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CE-11001-03-15-000-2015-02510–00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02510–00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 Acción de tutela Radicado No. 110010315000201502510-00 Accionante. Luis Ernesto Gutiérrez Solano ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA MÍNIMA DE ARGUMENTACIÓN – No manifiesta cuales son los defectos del cual adolece la providencia acusada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión vulneró sus derecho fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque al proferir sentencia de 10 agosto de 2015 revocó el fallo de 25 de noviembre de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Duitama, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 201200031 – 01 que ejerció contra el municipio de Duitama. Ahora bien, debe destacar la Sala que el líbelo introductorio no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la cual es más exigente en tanto se pretende que se deje sin efectos una decisión que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, máxime cuando el actor omite señalar los defectos de los cuales adolece la supuesta providencia. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-351 de 2011, precisó que “en el examen constitucional de una sentencia judicial, se reduce la informalidad que caracteriza la acción de tutela y

se exige una carga argumentativa mínima a partir de las causales genéricas de procedencia de la acción.”. Conforme a lo anterior, es claro que el Juez de Tutela debe estar al tanto de cuál o cuáles son los defectos que se alegan respecto de la providencia objeto de censura, para así entrar a hacer el estudio de fondo que se requiera, carga argumentativa que radica en cabeza del accionante y que resulta de obligatorio cumplimiento por el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial. Así las cosas, resulta suficiente para esta Sala negar el amparo solicitado por el [Actor], con fundamento en la omisión argumentativa mínima respecto de los defectos que adolece la providencia de 10 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02510–00(AC)

Actor: LUIS ERNESTO GUTIÉRREZ SOLANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DESCONGESTIÓN Acción de tutela - Fallo de primera instancia Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor Luis

Ernesto Gutiérrez Solano contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2 Acción de tutela Radicado No. 110010315000201502510-00 Accionante. Luis Ernesto Gutiérrez Solano

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Ernesto Gutiérrez Solano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Consideró vulnerados esos derechos por parte de esa autoridad judicial porque al proferir sentencia de 10 agosto de 2015 revocó el fallo de 25 de noviembre de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Duitama, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 201200031 – 01 que ejerció contra el municipio de Duitama. 1.2. Hechos A juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se tomará en esta sentencia, los siguientes supuestos fácticos2: - El 30 de mayo de 2008, el Secretario de Gobierno del municipio de Duitama dio apertura a la actuación administrativa No. 0140360032008, y profirió auto de la misma fecha, a través del cual ordenó la suspensión de la obra que adelantaba el señor Gutiérrez Solano en el inmueble ubicado en la Calle 15 No. 29 – 22 de esa localidad. - Mediante Resolución No. 041 de 20 de abril de 2010 la Secretaría de Gobierno del municipio de Duitama sancionó al accionante con multa de $107.381.000 pesos por encontrarlo responsable de la infracción a las normas

urbanísticas. - Contra la decisión anterior, el señor Gutiérrez Solano ejerció recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones Nos. 046 de 20 de mayo y 1477 de 30 de diciembre de 2011, proferidas por el Secretario de Gobierno y el Alcalde de Duitama, respectivamente. - Las anteriores decisiones administrativas fueron demandadas por el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Duitama, resolvió: “1. Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución No. 041 del 20 de abril de 2010, por la cual el Secretario de Gobierno del municipio de Duitama decidió sancionar al señor Luis Ernesto Gutiérrez con multa por infracción de normas urbanísticas. 1.2. Resolución No. 046 del 20 de mayo de 2011, por la cual el Secretario de Gobierno del municipio de Duitama resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 041 del 20 de abril de 2010. 1 Folios 1 – 13. 2 Debe precisar la Sala que el accionante en el libelo de la demanda no relató los hechos que dieron origen a la sentencia objeto de censura, por tal razón los mismo fueron reconstruidos a partir de las pruebas que obran en el expediente y del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que fue allegado a la presente acción de tutela en calidad de préstamo.

3 Acción de tutela Radicado No. 110010315000201502510-00 Accionante. Luis Ernesto Gutiérrez Solano 1.3. Resolución No. 1477 del 30 de diciembre de 2011, por la cual el Alcalde Municipal de Duitama resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 041 del 20 de abril de 2010.

2. Como corolario de la anterior y, a título de restablecimiento del derecho, declárese que con base en las decisiones anuladas no podrá tenerse como infractor de normas urbanísticas al señor Luis Ernesto Gutiérrez Solano.

3. Por consiguiente, declárase que el citado señor no es deudor del municipio de Duitama por concepto de la multa y demás emolumentos derivados de los actos anulados, conllevando a que deban terminarse los procesos dispuestos para hacer efectiva la sanción, lo que incluye las medidas cautelares o administrativas dispuestas al efecto. (…)”3. - El municipio de Duitama apeló la providencia citada anteriormente. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, quien mediante sentencia de 10 de agosto de 2015 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del accionante, la sentencia de 10 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión “viola derechos fundamentales constitucionales del DEBIDO PROCESO, por vías de hecho en punto de una

irregularidad procesal del PRINCIPIO DE LEGALIDAD en delegación de funciones y competencias, FAVORABILIDAD, NON BIS IN IDEM, discordante con la realidad procesal, por violación directa de la ley sustancial. IGUALDAD”4. 1.4. Pretensiones Presentó la siguiente: “Se proteja el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ante las vías de hecho del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO DE DESCONGESTIÓN No. 6, SALA DE DECISIÓN No. 11D, ordenado revoque la sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2015 por una que remedie el injusto y restituya los derechos constitucionales fundamentales violados, la verdad y la justicia”5. 1.5. Trámite de la acción de tutela El 14 de septiembre de 2015, el expediente fue repartido al Consejero Ponente, quien por auto de 15 del mismo mes y año6, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación en calidad de autoridad judicial accionada a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, y como terceros con interés en las resultas de la presente solicitud de amparo al municipio de Duitama y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de dicho ente territorial, 3 Folios 202 y 203 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201200031-01. 4 Folio 2. 5 Folio 1. 6 Folios 69 – Anv. 4 Acción de tutela Radicado No. 110010315000201502510-00 Accionante. Luis Ernesto Gutiérrez Solano

para que si a bien lo tuvieran, rindieran informe y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada Mediante escrito de 28 de septiembre de 2015, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá que integran la Sala de Descongestión ejercieron su derecho de defensa, así: Manifestaron que contrario a lo señalado por el accionante, la decisión objeto de controversia se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y de la sana valoración de las pruebas. Indicaron que lo que pretende el actor es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y reabrir el debate jurídico. En relación con la vulneración al debido proceso precisaron que la sentencia censurada, “estuvo sustentada en la normatividad y jurisprudencia que rige el caso, bajo los acápites denominados 'DE LAS LICENCIAS Y SANCIONES EN MATERIA URBANÍSTICAS' Y 'DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA URBANÍSTICA', en donde bajo una exposición que respeta la pirámide normativa se expusieron las disposiciones constitucionales, luego las legales que están subordinadas a aquélla y luego las normas de carácter local como los planes de ordenamiento territorial o local que se integran a las superiores, pero no puede afirmarse como lo pretende el accionante que desconozcan las normas superiores a su conveniencia, argumentando que a todas luces carece de sustento”7. En cuanto al derecho a la defensa, indicaron que los argumentos expuestos por el

accionante en su escrito de apelación fueron debatidos uno a uno en la providencia censurada, explicando en debida forma las razones por las cuales no se consideraron invocados los derechos y principios invocados. 1.7. Intervención de los terceros con interés 1.7.1. Municipio de Duitama A través de escrito de 1º de octubre de 2015, la entidad territorial a través de apoderado judicial, solicitó negar la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que no concurren en el presente asunto los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la C.P. 1.7.2. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Duitama Pese haber sido notificado en debida forma guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7 Folio 87.

5 Acción de tutela Radicado No. 110010315000201502510-00 Accionante. Luis Ernesto Gutiérrez Solano Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión de conformidad con lo establecido en los Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del

accionante porque al proferir sentencia de 10 agosto de 2015 revocó el fallo de 25 de noviembre de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Duitama, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 201200031 – 01 que ejerció contra el municipio de Duitama. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) analizará el caso concreto si hay lugar a ello. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso 8Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

6 Acción de tutela Radicado No. 110010315000201502510-00 Accionante. Luis Ernesto Gutiérrez Solano a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,

el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera

Ponente: María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. 7 Acción de tutela Radicado No. 110010315000201502510-00 Accionante. Luis Ernesto Gutiérrez Solano Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio

de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15693331001201200031-01 que promovió Luis Ernesto Gutiérrez Lozano contra el municipio de Duitama. Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de censura se profirió 10 de agosto de 2015, notificada por edicto desfijado el 21 del mismo mes y año15, y la acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2015. Es decir, que entre esa última actuación y la interposición de la solicitud de amparo transcurrió un término razonable. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por tratarse de una sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente, el de unificación de jurisprudencia, porque no se invocó como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso concreto En el sub examine el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Boyacá,

Sala de Descongestión vulneró sus derecho fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque al proferir sentencia de 10 agosto de 2015 revocó el fallo de 25 de noviembre de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Duitama, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 201200031 – 01 que ejerció contra el municipio de Duitama. Ahora bien, debe destacar la Sala que el líbelo introductorio no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la cual es más exigente en tanto se pretende 15 Quedando ejecutoriada, en los términos del artículo 302 CGP el 26 de agosto de 2015. 8 Acción de tutela Radicado No. 110010315000201502510-00 Accionante. Luis Ernesto Gutiérrez Solano que se deje sin efectos una decisión que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, máxime cuando el actor omite señalar los defectos de los cuales adolece la supuesta providencia16. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-351 de 2011, precisó que “en el examen constitucional de una sentencia judicial, se reduce la informalidad que caracteriza la acción de tutela y se exige una carga argumentativa mínima a partir de las causales genéricas de procedencia de la acción.” Conforme a lo anterior, es claro que el Juez de Tutela debe estar al tanto de cuál o cuáles son los defectos que se alegan respecto de la providencia objeto de censura, para así entrar a hacer el estudio de fondo que se requiera, carga

argumentativa que radica en cabeza del accionante y que resulta de obligatorio cumplimiento por el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial. Así las cosas, resulta suficiente para esta Sala negar el amparo solicitado17 por el señor Luis Ernesto Gutiérrez Solano, con fundamento en la omisión argumentativa mínima respecto de los defectos que adolece la providencia de 10 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por el señor Luis Ernesto Gutiérrez Solano contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543 de 1992. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia del 6 de marzo de 2014. Ver igualmente la sentencia de 18 de junio de 2015 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: Dr. Alberto Yepes

Barreiro. Estos fallos imponen a los interesados en controvertir una providencia judicial una carga argumentativa mayor a la dispuesta por el constituyente, consistente en la obligación de identificar detallada y razonablemente los supuestos de hecho y de derecho en que pretende fundar la solicitud, sin que tal exigencia pueda considerarse contradictoria respecto de la informalidad que rige esta acción, pues, por tratarse de decisiones adoptadas al interior de procesos ordinarios, se hace necesario una descripción detallada de los supuestos defectos que se pretenden hacer valer. 17 En el mismo sentido ver sentencias de 7 de septiembre de 2015. Radicado 11001-03-15-000-2015-0026401, 17 de septiembre de 2015. Radicado 11001-03-15-000-2015-00256-01. 9 Acción de tutela Radicado No. 110010315000201502510-00 Accionante. Luis Ernesto Gutiérrez Solano

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

ALBERTO YEPES BARREIRO

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