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CE-11001-03-15-000-2015-02480-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02480-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DEFECTO SUSTANTIVO - Noción y requisitos para que se configure / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que no se vulneró ninguna norma de orden procesal / AUDIENCIA INICIAL - El juez procedió a resolver las excepciones propuestas y oriento el medio exceptivo a la luz de las normas del procedimiento Es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Este defecto también puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad… De esta forma, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 100 del Código General del Proceso, dentro de la lista de medios exceptivos previos se encuentra el de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, que encuadra dentro del presupuesto que se configuró en el presente caso, esto es, no haber demandado el acto administrativo que realmente afectaba su situación sino

solamente el acto que le comunicó la decisión… Esto permite concluir que no se trasgredió ninguna norma de orden procesal, sino que por el contrario el juez director del proceso dentro de las facultades con las que cuenta y en desarrollo de la audiencia inicial, orientó el medio exceptivo presentado por la parte demandada, interpretado a la luz de las normas del procedimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos fundamentales fundamentales a la vida digna, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio de control idóneo para enjuiciar los actos definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o que hagan imposible continuar la actuación Entrando al fondo del asunto, relacionado con el acto administrativo demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, advierte la Sala que se trata de la comunicación del 30 de enero de 2013, suscrita por la Coordinadora del Área de Gestión Humana del DANE… De acuerdo con la lectura del citado oficio, la administración manifestó su voluntad al indicarle que el término del periodo para el que había sido nombrado finalizaba, quedando por tanto desvinculado una vez cumplido el plazo indicado en el acto de nombramiento. Se materializó entonces la intención inicial de haber sido nombrado el actor solo por el lapso estricto de seis (6) meses, decisión que finalmente fue la que lo afectó y que por tanto, era pasible de ser enjuiciada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en observancia del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo... Por

lo anterior, es posible cuestionar la legalidad de los actos que no permiten seguir adelante con determinada actuación, como ocurrió en el presente asunto, pues como se dijo, la comunicación del 30 de enero de 2013, da por terminado su nombramiento al señalar que su nombramiento iba solo por el término señalado, y en tal medida puede ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, advierte la Sala que con la decisión del tribunal accionado de revocar lo dispuesto por el juez de primera instancia que consideró que la excepción de inepta demanda presentada por el DANE no tenía vocación de prosperidad, se vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor. Por tal razón, se ampararán los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad del accionante y se dejará sin efectos la providencia del 6 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 100 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 101 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de defecto sustantivo, Consultar: Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU-448 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. En relación al acto administrativo definitivo, consultar: Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13), M.P. Bertha Lucia Ramirez de Páez (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02480-00(AC)

Actor: EDGAR FERNANDO SIERRA DIAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR FERNANDO SIERRA DÍAZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El señor EDGAR FERNANDO SIERRA DÍAZ, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones formuladas en solicitud de amparo, son las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA IGUALDAD, A UNA VIDA DIGNA, AL TRABAJO, consagrado en la Constitución Política de Colombia y que le fueron vulnerados al señor Edgar Fernando Sierra

Díaz, con la providencia judicial objeto de la acción de tutela.

2. Dejar sin efectos la decisión judicial que resuelve el recurso de apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, calendada el 06 de agosto de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001333502920130021801, cuyo demandante es el accionante Edgar

Fernando Sierra Díaz.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dar aplicación al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en las siguientes sentencias: (…), demás precedentes establecidos por el Consejo de Estado que se ha dictado en concordancia con las sentencias de la Corte ya mencionadas, con base en los argumentos que se exponen en el presente documento.

4. Que como consecuencia de lo anterior declare no probada la excepción “previa” de inepta demanda y ordene seguir adelante con el proceso No. 11001333502920130021801 que cursa en el Juzgado 29

Administrativo de Oralidad de Bogotá, donde es demandante el accionante referenciado y demandada NACIÓN – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como relevantes, los siguientes hechos: 2.1. El accionante fue nombrado en provisionalidad por el término de seis meses en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 12 de la planta de personal del DANE, mediante Resolución No. 735 del 31 de julio de 2012.

2.2. Mediante comunicación del 30 de enero de 2013, la Coordinadora del Área de Gestión Humana, le indicó al actor que con ocasión del vencimiento del plazo otorgado en el acto de nombramiento, había terminado su vinculación con el DANE y le indicó los formatos que debían ser diligenciados para su retiro definitivo de la entidad. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Departamento Nacional de Estadística – DANE, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro y en su lugar, se ordenara el reintegro al empleo que ocupaba en provisionalidad al momento de su desvinculación o a otro de mayor grado, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta cuando fuera reintegrado. 2.4. Por auto del 27 de septiembre de 2013 el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá, admitió la demanda. 2.5. Posteriormente en providencia del 4 de septiembre de 2014, el mencionado juzgado llevó a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y, al momento de estudiar y resolver las excepciones previas, determinó que la excepción de “inepta demanda” presentada por el DANE no tenía vocación de prosperidad, por cuanto el Oficio del 30 de enero de 2013 era el acto por el que la administración le había puesto en conocimiento al actor de la decisión de dar por terminado su nombramiento y por tanto, el que lo afectaba. 2.6. Contra la anterior decisión el apoderado del DANE interpuso recurso de

apelación, al insistir en que el oficio demandado no era el acto administrativo demandable sino que era simplemente una comunicación. 2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en providencia del 6 de agosto de 2015, revocó la decisión contenida en el auto del 4 de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá, en cuanto declaró no probada la excepción de inepta demanda y en su lugar, la declaró probada y dio por terminado el proceso. 2.8. Como argumento de la decisión, consideró que el Oficio del 30 de enero de 2013 no era un acto enjuiciable ante esta jurisdicción, pues que a través del mismo se hacía constar la decisión ya adoptada mediante la Resolución No. 735 del 31 de julio de 2012, que establecía un nombramiento en provisionalidad sujeto al término de seis (6) meses, de manera que en el oficio demandado no se estaba ordenando algo nuevo. 2.8. La anterior decisión se notificó por estado del 25 de agosto de 2015 (fl.96 vuelto).

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para el accionante se configura un defecto fáctico, en la medida en que se dio trámite a la excepción presentada por el DANE como previa cuando se propuso como excepción de fondo, además, que se tramitó sin cumplir con los requisitos del artículo 101 del CGP, esto es, presentarse en escrito separado.

Además, que no hay prueba dentro del expediente que permita determinar que su desvinculación ocurrió por las causales taxativamente señaladas en la ley o que

hubo una falsa o falta de motivación. 3.2. Sostuvo que existe un defecto sustantivo, porque la decisión se basa en normas inaplicables para decidir, ya que el artículo 100 del CGP se refiere a las excepciones previas, cuando se trata de una excepción de fondo. Dijo que el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 49 de la Ley 909 de 2004, establece de manera específica las causales de retiro, que no se trata de un tema de derecho laboral ordinario. 3.3. Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, en la medida en que la Corte Constitucional en varias oportunidades ha tutelado derechos de trabajadores provisionales desvinculados de manera irregular, como en los siguientes fallos de tutela: Sentencias T-2116104 Lucas Arturo Pulido Guarnizo; T-2123871 Diana Yolima Niño Avendaño; T-2123824 Gloria María Arias Arboleda; T-2139736 Gregorio Oviedo Oviedo; T-2155221 Juan de Dios Pinto Seija; T-2180526 Luis María Sierra Castilla; T2180541 Jorge Cañedo de la Hoz; T2180822 Isabel Linero Gómez; T2188198 Myriam Lizarazo Vargas; T-2188408 Abel Antonio Piñeres Mejía; T2188413 José Gregorio Gutiérrez Alvarado; T-2188416 Octavio Mantilla Sáenz; T2189945 Carlos Arturo Marín Perea; T-2190768 Libardo de Jesús Mora Medina; T2192129 Jesús Manuel López Celedón; T-2210469 Cesar Augusto Hernández Aguirre; T-2217575 Tito Día Algarín; T-2241166 Jaime Enrique Niño López; T2259171 Elena Patricia Cárdenas Díaz; T-2436474 Oscar Arturo Escobar Torres; T-442394 José Ignacio Pineda Palencia; T-2482380 Santiago Rocha Zarta; T2482383 Francisco José Mario Renato Orozco Zúñiga; T-2482404 Alberto Villaveces Gelves. Igualmente desconocimiento de la sentencia SU-917 de 2010, que unifica la posición de la corte al describir que se deben motivar los actos de desvinculación tal como el oficio que se demandó en nulidad, ya que este fue el que extinguió su relación laboral con el DANE. Que si se aceptara la tesis del tribunal en la providencia que se cuestiona, en la que se señala que el acto a demandar era el de nombramiento, esto no sería aceptable ya que allí no se encuentra ninguna de las causales para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad, simplemente estuvo sujeto a un plazo el cual constituye un requisito para el nombramiento pero no es una de las causales señaladas en la sentencia SU-917 de 2010. Citó la sentencia del 18 de enero de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso con radicación No. 200403777-02 (2581-07), para concluir que el acto demandado sí era el que debía ser acusado en nulidad por haber sido el que le vulneró sus derechos. 3.4. Por último, hizo referencia al defecto por violación directa de la Constitución Política, “ya que a pesar de que menciona sentencias que constituyen precedente a fin de evitar el entablamiento de tutelas por vía de hecho, toma la decisión

contraria a la Constitución ya que en el artículo 125 se establece que la desvinculación debe obedecer a unas causales específicas y no por conducta arbitraria” (fl. 5 vuelto)

4. Trámite procesal Mediante auto del 16 de septiembre de 2015 (fl. 73), se avocó el conocimiento del presente asunto y se ordenó notificar a las partes.

5. Oposición 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, indicó que se trató del retiro de un empleado nombrado en provisionalidad, cuya vinculación se hizo mediante Resolución No. 735 del 31 de julio de 2012, sujeta al término de seis (6) meses contados a partir del 1º de agosto de 2012, lo que significa que, al vencimiento del término se cumplía la condición para el retiro del empleado, por lo que el alcance del Oficio del 30 de enero de 2013 no fue otro que informar lo que se había dispuesto en la citada mencionada resolución. Indicó que el auto que se acusa a través de la presente acción no se encuentra dentro de ninguno de los defectos indicados por la Corte Constitucional. 5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, señaló que los fundamentos fácticos de la presente acción, no tienen relación alguna con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 5.3. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, por su parte, insistió que el acto administrativo contenido en el Oficio del 30 de enero de 2013 no es un acto enjuiciable, ya que lo que hace es constar la decisión

adoptada mediante la Resolución No. 735 del 31 de julio de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales, sin embargo, es subsidiario a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico Pese a que el actor planteó la existencia de los defectos fáctico y sustantivo, ambos se encaminan a cuestionar un presunto desconocimiento de los postulados del Código General del Proceso en relación con la “inepta demanda” que fue presentada como excepción de fondo pero que pese a ello, se resolvió como excepción previa. En tal virtud la Sala estudiará el cargo como defecto sustantivo y en ese orden, deberá establecerse si las normas procesales que invoca el

accionante fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada. Establecido lo anterior, deberá analizarse si la comunicación del 30 de enero de 2013, es un acto administrativo susceptible o no de ser demandado ante esta jurisdicción.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20051, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 20143, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia4. 1 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional,

cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o

causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto Para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 3.1. Defecto Sustantivo Es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en

normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Así, en la sentencia SU–159 de 2002, con relación a su constatación, precisó: “…el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto5, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad6, (iii) porque su aplicación al caso 5 “Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra”. 6 “Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para la Corte ‘es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo concreto es inconstitucional7, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional8 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le

reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Este defecto también puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En la sentencia de unificación SU–448 de 2011, al referirse al defecto sustantivo, y las circunstancias en las que convierte en vía de hecho una providencia judicial, se explicó: “…En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. “Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de

interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados’, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad”. 7 “Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ‘no reformatio in pejus’”. 8 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma

del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto”. 5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente [57] de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. O (ix) ‘cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución’.”9 En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.1.1. En el presente caso advierte el accionante que se desconocen los postulados de los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso, por cuanto la “inepta demanda” fue presentada como excepción de fondo y no previa y pese a ello, se resolvió como este último medio exceptivo. Revisado el escrito de contestación de la demanda presentado por el Departamento Nacional de Estadística “DANE”, se encuentra que dentro del acápite “III. Excepciones” se propuso la de inepta demanda, sin indicar si se trataba de una excepción previa o de fondo como pretende hacerlo ver el accionante, simplemente señaló que el demandante pretendía que se declarara la nulidad del Oficio del 30 de enero de 2013, lo cual era solo una comunicación hecha al demandante del plazo al cual estaba sujeto su nombramiento, pero no constituía un acto administrativo.

3.1.2. Fue así como el juez ordinario en la audiencia inicial, luego de saneado el litigio, procedió a resolver las excepciones propuestas tal como lo contempla el artículo 180 del CPACA, entendida la de “inepta demanda” como previa ya que en los términos en los que fue formulada, es claro que esta se encaminó a atacar el procedimiento y no la acción, pues no demandar el acto administrativo que 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. La postura asumida en esta sentencia fue reiterada en la sentencia SU-917 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). realmente le afectaba, era un presupuesto de la demanda que debía ser cumplido como carga procesal por el demandante. De esta forma, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 100 del Código General del Proceso, dentro de la lista de medios exceptivos previos se encuentra el de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, que encuadra dentro del presupuesto que se configuró en el presente caso, esto es, no haber demandado el acto administrativo que realmente afectaba su situación sino solamente el acto que le comunicó la decisión. Esto permite concluir que no se trasgredió ninguna norma de orden procesal, sino que por el contrario el juez director del proceso dentro de las facultades con las que cuenta y en desarrollo de la audiencia inicial, orientó el medio exceptivo presentado por la parte demandada, interpretado a la luz de las normas del procedimiento. 3.1.3. Ahora bien, entrando al fondo del asunto, relacionado con el acto administrativo demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, advierte la Sala que se trata de la comunicación del 30 de enero de 2013, suscrita por la Coordinadora del Área de Gestión Humana del DANE en el que se le señaló al actor lo siguiente: “Mediante el artículo 1º de la Resolución No. 735 del 31 de julio de 2012, se le hizo un nombramiento provisional en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 12, por un término de seis (6) meses, contados a partir del 1º de agosto de 2012. Por lo anterior su vinculación en la entidad es hasta el 31 de enero del año en curso. Para el efecto, favor diligenciar el formato único de declaración de bienes rentas y hoja de vida única por medio del sistema SIGEP (…

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