CE-11001-03-15-000-2015-02462-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02462-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL REAJUSTE DEL SALARIO – Por el cambio de soldado voluntario a soldado profesional / AUSENCIA DE REAJUSTE DEL SALARIO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA POR OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acreditado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[R]evisado el contenido de la decisión judicial controvertida, no son de recibo las afirmaciones realizadas por la parte accionante sobre que en dicha providencia se aplicó de forma errónea la jurisprudencia del Consejo de Estado, en perjuicio de sus derechos fundamentales. A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una interpretación razonable de las normas y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que no es dable al juez constitucional pronunciarse sobre la validez y corrección de la argumentación esgrimida por la autoridad judicial. En efecto, de la lectura de la sentencia antes trascrita se observa que el Tribunal expuso suficientemente las razones por las cuales resultaba procedente acoger el criterio contenido en la sentencia de 13 de
febrero de 2014 y declarar que en el caso concreto las prestaciones salariales habían perdido el carácter de periódicas. Es claro que el Tribunal accionado realizó un ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial en la que tuvo en cuenta distintos lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir del cual llegó a la convicción de que en el caso concreto no se discutía el reconocimiento de prestaciones periódicas en los términos del numeral 1º de dicha norma. Ahora bien, más allá de la controversia sobre la aplicabilidad del precedente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el actor centra su argumentación en el hecho de que, en su entender, los derechos salariales de los miembros del Ejército Nacional prescriben 4 años después de su exigibilidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Sobre el particular, esta Corporación considera necesario aclarar que a pesar de que el demandante enfoca su reproche en el término de prescripción de los derechos salariales reclamados, sus argumentos no resultan suficientes para desvirtuar el fundamento jurídico de las providencias atacadas, consistente en el vencimiento del término de caducidad del medio de control para atacar el acto que negó el reconocimiento de tales derechos. Debe precisarse que a la hora de realizar el análisis en el caso concreto, el juez de lo contencioso administrativo se encuentra obligado, previamente al estudio de fondo sobre la prescripción de los derechos reclamados, a determinar si el medio de control a
través del cual se controvierte la legalidad del respectivo acto administrativo fue ejercido dentro de la oportunidad establecida en el artículo 164 del C.P.A.C.A. Dicho de otra manera, si bien el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 establece que los derechos salariales de los miembros del Ejército Nacional prescriben cuatro años después de hacerse exigibles, esta circunstancia no implica que el accionante tenga permitido desconocer los términos señalados en la ley para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control. En estos términos, se aclara que una cosa es el término de caducidad del medio de control que se ejerza, el cual debe computarse según lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., y otra muy distinta es la prescripción de los derechos que se reclamen en cada caso en particular, el cual dependerá de su naturaleza, carácter y de las normas especial que regulen la situación jurídica concreta. En el caso que ahora nos ocupa, no puede pasarse por alto que la oportunidad para acudir ante la jurisdicción para cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 20125660788801: MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-NOM-JU se encuentra determinada por el numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. (4 meses), tal como lo advirtieron las autoridades accionadas en las providencias de 9 de febrero y 22 de mayo de 2015. Se insiste que lo anterior no equivale a desconocer el término de prescripción de los derechos salariales reclamados por la parte actora, pues este es un aspecto que deberá ser
resuelto por el juez a la hora de emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. De acuerdo con las consideraciones realizadas con anterioridad, la Sala encuentra que al momento de fundamentar sus decisiones, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima tuvieron en cuenta la normatividad aplicable al caso estudiado, así como la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado sobre la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02462-00(AC)
Actor: WILSON AVILÉS CARDOZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Wilson Avilés Cardozo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, el señor Wilson Avilés Cardozo, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir las providencias de 9 de febrero y 22 de mayo de 2015, respectivamente,
mediante las cuales se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias de 9 de febrero y 22 de mayo de 2015, mediante las cuales el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Los Hechos Señala que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de una prestación equivalente al 20% del salario que le fue disminuido al momento de hacer el tránsito de soldado voluntario a profesional, en desconocimiento de los derechos adquiridos en virtud de la Ley 131 de 1985.
Relata que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, autoridad que mediante providencia de 9 de febrero de 2015 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Indica que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima por sentencia de 22 de mayo de 2015. Afirma que el Tribunal Administrativo del Tolima fundamentó su decisión en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, precedente que a juicio del demandante no era aplicable a su caso concreto. Señala que en la jurisprudencia utilizada por las autoridades judiciales accionadas,
el Consejo de Estado estudió asuntos en los que el derecho reclamado era distinto, pues se trataba de prestaciones periódicas dejadas de pagar a los entonces accionantes. Sostiene que en su caso los jueces de primera y segunda instancia desconocieron que gozaba de un régimen especial por haberse desempeñado como soldado profesional, en la medida en que los derechos prestacionales prescriben cuatro años después de haberse hecho exigibles. Por lo anterior, considera que no era dable a las demandadas utilizar el término de caducidad de 4 meses a partir del acto que negó la solicitud, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos salariales y prestacionales del personal de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años contados desde el momento en que se hicieron exigibles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar
la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido
proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López
Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00,
II. Análisis del caso concreto Del análisis de los motivos de inconformidad que expone la parte accionante, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir las providencias de 9 de febrero y 22 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el proceso promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En concreto, el actor considera que no era procedente declarar la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos salariales y prestacionales del personal de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años contados desde el momento en que se hicieron exigibles.
Así las cosas, reitera que aún se encuentra dentro de la oportunidad legal para reclamar la garantía de sus derechos, circunstancia que hace pertinente la intervención del juez constitucional. El problema jurídico se contrae a establecer si el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las decisiones atacadas, incurrieron en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Ejército Nacional. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez natural del asunto y no el juez de tutela. En el caso concreto, se tiene que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, esta autoridad judicial rechazó la demanda mediante providencia de 9 de febrero de 2015, por haberse configurado la caducidad del medio de control. La mencionada decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 22 de mayo de 2015. Como fundamento de esta decisión, el tribunal accionado realizó los siguientes razonamientos (fls. 43-44): “Debe de CONFIRMARSE la sentencia (sic) del 9 de febrero del 2015, toda vez que, si bien es cierto, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, establece que se podrá interponer la demanda en cualquier tiempo, cuando se
dirija contra actos que nieguen o reconozcan prestaciones periódicas, no es menos cierto que el Consejo de Estado ha indicado que se pierde tal calidad cuando se presenta la desvinculación del servicio; en consecuencia en el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que ha operado la caducidad de la acción, tal como fue declarado por el A-quo. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Procediendo al análisis del caso puesto de presente, encuentra la Sala que el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, en providencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00020-01 (1174-12), Actor: LUIS HERNÁN
LOZANO CUBIDES, Demandado: POLICÍA NACIONAL, se ha manifestado frente al tema del salario como prestación periódica y cuando pierde esta calidad, estableciendo lo siguiente: “La Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.” Cabe resaltar que para el momento en que se presentó la demanda de referencia, es decir el 15 de diciembre de 2014, ya se encontraba en vigencia la sentencia del Consejo de Estado invocada por esta corporación, pues esta fue proferida el 13 de febrero del mismo año de la presentación de la demanda. Para el caso en concreto, la Sala observa que el demandante está solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en oficio No.20125660788801: MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-JU del 31 de julio del 2012 (fl. 3-4), expedido por el Jefe de Sección Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, por medio del cual le negó el derecho al pago de la diferencia salarial y prestacional equivalente
al 20% del salario básico desde que pasó de soldado voluntario a soldado profesional, es decir desde el 1º de noviembre del 2003 hasta el día de su retiro definitivo del servicio, materializado el 5 de julio del 2010, pretensión que a simple vista, se avizora como prestación periódica, sin embargo es claro que el actor se de
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