias aquí cuestionadas…En criterio de la Sala, dicha omisión argumentativa sería suficiente para denegar por improcedente la tutela impetrada por la actora, pues, como la Sección lo ha sostenido antes, es deber del interesado argumentar y demostrar que las providencias cuestionadas han incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera derechos fundamentales invocados… la Sala precisa que las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en debida forma, incluidos los anexos aportados al plenario que corresponden al proceso de responsabilidad fiscal y las diferentes comunicaciones sostenidas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otra cosa es que las autoridades judiciales demandadas no hubiese llegado a la conclusión que esperaba la parte accionante y, por ende, que no hubiera decretado la excepción de pago que ésta propuso con fundamento en dichas pruebas documentales…. se insiste, se trató de una obiter dictum eminentemente
ilustrativa en el fallo de segunda instancia. Esto, para la Sala, descarta el defecto por desconocimiento del precedente. La Sala considera que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora en relación con las providencias demandadas, diferencia que, en criterio de la Sala, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela. Aceptar lo contrario implicaría convertir la acción de tutela en un escenario para reabrir debates concluidos por la autoridad judicial y, a la postre, conduciría a transformar dicho mecanismo subsidiario en una instancia adicional a las establecidas por el legislador para estos casos. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, ha dado claridad acerca de que la tutela es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados, por lo que su procedencia se limita a los puntos que afecten directamente derechos fundamentales y no, en aspectos planteados de manera reiterada al juez natural, y que fueron resueltos con suficiente argumentación… como consecuencia, la Sala negará por improcedente la demanda de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 1382 DE 2000 - NUMERAL 2 DEL ARTICULO 1 / ACUERDO 058 DE 1999ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: Sobre unificación de jurisprudencia respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González; en cuanto a la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-201202201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; respecto a la omisión argumentativa sería suficiente para denegar por improcedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 11001-03-15000-2013-01369-00(AC) de 30 de enero del 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; en relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02436-00(AC)
Actor: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO
Se decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (en adelante Aseguradora Solidaria) en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno -. ANTECEDENTES El 3 de septiembre del 20151, la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del non bis in ídem, esto es, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (fl. 1).
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Información consultada en la carátula del expediente y confirmada en el Software de Gestión. “Se tutela el derecho de defensa de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y el debido proceso en general, respecto de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 20002-03237, para que se deje[n] sin efectos tales providencias y, en su lugar, amparando el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y al non bis in ídem se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá que, dentro de los veinte días siguientes a su decisión, modifique la sentencia
disponiendo que mi representada ya pagó los ítems que aquí se cobran, al haber hecho el depósito en la cuenta del Tesoro Nacional y como consecuencia de ello decrete la terminación del proceso.” (fl. 14)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 26 de junio del año 2001, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y la sociedad SOLOMÁQUINAS, celebraron contrato estatal para el suministro de insumos y materiales de oficina. 2.2. El cumplimiento de dicho contrato fue garantizado a través de la Póliza CE101930, expedida el 26 de junio del 2001 por la sociedad Aseguradora Solidariaaccionante -. Ese mismo día, el contratista aportó certificado de modificación de dicha póliza, con el objeto de garantizar también el correcto manejo del anticipo y la calidad de los elementos suministrados. 2.3. Mediante la Resolución 02331 del 10 de agosto del 2001
(fls. 55 a 58 del anexo), la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá declaró la caducidad del referido contrato y, con fundamento en esto, declaró la terminación del mismo, ordenó la liquidación correspondiente e hizo efectiva la cláusula penal en perjuicio del señor Gustavo Celis Silva, en su condición de propietario de la sociedad SOLOMÁQUINAS - contratista -. Esa decisión fue confirmada por la administración, por medio de la Resolución No. 02616 del 6 de septiembre del 2001 (fls. 72 a 77 del anexo). 2.4. El contrato fue liquidado unilateralmente por el departamento de Boyacá, a través de la Resolución No. 2877 del 5 de octubre del 2001. La Liquidación fue
modificada parcialmente por medio de la Resolución No. 4686 del 24 de diciembre del año 2001 (fls. 106 a 110 del anexo). 2.5. Con fundamento en las circunstancias y decisiones antes referidas, se iniciaron dos procesos: un ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa, y otro fiscal ante la Contraloría General de la República. 2.5.1. Del proceso de responsabilidad fiscal. (i) El 2 de diciembre del año 2002, la Contraloría General de la NaciónGerencia Departamental de Boyacá -, recibió “[…] el Formato de Hallazgo No. 1605-012 y soportes sobre presuntas irregularidades detectadas por los funcionarios que adelantaron Auditoria Prevalente Abreviada a las Transferencias de la Nación, para el Sector Educación, relacionadas con el incumplimiento del Contrato S-16 de fecha 16 de junio del 2001 […]” (fl. 4 del expediente digital obrante en el folio 172). Con fundamento en dicho “formato”, se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 958 - auto del 11 de marzo del año 2014 -. (ii) Surtidos los trámites de rigor, el Grupo de Investigación, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la entidad antes mencionada, profirió el “Fallo No. 02” del 20 de junio del 2005 (fls. 4 a 31 del expediente digital obrante en el folio 172), en virtud del cual se decidió, entre otras cosas, declarar la responsabilidad fiscal del señor Gustavo Celis Silva - dueño de SOLOMÁQUINAS, y, con fundamento en esto, incorporar al proceso administrativo la Póliza No. CE101630 del 26 de junio del 2001, expedida por la Aseguradora Solidaria (supra 2.2.) - ahora accionante -. Es del caso aclarar que la mencionada póliza de seguro se hizo efectiva frente al anticipo del contrato y al detrimento patrimonial generado con este. 2.5.1. Del proceso ejecutivo. (i) La demanda ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que, mediante providencia del 29 de julio del 2011, ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones ordenadas en el mandamiento de pago del 19 de marzo del 2013, adicionado en proveido del 23 de abril del esa misma anualidad. (ii) Antes el juez de primera instancia la sociedad tutelante propuso dos excepciones: prescripción y pago. Frente a la primera, señaló que el término prescriptivo era de dos años, según el artículo 1081 del Código de Comercio. Al referirse a la segundo, invocó el pago efectuado con ocasión de la condena impuesta en el proceso fiscal mencionado en párrafos anteriores. (iii) El juzgado demandado desestimó la excepción de prescripción, con fundamento en que los términos de prescripción, para el caso sub examine, eran los regulados en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 - artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (aplicable), esto es, cinco (5) años, y no dos (2) como lo argumentó la parte accionante. También desestimó la de pago de la obligación, argumentando que no se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 537 del C.P.C. ni los que
contienen los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil, en el entendido que el pago no se realizó al acreedor o a la persona autorizada. (iv) El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 22 de mayo del 2015, confirmó la decisión de primera, con sustento en los mismos argumentos esgrimidos por el a quo (fls. 37 a 56). 2.6. Sin embargo, en la decisión adoptada por el tribunal demandado, se dijo que las sumas pagadas en el proceso de responsabilidad fiscal, como consecuencia del anticipo recibido por el contratista, debían descontarse de la liquidación resultante en el proceso ejecutivo pero únicamente en lo relacionado con el anticipo (fl. 452 del anexo).
3. Fundamentos 3.1. La aseguradora accionante asegura que las autoridades judiciales demandadas, al dictar las sentencias del 29 de julio del 2011 y del 22 de mayo del 2015, incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico y, por ende, le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 3.2. Al referirse al desconocimiento del precedente, la tutelante señaló: “Como se observa el Tribunal no motivó su decisión, no notó que la sentencia que trascribió no era aplicable al caso, pues tal sentencia se refería a la compatibilidad de un pago en un proceso de responsabilidad fiscal frente al pago de una multa o sanción como consecuencia de un proceso disciplinario; tema completamente diverso y de diferente solución frente a un caso como el que nos ocupa que se refiere al pago como resultado de un proceso de responsabilidad fiscal frente al pago de unos valores determinados por una entidad mediante una resolución
que declarara la caducidad de un contrato y la ocurrencia de un siniestro.” 3.3. Frente al defecto fáctico, en la demanda de tutela se dijo que si las autoridades demandadas hubieren analizado las pruebas aportadas al expediente, habrían tenido que concluir que el proceso fiscal y el ejecutivo tenían un “fin común” (fl. 13), esto es, el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual en el que incurrió SOLOMÁQUINAS, y, con fundamento en esto, que “…al haberse pagado por la Aseguradora Solidaria de Colombia el valor asegurado en el proceso de responsabilidad fiscal generaba que ya no se pudiera cobrar el mismo valor asegurado en [el] proceso ejecutivo…” (fl. 13). 3.4. Para sustentar tales afirmaciones, el apoderado de la sociedad demandante se refirió a las siguientes cuestiones jurídicas: (i) la función de la Contraloría General de la República al adelantar un proceso de responsabilidad fiscal; (ii) el depósito del dinero pagado a nombre del Tesoro Nacional; (iii) el carácter indemnizatorio del contrato de seguros; (iv) el objetivo que tuvo la administración al declarar la caducidad del contrato estatal y, además, el que tuvo al declarar la ocurrencia del siniestro de la póliza que lo respaldaba; y (v) que el Departamento de Boyacá y la Nación, para los efectos del resarcimiento de perjuicios, son una sola persona jurídica (fl. 8 a 10 y 13).
4. Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del
16 de septiembre del 2015, se ordenó notificar a las partes del proceso y se vinculó al departamento de Boyacá - Secretaría de Educación -, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Departamental de Boyacá, al señor Gustavo Celis Silva y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado de esta acción de tutela. (fl. 128). 4.1. El Tribunal Administrativo del Boyacá, por conducto del magistrado Javier Humberto Pereira Jáuregui, rindió el informe de las actuaciones adelantadas ante esa Corporación y solicitó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la accionante, argumentando que la providencia cuestionada no comporta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela como vulnerados. Para sustentar tal afirmación, señaló que en el fallo cuestionado se precisó que los valores pagados en el proceso fiscal debían ser descontados de los que resultaron liquidados en el proceso ejecutivo por concepto de anticipo. En ese mismo sentido, señaló que rechaza que el apoderado de la tutelante refiera apartes incompletos de la providencia sub examine a conveniencia y para justificar los cargos que invoca en el escrito de tutela (fl. 243). Manifestó que si bien es cierto que se citó la sentencia C-484/00, y que esta trata de un caso diferente al que se analizó en aquella ocasión, lo cierto es que en el mismo fallo se aclara que la cita es netamente ilustrativa. Agregó que dicha referencia tenía como objeto demostrar que es perfectamente posible que por los mismos hechos se realicen diferentes investigaciones y, además, que se
impongan diferentes sanciones o condenas. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, por medio del titular del despacho, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, pues se profirió con fundamento en el análisis juicioso de las pruebas aportadas al expediente y los precedentes aplicables al caso. Resaltó que en el sub examine no se verificaron los presupuestos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil (aplicable) y, por ende, que era improcedente declarar probada la excepción de pago de la obligación, entre otras cosas, porque dicho pago no se hizo al ejecutante o a su apoderado. Aclaró que si bien es cierto que el Estado es uno solo, también lo es que jurídicamente son dos personas jurídicas diferentes y, como tal, cada una tienen autonomía presupuestal, financiera y administrativa. 4.3. La Contraloría Departamental del Boyacá, a través de apoderada judicial, manifestó que esa entidad no tiene ningún tipo de relación con los hechos que se exponen, en el entendido que el proceso lo tramitó la Contraloría General de la República y no esa entidad departamental (fl. 153). 4.4. La Contraloría General de la República, remitió copia digital del expediente contentivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 958. Sin embargo, no hizo referencia a los hechos a las pretensiones de la demanda. 4.5. La Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, por conducto de apoderada especial, informó que se abstenía de pronunciarse sobre la demanda de tutela de la referencia, debido a que el asunto no es de competencia
de dicha Secretaría del orden departamental (fl. 178). 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que, una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen a la presente acción de tutela, se pudo establecer que no existía la necesidad de pronunciarse de fondo en el proceso de la referencia. Por esto, solicitó su desvinculación del mismo. 4.7. El Departamento de Boyacá, mediante apoderada especial, rindió el respectivo informe sobre los hechos expuestos en la demanda sub examine y, con fundamento en este, afirmó que no le asiste legitimidad en la causa. Sin embargo, aseguró que en este caso no se verificó el principio de inmediatez, debido a que pasaron cuatro (4) meses entre la notificación de la sentencia cuestionada y el ejercicio de la presente acción de tutela. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA Según el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales, sin embargo, es subsidiario a otras herramientas judiciales que permiten proteger los derechos fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente dejar sin efectos las providencias del 29 de julio del 2011 y del 22 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en la medida en que, según la actora, esos fallos se dictaron en desconocimiento del precedente judicial y omitiendo las pruebas debidamente aportadas al expediente. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20052, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 20144, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia5.
2 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia
judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se violó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Aseguradora
Solidaria de Colombia. Es del caso precisar que, en criterio de la Sala, no le asiste razón al departamento
de Boyacá cuando aduce que en el caso propuesto no se verifica el requisito de inmediatez (supra Pág. 7 No. 4.7.), pues la sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 12 de junio del 2015 (fl. 457 del expediente anexo), y la presente acción de tutela se interpuso el 3 de septiembre del 2013 (carátula), esto es, dentro de los seis (6) meses que la Sala Plena6 de esta Corporación consideró como regla general para el caso de la tutela contra providencias judiciales. 3.1. En el caso propuesto, sostiene la parte actora que los fallos acusados incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron todas las pruebas aportadas al expediente sub examine, las cuales, según su criterio, permitían concluir, por una parte, que “…el objetivo del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó por la Contraloría y que la decisión de la Gobernación de Boyacá al declarar el siniestro tenían un fin común…” (fl. 13), y, por la otra, que el pago efectuado en el proceso fiscal lo eximía de cualquier pago en el proceso jurisdiccional ejecutivo por el principio de non bis in ídem. siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Ibídem. Nota 3. Es del caso precisar, desde este momento, que la parte actora no se refirió
expresamente a las pruebas que consideró omitidas o indebidamente valoradas por las autoridades judiciales demandadas y, por lo tanto, tampoco se pronunció frente a la entidad que alguno de esos medios de prueba hubiera podido tener para modificar las sentencias aquí cuestionadas. Al respecto, debe tenerse presente que, mediante la presente acción de tutela, la parte actora insiste en las irregularidades que, a su juicio, se presentaron al ejecutar las obligaciones contenidas en la Resolución 2877 del 5 de octubre del 2001liquidación unilateral de contrato estatal -, y que, según afirmó, se traducen en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que demostraban otro pago en un proceso de responsabilidad fiscal. Sin embargo, insiste la Sala, no identificó ni sustentó el defecto que invocó como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se limitó a reiterar argumentos que presentó para impedir la ejecución de las obligaciones exigidas por el departamento de Boyacá, y que se relacionaban con la naturaleza jurídica del proceso de responsabilidad fiscal, el carácter indemnizatorio del contrato de seguros y la identidad jurídica que, aseguró, existe entre el Estado y el Departamento de Boyacá. 3.2. En criterio de la Sala, dicha omisión argumentativa sería suficiente para denegar por improcedente la tutela impetrada por la Aseguradora Solidaria de Colombia, pues, como la Sección lo ha sostenido antes7, es deber del interesado argumentar y demostrar que las providencias cuestionadas han incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, puesto, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera derechos fundamentales invocados. La Sala insiste en que no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa y, a la postre, a convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las que establece la ley. 7 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de enero del 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-01369-00 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3.3 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa lo siguiente: i) Las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en debida forma, incluidos los anexos aportados al plenario que corresponden al proceso de responsabilidad fiscal y las diferentes comunicaciones sostenidas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otra cosa es que las autoridades judiciales demandadas no hubieses llegado a la conclusión que esperaba la parte accionante y, por ende, que no hubiera decretado la excepción de pago que ésta propuso con fundamento en dichas pruebas documentales. Efectivamente, los jueces demandadas analizaron el contenido de esos documentos y tuvieron en cuenta, sobre todo, que allí se pagaron unas sumas de dinero, sin embargo, no consideraron, como lo esperaba la actora, que esos pagos tuvieran la entidad de extinguir las obligaciones exigidas en el proceso ejecutivo con fundamento en el acta de liquidación del contrato.
- Si bien es cierto que el tribunal demandado hizo referencia a la sentencia C-484 del año 2000 - M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero - y, además, que en ese precedente se trató un tema diferente al que se analizó en el caso sub examine, también es cierto que esa referencia es una obiter dictum y no una ratio decidendi, en el entendido que la misma tenía como objeto ilustrar sobre “…la naturaleza independiente que tienen los diferentes tipos de responsabilidad…” (fl.47v); en otras palabras, resaltar que el procedimiento de responsabilidad fiscal es diferente de cualquier otro proceso y tiene sus propias, sin embargo, se insiste, se trató de una obiter dictum eminentemente ilustrativa en el fallo de segunda instancia.
Esto, para la Sala, descarta el defecto por desconocimiento del precedente. iii) La accionante parte del hecho que pagar las obligaciones exigidas en el proceso judicial implica per se un doble pago y, en ese sentido, considera desconocido el principio de non bis in ídem. Sin embargo, pasó por alto informar dentro de este proceso que en la sentencia de segunda instancia expresamente se dijo que “…deberá descontase específicamente en lo relacionado con el ANTICIPO, el valor cancelado previamente por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, a la Dirección del Tesoro Nacional dentro del proceso de responsabilidad fiscal…” (fl. 452 del anexo). Por esto, más allá de la discusión sobre si la aseguradora tutelante debía o no debía asumir obligaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, la Sala considera que no puede hablarse de un doble pago y, mucho menos, invocar el desconocimiento de los derechos fundamentales invocando dicho pago, máxime
cuando en el procedimiento fiscal se hizo efectiva la póliza en lo relaci
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