CE-11001-03-15-000-2015-02485-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02485-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / INCIDENTE SANCIONATORIO – Auto que se abstiene de imponer sanción pecuniaria / IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN POR ACTUACIÓN TEMERARIA - Al no existir dolo o mala fe del accionante El Despacho anticipa que se abstendrá de imponer la sanción pecuniaria materia del presente incidente, toda vez que la norma especial que regula el asunto no contempla sanciones de orden económico frente a una conducta temeraria (…) Aun así, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, norma especial en materia de acción de tutela, trae consigo la consecuencia jurídica derivada de una actuación temeraria, lo que descarta la aplicación del trámite previsto en el artículo 80 del Código General del Proceso. De este modo, se tiene que la norma especial, esto es, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Destacado por la Sala) Como bien se aprecia, la consecuencia legalmente prevista para una conducta temeraria, cuando quien incurre el ella no es profesional del derecho, como es el caso del actor, consiste en el rechazo o decisión desfavorable de la solicitud que se enmarque en tal supuesto. Dicha consecuencia ya se aplicó en el presente trámite, comoquiera que en la sentencia de segunda instancia, se dispuso rechazar la solicitud de amparo que el actor presentó. Así las cosas, el Despacho se abstendrá de imponer la sanción pecuniaria objeto de análisis, toda vez que,
como se dijo en precedencia, la normativa que regula especialmente a la acción de tutela no la consagra FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 80
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02485-00 (AC)
Actor: MARCO ANTONIO BOCANEGRA RODAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELAINCIDENTE SANCIONATORIO El Despacho se pronuncia sobre el incidente sancionatorio por actuación temeraria, iniciado en contra del señor Marco Antonio Bocanegra Rodas.
I. ANTECEDENTES Esta Sección, a través de sentencia del 22 de octubre de 2015, denegó por temeridad la acción de tutela de la referencia.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, confirmó el proveído en mención y, adicionalmente, ordenó devolver el expediente al despacho sustanciador para que surta el trámite incidental sancionatorio por temeridad. 1.1. Trámite A través de proveído del 28 de septiembre de 2017, se dispuso obedecer y cumplir con la decisión de segunda instancia, se dio apertura al incidente sancionatorio de que se trata, y se ordenó notificar personalmente al señor Marco Antonio
Bocanegra Rodas, demandante en la acción de tutela, para que ejerza su derecho de defensa. 1.1. Argumentos de defensa Notificado en debida forma1, el señor Marco Antonio Bocanegra Rodas guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES El Despacho anticipa que se abstendrá de imponer la sanción pecuniaria materia del presente incidente, toda vez que la norma especial que regula el asunto no contempla sanciones de orden económico frente a una conducta temeraria.
La Sección primera consideró que “(…) la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”, le habilita en armonía con lo previsto en el artículo 80 del Código General del Proceso, para sancionar pecuniariamente a los responsables (…)”. Sin embargo, en criterio del Despacho, el artículo 80 del Código General del Proceso, que se refiere a la responsabilidad patrimonial por actuación temeraria, no resulta aplicable al trámite de la acción de tutela. Lo anterior en atención a que si bien el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela (…) se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso”, es claro que tal disposición conmina al juez constitucional a contemplar los principios de dicho estatuto procesal2, como criterio de 1 Folio 221. 2 A saber, acceso a la justicia, oralidad, igualdad de las partes, concentración, inmediación,
legalidad, impulso procesal, gratuidad, y debido proceso, entre otros. interpretación del trámite de la acción de tutela, y en manera alguna prevé la aplicación de sus ritualidades para suplir aspectos no regulados. Aun así, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, norma especial en materia de acción de tutela, trae consigo la consecuencia jurídica derivada de una actuación temeraria, lo que descarta la aplicación del trámite previsto en el artículo 80 del Código General del Proceso. De este modo, se tiene que la norma especial, esto es, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Destacado por la Sala) Como bien se aprecia, la consecuencia legalmente prevista para una conducta temeraria, cuando quien incurre el ella no es profesional del derecho3, como es el caso del actor, consiste en el rechazo o decisión desfavorable de la solicitud que se enmarque en tal supuesto. Dicha consecuencia ya se aplicó en el presente trámite, comoquiera que en la sentencia de primera instancia, confirmada por el superior, se dispuso denegar “por temeridad la acción de tutela promovida por el señor Marco Antonio Bocanegra Rodas (…)”. Así las cosas, el Despacho se abstendrá de imponer la sanción pecuniaria objeto de análisis, toda vez que, como se dijo en precedencia, la normativa que regula especialmente a la acción de tutela no la consagra.
Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Abstiénese de proferir sanción pecuniaria por temeridad, en contra del señor Marco Antonio Bocanegra Rodas, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo decidido a las partes e intervinientes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 El inciso segundo de la norma prevé una consecuencia distinta, más estricta, para los abogados: “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado