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CE-11001-03-15-000-2015-02515-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02515-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del estatuto docente previsto en el Decreto 2277 de 1979 / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – Las sentencias proferidas por los tribunales administrativos no son de carácter vinculante / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las circunstancias fácticas de la providencias presuntamente desconocidas son diferentes al caso particular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del presunto defecto sustantivo. Frente a dicho alegato, la Sala expresa que el mismo es impróspero, en tanto como se evidenció en el numeral 2.4.3 de la presente providencia, es perfectamente viable que, de forma supletiva, se de aplicación a las normas generales de carrera administrativa al estatuto especial de carrera docente consagrado en el Decreto 2277 de 1979, remisión normativa que incluso fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1752006. Así mismo, es incorrecta la apreciación efectuada por la parte actora al señalar que con las decisiones cuestionadas se desconoció la prohibición de inscripción automática en carrera administrativa, pues resulta palmario de la lectura de las mismas, que en todos los casos se demostró que los actores fueron inscritos al sistema de carrera especial docente –derivado de la aplicación directa del Decreto 2277 de 1979 o de concurso de méritos llevado a cabo por la misma

UPTCantes de que se expidiera el Decreto 1278 de 19 de junio del 2002, por lo que de ninguna manera es posible concluir la interpretación inconstitucional que sobre el particular pretende atribuir la parte actora del sub lite a las decisiones del Tribunal Administrativo de Boyacá. (…) Del presunto desconocimiento del precedente horizontal. Acorde con la conclusión que se plasmó en el acápite 3.4 de la presente, el cargo expuesto por la UPTC en este sentido es improcedente, en tanto las decisiones que emitió el Tribunal Administrativo de Boyacá no constituyen precedente que vincule su actuación posterior. Ahora bien, si en gracia de discusión quisiera pensarse que frente a las sentencias cuestionadas existía idéntico patrón fáctico que implicara considerar igual tratamiento jurídico a las situaciones de hecho y de derecho expuestas, lo cierto es que dicha situación no se presenta, pues es claro que las circunstancias fácticas de cada una de las sentencias obedecen a presupuestos diferentes, en tanto, en unos se analizó la situación de derechos de carrera derivados del Decreto Ley 2277 de 1979, en otros la estabilidad laboral tras la superación de un concurso de mérito, y también, la legalidad del acto frente al incumplimiento de los requisitos de un nombramiento a un prefecto de disciplina. Se debe precisar que, de conformidad con las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en las cuales se estudiaron situaciones de docentes vinculados a través del Decreto Ley 2777 de 1979, y sobre las cuales la Universidad accionante expone una presunta vulneración al derecho a la igualdad (vr. gr. Sentencias del 3 de febrero del 2015,

actor: [R.P.B.]; del 9 de octubre del 2014, actor: [N.T.V. B.], entre otras), se debe señalar que en éstas últimas la autoridad accionada precisó las razones por las cuales no se configuraron los derechos de carrera consagrados en dicha normativa, lo que implica que de forma razonada, encontró situaciones de hecho diferentes al fallo cuestionado en el sub judice, correspondiente al caso del señor [L.F.R.B.] (expediente 201000188-01). De esta manera, es claro que el juez ordinario tuvo bajo su conocimiento aspectos de hecho diversos, por lo que las circunstancias eran disímiles y por consiguiente, la consideración sobre cada una, así como su resolutiva, debía ser diferente. De esta forma, el cargo en este aspecto es impróspero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02515-00 (AC)

Actor: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – SALA DE

DESCONGESTION OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – en adelante “UPTC” o “la Universidad”- , contra las sentencias de 30 de abril del 2015, 12 de mayo del 2015 y 5 de junio del 2015,

emitidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión – en adelante “el Tribunal” o “la autoridad accionada”-, expedidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por los señores Álvaro Rojas Pinzón1, Luis Francisco Rincón Bastidas2, Adriana del Pilar Vega Pinzón3 y Visitación Gómez de Torres4 contra el citado ente universitario.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 20155 en la Secretaría General de esta Corporación, la UPTC, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión -, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, “de conformidad con los principios de buena fe y seguridad jurídica”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 30 de abril, 12 de mayo y 5 de junio, todas ellas del 2015, emitidas por la autoridad judicial accionada en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por los señores Álvaro Rojas Pinzón6, Luis Francisco Rincón Bastidas7, Adriana del Pilar Vega Pinzón8 y Visitación Gómez de Torres9, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de los demandantes, se declaró 1 Proceso con radicación 156933331001201000249-01. 2 Proceso con radicación 156933331001201000249-01 (2010-0188) 3 Proceso con radicación 1569333310012010000248-01

4 Proceso con radicación 150002331000200500197-01 5 Folio 1. 6 Sentencia del 30 de abril del 2015. 7 Sentencia del 12 de mayo del 2015. 8 Sentencia del 5 de junio del 2015. 9 Sentencia del 5 de junio del 2015. la nulidad de los actos administrativos demandados10 y se ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes. A título de amparo constitucional, solicitó: “Solicitamos se disponga la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, DEJANDO SIN EFECTO las siguientes providencias:  Sentencia de fecha 05 de junio de 2015 MP. Víctor Manuel Buitrago González 150002331000200500197-01 Actor Visitación Gómez de Torres.  Sentencia de fecha 05 de junio de 2015 MP. Víctor Manuel Buitrago González 156933331001201000278-01 Actor Adriana del Pilar Vega Pinzón.  Sentencia de fecha del 30 de abril del 2015 MP. Carol Lizeth Cárdenas López 1563999910012010000249-01 Actor: Álvaro Rojas Pinzón.  Sentencia de fecha del 12 de mayo del 2015 MP. Víctor Manuel Buitrago González 156933331002201000188-01 Actor: Luis Francisco Rincón Bastidas. Y en consecuencia se ORDENE proferir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, las providencias judiciales en cada caso, teniendo en cuenta el precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en las anteriores acciones de nulidad y restablecimiento

del derecho iniciadas por los docentes desvinculados del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes”. Argumentó que en las sentencias cuestionadas, se configuraron los siguientes defectos susceptibles de ser subsanados vía tutela: i) Defecto sustantivo por sustentar la decisión en norma no aplicable: Las decisiones controvertidas se fundaron en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, cuyo contenido no guarda conexidad material con los presupuestos de los casos objetados, por versar dicha disposición normativa sobre los derechos de los empleados de carrera administrativa ante la supresión de sus cargos, situación jurídica distinta de la que corresponde a los docentes desvinculados del Instituto Técnico Industrial “Rafael Reyes” –en adelante ITIRR -, quienes solamente se encontraban inscritos en el escalafón docente. ii) Defecto sustantivo por llevar a cabo una interpretación inconstitucional de la norma aplicada: Las cuatro sentencias se apoyaron en una interpretación del artículo 7º del Decreto 2277 de 197911 abiertamente contraria a la Constitución, la cual en virtud del principio de meritocracia, proscribe la inscripción automática en carrera administrativa, en los términos de la Sentencia T-808 de 2007 de la Corte Constitucional, M.P. Catalina Botero Marino, entre otras. Por ende, también se configuró una insuficiente motivación por parte de la Corporación accionada que afectó el derecho fundamental al debido proceso de la UPTC. iii) Desconocimiento del precedente horizontal. Por último, alegó la Universidad, que los fallos objeto de la presente solicitud de amparo desconocieron el precedente judicial horizontal establecido en sentencias previas –emitidas por el

10 Se demandó la legalidad del Acuerdo 078 de 2009, por medio del cual se reestructuró orgánicamente la UPTC, y en consecuencia se suprimió el ITRR de ella. Así mismo, en cada caso particular, se demandó la nulidad del oficio que comunicó la supresión del cargo con ocasión de la mencionada reestructuración. 11 Artículo 7. NOMBRAMIENTOS ILEGALES. Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones fijadas en los artículos 5º y 6º de este decreto es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, la autoridad nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Tribunal accionadoque desestimaron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por otros docentes del ITIRR cuyos cargos también se suprimieron, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación para tal efecto, lo que a juicio, desconoció el derecho a la igualdad que le asiste.

2. Hechos probados La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente12:  El 1º de diciembre de 2009, el Consejo Superior de la UPTC expidió el Acuerdo No. 078 de 2009, por el cual modificó su estructura orgánica, suprimiendo ITIRR con sede en Duitama, como órgano adscrito a ella y, por ende, traspasando la administración del servicio público educativo prestado en este a dicho municipio, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 30 de 1992, 115 de 1994 y 715 de

2001.  Posteriormente, mediante Acuerdo 049 de 2001, el mismo órgano directivo modificó la planta de personal administrativo de la Universidad, suprimiendo los cargos de la planta global correspondientes a los docentes del ITIRR.  En consecuencia de los anteriores actos administrativos generales, libró sendos oficios de retiro del servicio a los docentes del ITIRR, reconociendo los emolumentos de ley, según su inscripción en el escalafón docente nacional.  Al respecto, especificó que tal inscripción, de que trata el Decreto 2277 de 1979,

no podía equipararse en sus efectos jurídicos al régimen de carrera administrativa, por lo que los derechos derivados de este, en especial, los contemplados en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, no son aplicables para la liquidación de estos docentes, por cuanto no cumplen el requisito de haber superado un proceso de selección con base en el concurso de méritos.  A partir de lo anterior, muchos de los docentes desvinculados, procedieron a interponer sendas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de sus correspondientes cargos en los términos del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, dando lugar a decisiones judiciales dispares que fueron conocidas, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de descongestión.  En una primera serie numerosa de sentencias, el referido Tribunal falló en contra de las pretensiones de los accionantes, acogiendo la tesis de la UPTC en relación a que ellos no ostentaron la condición de docentes de carrera por no haber

superado proceso de selección alguno como exige la ley. Mientras que en una serie de sentencias posteriores, integrada por los fallos objeto de la solicitud de amparo, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenando a la UPTC al pago de la indemnización del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 12 Los hechos que se relacionan en el presente acápite, fueron abstraídos del texto de las sentencias atacadas en sede de amparo, en específico, de los hechos relevantes que fueron probados en dichos procesos ordinarios. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no aportó con su escrito, documentos relacionados con la reforma a la planta de personal, o los oficios con los cuales se notificó la desvinculación de los afectados con dicha decisión.

Por auto del 16 de septiembre del 2015, el Magistrado Sustanciador13 de la acción, admitió la solicitud de tutela y dispuso la notificación a los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Así mismo, ordenó la vinculación de los actores en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia se cuestiona, así como al Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama – fallador de primera instancia en dichos trámites -, ello como terceros interesados en el resultado del proceso14. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión -. En escrito radicado el 30 de septiembre del 2015, dio respuesta a cada uno de los

cargos, solicitando que se desestimaran con base en los siguientes argumentos: En relación con la situación del señor Luis Francisco Rincón Bastidas (expediente con radicación 156933331002201000188-01), quedó establecido en el expediente el alcance de la competencia de dicha autoridad judicial para emitir un pronunciamiento sobre los actos administrativos demandados, ante lo cual concluyó que el Acuerdo 078 de 2009, por medio del cual se modificó la estructura orgánica de la UPTC, fue el que “…definió la situación jurídica del actor en tanto previó la supresión del mencionado órgano (haciendo referencia al Instituto Técnico “Rafael Reyes”)”, por lo que en efecto era susceptible del control jurisdiccional. Contrario a lo anterior, manifestó que ante el contenido de los oficios de 4 de enero y 10 de febrero del 2010, era meramente comunicativo de los efectos particulares del Acuerdo en mención, por lo que era improcedente emitir un pronunciamiento de fondo frente a ellos. Señaló que, frente a los hechos del caso concreto y en relación con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 – el cual resultaba aplicable para la situación del señor Rincón Bastidas -, no era procedente exigir que el nombramiento del mencionado se hubiere realizado mediante concurso de méritos, por lo que su nombramiento se hizo efectivo el día 23 de marzo de 1983 –en vigencia de dicha normatividad-, encontrándose fuera de la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, por medio de la cual se determinó el ingreso a la carrera docente a través del sistema de meritocracia referido.

De esta forma, y atención a los derechos de carrera docente que ostentaba el señor Rincón Bastidas, se determinó que el acto administrativo acusado incurrió en un desconocimiento del trámite reglado en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, al ser evidente que la decisión de suprimir el Instituto Técnico “Rafael Reyes” no contó con un estudio técnico que soportara la necesidad de hacerlo, situación que permite declarar la nulidad del Acuerdo 078 de 2009. Seguidamente, precisó que la razón que conllevó a que no se ordenara el reintegro del docente a la planta del ente universitario, se fundamentó en la inaplicabilidad de la Ley 30 de 1992 a la situación de los profesores vinculados al referido instituto, así como ante la ausencia de cargos de igual categoría en la 13 Para la fecha de la admisión de la demanda, el Consejero de Estado, Dr. Alberto Yepes Barreiro, se encontraba encargado de las funciones del despacho de quien ahora funge como ponente. 14 Folio 37. UPTC que permitiera la reincorporación solicitada. Por lo anterior, consideró procedente el reconocimiento y pago de la indemnización ordenada por el juez de primera instancia, ello de conformidad con la tarifa que para el efecto se determina en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en los casos de supresión del cargo. En relación con el expediente correspondiente a la demanda interpuesta por la señora Adriana del Pilar Vega Pinzón (Radicación 156933331001201000248-01), reiteró con base en los mismos argumentos, que el acto administrativo susceptible

de pronunciamiento dentro del ese proceso, era el Acuerdo No. 078 de 2009. De igual forma, los razonamientos ante la imposibilidad de ordenar el reintegro solicitado por la recurrente, condenando al pago de la indemnización correspondiente. Frente a la decisión adoptada dentro de la acción interpuesta por la señora Visitación Gómez de Torres (Radicación 150013331703200500197-01), en primera instancia, se determinó el régimen que le es aplicable a su situación laboral según el momento en que fue efectiva su vinculación – 24 de julio de 1973 –, este es, el consagrado en el Decreto 2277 de 1979, razón por la cual no le era exigible, para derivar los derechos de carrera docente, el tener un nombramiento que tuviera como base un concurso público de méritos. Seguidamente precisó, que toda vez que el cargo directivo que ejerció la docente – Prefecto de Disciplina -, no podía realizarse a través de cargo de libre y nombramiento y remoción sino a través de profesores escalafonados, se efectuaron los siguientes razonamientos: i) la Resolución No. 3558 del 27 de septiembre del 2004 – por medio del cual se reestructuró el Instituto Técnico “Rafael Reyes” -, no afecta una situación jurídica particular de la actora, por lo que no resulta susceptible de ser objeto de pronunciamiento frente a su legalidad; ii) que frente a la comunicación R-1727 del 28 de septiembre del 2008, en el cual se ordenó la entrega material del cargo de la señora Gómez de Torres a los nuevos coordinadores designados, se encontró viciado de nulidad, en tanto el

nombramiento de los nuevos funcionarios se realizó en desconocimiento de las normas de carrera docente, al ser nombrados sin atender el requisito establecido de que dicho cargo debía proveerse mediante profesores pertenecientes al escalafón, razón por la cual se le ordenó a la entidad demandada que procediera con la realización de los ajustes a que haya lugar “…desde el momento de la pérdida de calidad de Coordinadora de la accionante hasta el 1 de diciembre del 2009, momento en el cual fue suprimido el establecimiento educativo”. Concluyó manifestando que, no es posible evidenciar alguna circunstancia que conlleve a pensar que se han desconocido o afectado los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, “…toda vez que el trámite adelantado en esta sede judicial, se llevó en estricto cumplimiento de las preceptivas legales adjetivas, sustanciales y constitucionales que deben observarse dentro de cualquier trámite judicial (sic)”15. 3.3. Informe de los terceros vinculados 3.3.1. Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama 15 En su contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión – no hizo referencia al proceso de Álvaro Rojas. Mediante escrito del 25 de septiembre de 2015, presentó informe sobre los expedientes con radicación Nº 156933331002201000188-01, actor: Luis Francisco Rincón Bastidas; 156933331001201000248-01, actor: Adriana del pilar Vega Pinzón; y 150013331703200500197-01, actor: Visitación Gómez Ortiz, reiterando los argumentos expuestos en los fallos de primera instancia frente a cada uno de

ellos. 3.3.2. Apoderado de los actores en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho16 Por su parte, el señor Jorge Carrero Gutiérrez, apoderado judicial de Luis Francisco Rincón Bastidas, Adriana del Pilar Vega Pinzón y Álvaro Rojas Pinzón, oponiéndose a cada una de las tesis formuladas por la UPTC en su acción de tutela, considerándolas como no fundadas en razones jurídicas válidas, sino en el mero descontento con el contenido de las sentencias que le resultaron desfavorables en sede ordinaria, sin que el amparo deprecado sea un mecanismo para controvertir los razonamientos judiciales que no se comparten. En consecuencia, expone el marco normativo que tuvo en cuenta la Corporación judicial accionada para dictar sus fallos, señalando que su interpretación del mismo, lejos de constituir una vía de hecho, corresponde al criterio jurídico aplicable, en derecho, a cada uno de estos casos. 3.3.3. Señor Álvaro Rojas Pinzón Finalmente, el Señor Álvaro Rojas Pinzón, presenta su propio informe complementario del anterior, precisando detalles de su situación laboral particular, para reforzarlos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión - de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de

2015.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Es posible considerar, de conformidad con las circunstancias específicas del sub lite, al recurso de unificación de jurisprudencia como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos alegados por la parte actora? y, (ii) De resultar negativa la respuesta anterior, y por consiguiente, viable un estudio de fondo, es procedente responder la siguiente pregunta: 16 La señora Visitación Gómez de Torres, a pesar de encontrarse vinculada, no presentó escrito de contestación, de forma personal o a través de apoderado. ¿Incurrieron las sentencias cuestionadas en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente deprecados por la UPTC, y en consecuencia, en una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del citado ente universitario? La respuesta a lo expuesto, requiere precisar los siguientes aspectos: (ii.i) ¿Resulta aplicable al Ley 909 de 2004 (carrera administrativa) a la situación de los docentes pertenecientes al escalafón, vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 115 de 1994, y bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979? (ii.ii) ¿Desconoció el Tribunal accionado el principio de meritocracia, así como la prohibición de inscripción automática en el sistema de carrera administrativa, establecido el primero en el artículo 125 de la Constitución, y desarrollado lo segundo por la Corte Constitucional en sentencia T-808 de 2007? (ii.iii) ¿Que debe entenderse por precedente? (ii.iv) ¿Puede considerarse que los Tribunales Administrativos, en ejercicio de las

funciones jurisdiccionales asignadas por la ley, emiten decisiones vinculantes para los funcionarios judiciales de inferior categoría e incluso para los mismos miembros de la Corporación al momento de fallar cuestiones con analogía en su aspecto fáctico y normativo?

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. De la aplicación de la norma de ca

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