CE-11001-03-15-000-2015-02445-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02445-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Requisito general de procedencia El principio de la inmediatez… se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho… De acuerdo con lo expuesto en precedencia a juicio de la Sala, se evidencia que el actor no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir las providencias judiciales acusadas en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso desconociendo el principio de inmediatez para el ejercicio oportuno de la demanda de tutela contra providencia judicial, por consiguiente, la solicitud de amparo no resulta procedente para controvertir las providencias… proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de
Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, respectivamente, que a juicio del actor vulneran sus derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño de la Corte Constitucional. Sobre el principio de inmediatez, consultar las sentencias SU-339 de 2011, T-431 de 2013 y T-171 de 2014 de la Corte Constitucional; en el mismo sentido ver la sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-201202201-01 de la Sala Plena de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02445-00(AC)
Actor: TOBIAS ELICEO GOMEZ SAAVEDRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – SALA DE DESCONGESTION Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la apoderada el señor Tobías Eliceo Gómez Saavedra, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el
Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Tobías Eliceo Gómez Saavedra, por conducto de apoderado, en ejercicio
de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social y derechos adquiridos, que estimó lesionados por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, al expedir las sentencias de 15 de abril de 2010 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra el Departamento de Boyacá. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social y derechos adquiridos, II) se dejen sin efectos las sentencias de 15 de abril de 2010 y 14 de diciembre de 2011 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, respectivamente; III) se ordene al Tribunal que emita una nueva providencia analizando adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario y la jurisprudencia aplicable al asunto en torno a la naturaleza del acto administrativo demandado. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado del señor Tobías Eliceo Gómez Saavedra, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 – 34): Indicó que el señor Tobías Eliceo Gómez Saavedra se vinculó a la planta de personal del Departamento de Boyacá desde el 26 de junio de 1997 como Auxiliar Administrativo código 5120 grado 03, inscrito en carrera administrativa.
Relató que el Departamento de Boyacá mediante Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 implementó una reestructuración administrativa suprimiendo algunos cargos de la planta global de personal, sin individualizar a las personas a las que se les suprimía el cargo. Afirmó que el Director de Talento Humano de la entidad mediante oficio de 27 de diciembre de 2001 le comunicó al señor Gómez Saavedra la supresión del cargo que venía desempeñando a partir del 31 de diciembre de 2001. En virtud de lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, quien mediante sentencia de 15 de abril de 2010 se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del oficio de 27 de diciembre de 2001, y negó las pretensiones en relación con lo dispuesto en el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, en tanto consideró que se había demostrado la necesidad y urgencia de reajustar la estructura de la entidad en cumplimiento a lo previsto en la Ley 617 de 2000 sobre ajuste fiscal y económico. Explicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 la confirmó argumentando que el oficio de 27 de diciembre de 2001 era un acto de comunicación que no definía la situación del demandante, pues esta se resolvió a través del Decreto 1844 de 2001 expedido por el Gobernador del
Departamento quien tiene la potestad nominadora para suprimir cargos y establecer la nueva planta de personal de la entidad. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales accionadas en las providencias cuestionadas, incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que desconocieron los criterios fijados por el Consejo de Estado que acepta la posibilidad de demandar los oficios de comunicación expedidos en razón de un proceso de reestructuración de la administración, por ser actos administrativos de contenido particular y concreto que modifican la situación jurídica de un empleado público. Añade que los jueces de instancia con fundamento en lo previsto por la jurisprudencia, tenían la obligación de pronunciarse de fondo sobre el contenido del oficio de 27 de diciembre de 2001 por medio del cual la Gobernación de Boyacá le comunicó la supresión de su cargo. Finalmente indica que si bien, en el presente asunto se están cuestionado providencias judiciales proferidas en el año 2010 y 2011, la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela se justifica en el hecho de que las providencias ilegales no tienen ejecutoria, porque pugnan con el ordenamiento jurídico y por tanto pueden ser cuestionables en sede de tutela para remediar el error judicial en que incurrió la autoridad accionada. Agrega que en relación con el tema la Corte Constitucional en Sentencia T – 153 de 14 de abril de 2015 se pronunció sobre el proceso de reestructuración del Departamento de Boyacá, señalando que es procedente demandar los actos que comunican la supresión de cargos, por ende siendo el primer antecedente
Constitucional, sin que hubiese transcurrido más de 6 meses desde su expedición, la solicitud de amparo se encuentra dentro de un término prudencial y razonable. Intervenciones. Mediante auto de 11 de septiembre de 2015 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 105 - 106). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, (fls 112 - 116), manifestó que las providencias cuestionadas de manera alguna vulneraron directa, ni indirectamente derecho fundamental alguno del demandante, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Tobías Eliceo Gómez Saavedra siguió el trámite legal que corresponde y se garantizó las oportunidades al demandante para controvertir cada una de las decisiones proferidas por el Despacho. Relató que la solicitud de tutela no resulta procedente, porque no se evidencia la configuración de vías de hecho por parte de las autoridades judiciales, pues las sentencias acusadas se sustentaron en las normas procedimentales y sustanciales vigentes para el momento de los hechos, que eran aplicables al caso concreto. Añadió que la petición de amparo tampoco podría llegar a proceder, pues el demandante está cuestionando unas decisiones adoptadas en el año 2010 y 2011, desconociendo el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, por tal motivo solicita que se niegue la solicitud de tutela elevada por el señor Tobías Eliceo Gómez Saavedra.
Por su parte el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión (fls 117 - 120), señaló que la sentencia emitida por la Corporación y que puso fin a la controversia, se fundamentó en los pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado, respecto del proceso de supresión de cargos del Departamento de Boyacá a través del Decreto No. 1844 de 2001 y del Oficio de 27 de diciembre de 2001 en los que se estableció que este último no constituye un acto demandable ante la jurisdicción. Explicó que en la providencia acusada se acogió la tesis del Consejo de Estado, según la cual en el evento de que exista un acto general que defina la planta de personal (Decreto 1844 de 2001), un acto de incorporación que incluya el empleo e identifique plenamente al funcionario (Decretos de incorporación del 21 de diciembre de 2001), y finalmente una comunicación (oficio de 27 de diciembre de 2001), se debe demandar el segundo acto, porque define la situación subjetiva laboral de la persona en tanto no le permite vincularse a la nueva planta de personal de la entidad, contrario a lo planteado por el demandante en el proceso ordinario que demandó simplemente la comunicación, pues este es un simple acto de la administración o de ejecución. Relató que en la decisión acusada se le explicó al demandante que quien disponía de la potestad nominadora era el Gobernador y por ende la demanda tenía que dirigirse a cuestionar las decisiones de éste que lo afectaron directamente y no el oficio expedido por el Director de Talento Humano pues este era un mero acto de
trámite. Finalmente resalta que la providencia objeto de tutela, efectuó un análisis factico y jurídico de los hechos sin desconocer los derechos Constitucionales del actor, razón por la cual solicita que niegue la protección solicitada. A su turno el Departamento de Boyacá (fls 127 - 131), señaló que los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá fueron respetuosos de los derechos constitucionales de las partes, toda vez que se les permitió actuar en cada una de las etapas del proceso presentando los argumentos, pruebas y recursos para resolver definitivamente el conflicto jurídico planteado. Afirmó que la acción de tutela cuenta con unos presupuestos de procedencia dentro de los cuales se encuentra el principio de inmediatez que obliga al peticionario acudir al juez de tutela dentro de un término razonable, sin embargo, advierte que en el presente asunto el accionante presenta la solicitud de amparo 45 meses después de haberse proferido el falló de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, esto es el 14 de diciembre de 2011. Adujo que la anterior situación permite inferir que la petición de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, desconociendo además la cosa juzgada que rige en las actuaciones judiciales, por tal motivo considera que la misma es improcedente y en consecuencia solicita que se niegue el amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de
2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. Es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de 1 Sentencia 173/93. 2 Sentencia T-504/00 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 3 . De lo contrario, esto es, de permitir que
la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates
sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Subrayado y negrita fuera del texto. De igual manera la Corte Constitucional en sentencia SU-339/11, ha expresado que: 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 “Si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.” En este sentido, el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por esta Subsección7, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Sobre este particular, en la sentencia T-431 de 2013, la Corte indicó que la exigencia de inmediatez responde, en primer lugar a la necesidad de proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad jurídica”. En tercer lugar, evitar “el 7 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos”. Igualmente, reiteró que “es deber del juez constitucional analizar en cada caso
particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”8, y precisó los criterios a tener en cuenta para efectuar dicha evaluación: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan.”9 Y en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional señaló10: “La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea 8 Atendiendo dicha regla jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 frente a la inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, indicó que un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, es por regla general un plazo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resulta oportuna. Resaltó la Corporación que se trata de una plazo aceptable, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 9 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 21 de marzo de 2014, expediente T 4.150.469, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende
es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.”. Análisis del caso concreto Ahora bien, con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor Tobías Eliceo Gómez Saavedra, contra las sentencias de 15 de abril de 2010 y 14 de diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, fue interpuesta respetando los requisitos generales para su procedencia, considera la Sala que es necesario destacar lo siguiente: El señor Tobías Eliceo Gómez Saavedra, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, solicitando la nulidad del Decreto 1844 de 2001 que suprimió algunos empleos dentro de la planta de personal de la entidad y la nulidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001 que le comunicó la supresión de su cargo. El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja mediante sentencia de 15 de abril de 2010, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre el oficio de 27 de diciembre de 2001 y negó las pretensiones de la demanda en relación con el
Decreto 1844 de 2001. La mencionada decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión por sentencia de 14 de diciembre de 2011, la cual se notificó a las partes por edicto fijado el 24 de enero de 2012 y desfijado el 26 del mismo mes y año (fls 59). Posteriormente, el señor Tobías Eliceo Gómez Saavedra interpuso la acción objeto de estudio el día 4 de septiembre de 2015 (fl. 1), es decir, que no se acudió oportunamente atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. El accionante manifiesta en el escrito de tutela que, si bien, en el presente asunto se están cuestionado providencias judiciales proferidas en el año 2010 y 2011, la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela se justifica en el hecho de que las providencias ilegales no tienen ejecutoria, porque pugnan con el ordenamiento jurídico y por tanto pueden ser cuestionables en sede de tutela en cualquier tiempo para remediar el error judicial en que incurrió la autoridad accionada. Agrega que la Corte Constitucional en Sentencia T – 153 de 14 de abril de 2015 se pronunció sobre el proceso de reestructuración del Departamento de Boyacá, señalando que es procedente demandar los actos que comunican la supresión de cargos, por ende siendo el primer antecedente Constitucional, sin que hubiese transcurrido más de 6 meses desde su expedición, la solicitud de amparo se encuentra dentro de un término prudencial y razonable.
Al respecto, es importante señalar que las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, según se observa en el expediente de tutela, fueron notificadas a las partes mediante publicación en edicto, conforme lo dispone la normativa procesal, y una vez se ha surtido este procedimiento al interior del proceso ordinario, se entiende que las mismas se encuentran ejecutoriadas, por tal motivo, no es de recibo para la Sala que el accionante a partir de una apreciación subjetiva de la situación pretenda desconocer una actuación procesal que se ha adelantado de acuerdo a las ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico para justificar su tardanza en el ejercicio de la acción de tutela. De otra parte, considera la Sala que en relación con el pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional, no puede pretender la parte actora que la expedición de una sentencia en otro proceso (aunque se trate de la restructuración en la misma entidad), permita que se realice un nuevo estudio o la modificación de una decisión judicial que se encuentra en firme, la cual se fundamentó en las normas vigentes y en la jurisprudencia que el juez natural del proceso, en ejercicio del principio de autonomía funcional consideró era aplicable. Lo expuesto además se sustenta en que si bien los temas pueden tratarse sobre el mismo problema jurídico, en cada proceso deben estudiarse de manera individual los hechos planteados, las pruebas allegadas y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador; y no puede pretenderse que en los casos similares los jueces de conocimiento deban siempre adoptar la misma decisión, pues como se indicó, la autoridad judicial debe realizar un estudio previo de lo
probado en el proceso, con el fin de establecer si una determinada posic
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