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CE-11001-03-15-000-2015-02458-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02458-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrió más de 9 años entre la notificación de la sentencia y la presentación de la acción de tutela / INMEDIATEZ - Excepciones: vulneración permanente en el tiempo y especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la acción de tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera desconoce el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros... la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso

particular, así: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ello pone de presente que entre la notificación de la sentencia objeto de inconformidad, que se surtió el 19 de mayo de 2006, y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 2 de septiembre de 2015, transcurrieron más de 9 años, superando el término de seis (6) meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014, en la que se indicó: Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. A juicio de la Sala los argumentos no resultan suficientes para desvirtuar la inmediatez con la cual se debe presentar la acción de tutela a fin de obtener la protección inmediata y efectiva de unos derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados… Ello por cuanto la permanencia del actor en el extranjero en modo alguno le impedía por sí misma mantener contacto o solicitar información respecto de lo ocurrido dentro de un proceso judicial que

suscita su interés, para lo cual se tienen medios de comunicación expeditos. El deceso de su apoderado tampoco le impedía recabar tal información. Es más, ese tiempo transcurrido sin que adelantara ninguna gestión permite entender que el derecho fundamental cuyo amparo solo ahora reclama no ha estado en riesgo. Así las cosas, la Sala encuentra que la inobservancia del principio de inmediatez, previsto como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo. Por tanto, habrá de declarar la improcedencia del amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 306 DE 1992

NOTA DE RELATORIA: Sobre la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; en cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; respecto a dejar sin efecto o modular la decisión, ver, Corte Constitucional, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio

González Cuervo; en cuanto a criterios que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sobre el fundamento de la acción de tutela, ver, Corte Constitucional, sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010, entre otras; sobre circunstancias y contexto que rodean la solicitud de protección constitucional, ver, Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009; la Corte Constitucional ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, como en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso, ver, sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, observar, sentencia T-584 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02458-00(AC)

Actor: JAVIER AGUDELO RIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por JAVIER AGUDELO RÍOS en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2005, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que denegó las súplicas de la demanda de reparación directa adelantada respecto de LA NACIÓN

– RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.- LA SOLICITUD.

JAVIER AGUDELO RÍOS pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA desconoció, en la sentencia proferida el 8 de agosto del año 2005, que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI lo dejó privado de la libertad por un tiempo superior al que había sido condenado.

II. LOS HECHOS.

II.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia número 130 de 4 de septiembre de 1988, condenó a JAVIER AGUDELO RÍOS a la pena principal de 16 meses de prisión. En virtud de ello estuvo privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali. II.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali

no le hizo seguimiento a su condena. Mediante auto interlocutorio número 397 de 25 de abril de 2000, le concedió la libertad por cumplimiento total de la pena impuesta. En dicho proveído dejó constancia de que había estado en detención física 18 meses y 13 días (cuando lo legal eran solo 16 meses); es decir que por un error judicial estuvo privado de la libertad por dos meses y trece días más. II.3. Por intermedio de apoderado promovió acción de reparación directa contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante sentencia de 2 de junio de 2006, negó las pretensiones. II.4. Con auto número 734 de 2 de junio de 2006 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA rechazó por improcedente el recurso de apelación en atención a que la cuantía era inferior a 500 SMLMV. II.5. De tal decisión solo se enteró en el mes de junio del año 2015, al regresar a Cali, en atención a que desde el año 2004 reside en Estados Unidos y su apoderado falleció en el año 2009. II.5. El actor sostiene que el TRIBUNAL AMDINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA le vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque negó sus pretensiones “bajo el argumento que no se me tuvo en cuenta unas horas de trabajo para descontar la pena y que no me aplicaron los beneficios y subrogados penales”. II.6. Dicho argumento lo califica de errado porque el Juzgado de Ejecución de

Penas lo dejó privado de la libertad por espacio de 18 meses y 13 días, sin descuento alguno, cuando debía estarlo durante 16 meses, siendo evidente el error judicial contenido en el auto de fecha 25 de abril de 2000 que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA no valoró.

III. LAS PRETENSIONES.

El actor persigue que: “PETICIÓN PRINCIPAL (…) se me tutele el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia en sede de tutela, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO profiera una sentencia favorable en reemplazo de la providencia atacada, accediendo a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen ERRO (SIC) JUDICIAL PORQUE ESTUVE EN UNA CARCEL PRIVADO DE LA LIBERTAD EN FORMA INJUSTA 2 MESES Y 13

DIAS. PETICIÓN SECUNDARIA En el evento en que ni se acepte la petición principal, subsidiariamente solicito se amparen nuestros derechos al debido proceso y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro del término de 48 horas: SE REVOQUE LA SENTENCIA ENTUTELADA, Y EN CONSECUENCIA PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA, TENIENDO EN CUENTA EN SU TOTALIDAD EL AUTO INTERLOCUTORIO NO. 397 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2000 PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI, que demuestra que yo POR ERROR JUDICIAL ESTUVE PRIVADO DE LA LIBERTAD EN FORMA

INJUSTA 2 MESES Y 13 DÍAS.”.

IV. EL TRÁMITE DE LA TUTELA.

Previa admisión de la acción de tutela, se dispuso su notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente se ordenó lo propio respecto de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Cali. A todos se les solicitó rendir informes.

V. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS VINCULADAS

AL PROCESO.

V.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Guardó silencio. V.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali –Valle del Cauca. Pidió su desvinculación del trámite de tutela por cuanto no se evidencia que haya realizado acción u omisión que vulnere o amenace derechos fundamentales del accionante. Solicitó desestimar la acción de tutela al no acreditarse su excepcionalidad, subsidiariedad, ni el cumplimiento de los demás requisitos previstos para su procedencia. Alegó que el actor pretende un nuevo pronunciamiento en instancia contenciosa frente a lo que ya fue debatido de fondo al decidirse la acción de reparación directa mediante sentencia del 8 de agosto de 2005, actuación que se surtió con el lleno de garantías procesales. V.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca. Guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VI.1. Problema Jurídico a dilucidar. Corresponde establecer a la Sala si la acción de tutela presentada en contra de la

sentencia proferida el 2 de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por el actor contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, satisface el principio de inmediatez para, de ser así, determinar si se configura la vulneración alegada. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, particularmente el principio de inmediatez. VI.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello1, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. VI.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de

tutela contra providencias judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). 1 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.2 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, que se encaje en dichos parámetros, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado

Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo).

VII. EL CASO CONCRETO.

2 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. VII.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela

contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, eventualmente puede llegar a comprometer el derecho fundamental al debido proceso del actor, si tal como este lo afirma, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró adecuadamente el auto proferido el 25 de abril de 2000 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que ordenó su libertad por pena cumplida, mediante detención física de 18 meses y 13 días, superando el tiempo de la condena que le fue impuesta. La subsidiariedad se encuentra atendida en atención a que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones, el cual fue rechazado por improcedente, al no superar la cuantía fijada en la demanda el monto establecido en la Ley 954 de 2005 para su estudio. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la acción de tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales.

Pensar de otra manera desconoce el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa

establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;3 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.4 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística5 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir

que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso6. (…).” Igualmente, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8 así: 3 Sentencia SU-961 de 1999 4 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 5 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 6 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de

2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y

(ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” La decisión aquí cuestionada es la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las súplicas de la demanda de reparación directa presentada por el actor contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber permanecido privado de la libertad por un tiempo superior al que fue condenado. Dicha sentencia se profirió el 8 de agosto de 2005 y se notificó por edicto número 2692 fijado el 17 de mayo de 2006 por el término de tres (3) días que vencieron el 19 del mismo mes y año. Dentro de la ejecutoria la parte actora interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 2 de junio de 2006 tal censura se rechazó por improcedente, decisión notificada por estado número 106 del 4 de julio de 2006. Contra la misma el apoderado del actor interpuso recurso de reposición que no le prosperó, aunque se ordenó la expedición de copias para acudir en queja. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de julio de 2007, estimó bien denegado el recurso de apelación. Mediante auto de 24 de agosto de

2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado. Ello pone de presente que entre la notificación de la sentencia objeto de inconformidad, que se surtió el 19 de mayo de 2006, y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 2 de septiembre de 2015, transcurrieron más de 9 años, superando el término de seis (6) meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 20149, en la que se indicó: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. 9 Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2012-02201. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. Por eso la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso,

para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Negrillas no originales. Como en la reseña del trámite procesal adelantado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se advierte la existencia de un auto ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, conviene recordar que esta Sección ha sostenido de manera reiterada que el término de inmediatez no se cuenta a partir de tal decisión. Precisamente en la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013, dentro de la AC-2013-01047-0111, sostuvo: “Para la Sala, tales argumentos no son de recibo para tener por satisfecho el requisitos de inmediatez, habida cuenta que, para efectos de la acción de tutela contra providencia judicial, el término con que cuenta el interesado para promover la acción de tutela se determina por la fecha de NOTIFICACIÓN DE LA DECISION CUESTIONADA y el ejercicio de la acción de tutela que pretende dejar sin efecto tal decisión, sin que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior o el

informe sobre la liquidación de gastos sea relevante frente a la violación de los derechos fundamentales que endilga. En síntesis, no son estas últimas decisiones las que afectan tales derechos, sino las que le niegan sus pretensiones. En consecuencia, no hay justificación para la tardanza y tampoco se trata de hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la motiva, capaces de variar o incidir la misma, de tal suerte que, se repite, la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, cuya finalidad es la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental.”. 10 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Po su parte, las Secciones cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 11 Consejera Ponente, Dra. María Elizabeth García González. Para justificar el significativo lapso de tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia objeto de inconformidad y la presentación de la acción de tutela, el actor asevera que, en su caso concreto, el principio de inmediatez no le resulta aplicable porque desde el año 2004 reside en los Estados Unidos, el abogado que llevaba el

caso falleció en el año 2009 y solo hasta este año 2015 regresó al país. A juicio de la Sala tales argumentos no resultan suficientes para desvirtuar la inmediatez con la cual se debe presentar la acción de tutela a fin de obtener la protección inmediata y efectiva de unos derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados. Ello por cuanto la permanencia del actor en el extranjero en modo alguno le impedía por sí misma mantener contacto o solicitar información respecto de lo ocurrido dentro de un proceso judicial que suscita su interés, para lo cual se tienen medios de comunicación expeditos. El deceso de su apoderado tampoco le impedía recabar tal información. Es más, ese tiempo transcurrido sin que adelantara ninguna gestión permite entender que el derecho fundamental cuyo amparo solo ahora reclama no ha estado en riesgo. Así las cosas, la Sala encuentra que la inobservancia del principio de inmediatez, previsto como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo. Por tanto, habr

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