CE-11001-03-15-000-2015-02526-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02526-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO – Configurado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – Acreditado / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA /
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA – Acreditados / INCORPORACIÓN POR FUSIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA / FUSIÓN DE LA DIAN – Incorporación automática e inscripción en carrera de los funcionarios / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala debe hacer claridad en el hecho de que, en este caso, la incorporación a la nueva planta de personal de la DIAN y la inclusión a la carrera administrativa, se dieron de forma automática en razón a la creación de esa nueva entidad, en virtud del Decreto 2117 de 29 de diciembre 1992, y no porque al demandante se le hubiera pretermitido el paso de realizar un concurso de méritos, tal como lo consideró erradamente el tribunal demandado, para negar el reconocimiento de la prima solicitada. (…) El [Actor] se graduó como Ingeniero Industrial en la Corporación Tecnológica de Bolívar el 9 de abril de 1987. Para soportar el cumplimiento del requisito de formación avanzada aportó los diplomas que la acreditan como Especialista en Comercio Internacional, otorgado por la Fundación
Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano el 7 de julio de 1994 y Especialista en Alta Gerencia en Economía Pública de la Escuela Superior de Administración Pública. El apoderado del demandante formuló una de petición ante la DIAN, solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; el cual fue resuelto negativamente a través del Oficio No. 100000202-000636 de 13 de abril de 2012. Inconforme con lo anterior, el apoderado del [Actor] interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de Resolución No. 004141 de 7 de junio de 2012, confirmando íntegramente la decisión atacada. Ahora bien, con respecto a la providencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, que el demandante señala como desconocida, conviene decir que se invocó de manera correcta toda vez que fue dictada con anterioridad a la sentencia cuestionada. Para esta Sala es claro que no puede afectarse un derecho fundamental, ni desconocer derechos de carácter laboral, por la indebida interpretación de la norma que realizó la autoridad judicial demandada y el precedente jurisprudencial que siguió, tanto así, que el mismo fue revaluado por la misma Sección Segunda de esta Corporación. Por lo anterior, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante. (…) [A] pesar de que en un caso antecedente, con situación fáctica y jurídica similar al que ahora es objeto de decisión, la Sección Segunda avaló la tesis del a quo en el
sentido de inaplicar por inconstitucional el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, en lo que se refiere a la incorporación automática de funcionarios al sistema de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aduciendo que con ello se vulneran el artículo 125 Superior y el principio de igualdad en el acceso a la función pública (artículos 13 y 40 – 7 de la Carta Política); en esta oportunidad se debe confirmar la rectificación de su postura por lo siguiente: En efecto, el Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política. (…) En este contexto resulta evidente que mediante una norma derivada de la propia Carta Política (Decreto 2117 de 1992), los antiguos funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda fueron incorporados a la planta de personal de la DIAN e inscritos en carrera administrativa, con los consecuentes derechos que de ello se derivan, como es el caso de la posibilidad de ser beneficiario de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. De esta forma, encuentra la Sala que la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN y al sistema de carrera administrativa de que fue objeto el demandante tiene soporte en la propia Constitución Política, y los derechos que de esta circunstancia se derivan deben ser respetados; razón por la que el requisito del desempeño en propiedad del cargo, señalado por el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, en este caso se
encuentra cumplido. (…) En suma, cumplidos la totalidad de requisitos para el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, no es lógico para esta Sección, que por virtud de un precedente que claramente fue revaluado y que se dio por la indebida interpretación de una norma, se deban ver transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, a una recta y justa administración de justicia, y los derechos laborales adquiridos por el actor en razón al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de la referida prima. En todo caso, sin desconocer el ejercicio autónomo de la actividad judicial, la intervención del juez de tutela sólo se justifica en pos de los derechos fundamentales que excepcionalmente suelen vulnerarse mediante providencias judiciales. Como se dijo, la posición asumida por el tribunal demandado es razonable y se apoyó en el precedente vigente para la época en que se dictó la sentencia cuestionada, pero lesiona derecho de rango fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02526-00(AC)
Actor: JULIO CESAR PELUFFO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION C
La Sala decide la acción de tutela promovida por Julio Cesar Peluffo Blanco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES Julio Cesar Peluffo Blanco interpuso, a través de apoderado1, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conforme con los hechos que se resumen a continuación: 1 Abogada: Orlando Hurtado Rincón, T.P.: 63.197 del C.S. de la Judicatura Indicó que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Señaló que el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el estudio de la demanda en primera instancia, negó las pretensiones, argumentando que cumplía con la vinculación a la entidad en propiedad y con el título de formación avanzada, pero que no alcanzó los tres años de experiencia altamente calificada, contabilizados desde la fecha del título (7 de julio de 1994) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Mediante fallo proferido el 31 de julio de 2015, notificado electrónicamente el 12 de
agosto de la misma anualidad, el ad quem confirmó el fallo proferido en primera instancia, pero no por motivos diferentes a los expuestos por el a quo. Afirmó que cuenta con derechos de carrera y que así quedó demostrado en el debate jurídico, por cuanto se aportó como prueba copia de la Resolución Nº 00298 del 30 de enero de 1990, por medio de la cual fue nombrado con carácter ordinario en el cargo de profesional universitario 3020 grado 08, por estar en lista de aprobados del concurso - curso convocado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución Nº 3474 de 1989. Señaló que la entidad demandada a través del oficio del 19 de diciembre de 2013, indicó que en la historia laboral del actor no encontraron documentos que acrediten su inscripción en el Registro Público de Carrera, pero que se encontraron los documentos que dan cuenta de su incorporación en la planta de personal de la entidad, entre ellos, la Resolución Nº 00298 de 30 de enero de 1990 por medio de la cual fue nombrado por encontrarse en lista de aprobados del concurso. Refirió que el fallador de segunda instancia estableció en la parte considerativa del fallo que de acuerdo con la definición del Consejo de Estado, el nombramiento en propiedad es aquel, que se efectúa en cabeza de la persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo, ha sido seleccionada mediante concurso o el de los empleados de libre nombramiento y remoción que se desempeñen en virtud de un nombramiento ordinario en propiedad. Afirmó que su nombramiento se dispuso en la resolución Nº 00298 del 30 de
enero de 1990 de la siguiente forma: “Nombrar con carácter ordinario en los siguientes cargos, que se encuentren vacantes en el Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creados mediante el Decreto 1319 del 20 de junio de 1989, a las siguientes personas:
1. PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3020 grado 08
Apellidos y Nombres Cédula y lugar de expedición PELUFFO BLANCO JULIO CESAR 73.087.827 CARTAGENA Cumplió con los requisitos del cargo y fue seleccionado por concurso y así lo acredita la parte considerativa de la resolución (sic) Nº 22298.” Precisó que si se acepta la tesis expuesta por el magistrado, según la cual el actor, al ser nombrado con carácter ordinario, tiene las características de ser un nombramiento discrecional – libre nombramiento y remoción; también estaría cumpliendo con lo definido por el Consejo de Estado de nombramiento en propiedad, cuando afirma: “o el de los empleados de libre nombramiento y remoción que se desempeñen en virtud de un nombramiento ordinario en propiedad” Enfatizó que la norma que dio origen a la prima técnica, nunca exigió que el funcionario debía esta en carrera administrativa, como es el Decreto Ley 1661 de 1991, que estableció: “Artículo 3º NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TECNICA (sic). Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica (sic) con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica
(sic) con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles”. Afirmó que fue solamente el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, que le incluyó la exigencia en “propiedad”, exigiendo requisitos más allá, de lo que la norma principal estableció. Indicó que ante la discrepancia entre la norma principal y la reglamentaria, y con el ánimo de cerrar un poco más la brecha de beneficiarios, se expidió el Decreto Ley 1724 de 1997, que modificó las anteriores normas y que estableció en su artículo primero: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en su cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas de Poder Públicos (sic)” Precisó que conforme a la referida norma, no existe la exigencia de estar en carrera administrativa, y la permanencia, tal como lo estableció el tribunal, se encuentra demostrada porque el demandante lleva más de 25 años en la entidad. Afirmó que en ninguna de las resoluciones proferidas por la DIAN, por las cuales se reglamenta y establecen los parámetros para el reconocimiento de la prima técnica, se exigen que el desempeño del cargo sea en propiedad. Sostuvo que el fallador de segunda instancia exigió requisitos adicionales a los establecidos en le ley y en la reglamentación que profirió la entidad para el reconocimiento de la prima técnica. Indicó que el documento que acredita la inscripción en carrera administrativa,
debió ser expedido por la DIAN, por el sistema de carrera específico que maneja, pero que tal documento nunca fue expedido por esta, sin embargo, manifestó que el tribunal no valoró el resto del material probatorio que demuestra que el demandante cumplió los requisitos exigidos para ser inscrito en carrera administrativa. Advirtió que la incorporación automática a carrera administrativa, se dio en la DIAN a partir de 1992, año en el cual ya se encontraba en carrera tributaria y ante la fusión de la DIN con la DAN, se respetó los derechos de carrera especial que traían los funcionarios del Ministerio de Hacienda y que por lo tanto contaba con los derechos de carrera especial. Por lo anterior concluyó que el magistrado valoró en forma defectuosa las pruebas aportadas y desconoció el precedente judicial vertical. OPOSICIÓN El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, se opuso a los argumentos de la tutela incoada e indicó que la sentencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, aseguró que el procedimiento se surtió con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda. Señaló que en el fallo se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante no cumplió con la totalidad de las exigencias que consagran los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para acceder a la titularidad de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en aplicación del régimen de transición que establece el
Decreto 1724 de 1997, norma ésta última que excluyó el nivel profesional de la asignación de la precitada prima. La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, manifestó que en varias providencias se ha reconocido la inconstitucionalidad de la incorporación automática a la planta de personal, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, decisión que contraviene lo decidido por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia del 22 de mayo de 2014 proferida dentro del expediente 3824-2013 en la cual se consideró que la incorporación automática se ajustó a la constitución y a la ley por ser producto de una fusión ordenada por el artículo 20 transitorio constitucional. Enfatizó en que es evidente la disparidad de criterios existentes entre las Subsecciones A Y B del Consejo de Estado, al pronunciarse frente al requisito de la permanencia o inscripción en carrera administrativa que se pregona del funcionario que reclama el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De lo anterior concluyó que ante la divergencia de conclusiones a las cuales arriba el Consejo de Estado, la tesis propuesta por el despacho judicial de conocimiento se encuentra debidamente soportada de conformidad con las decisiones adoptadas por esta corporación, razón por la cual su revocatoria por vía de tutela resulta improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten
falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 234, 237, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la
sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así:
I. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
II. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
III. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
IV. Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
V. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
VI. Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, al proferir el fallo de segunda instancia del 31 de julio de 2015, por medio del cual se confirmó la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada al accionante, en su calidad de empleado de la DIAN.
Por lo anterior solicitó:
1. “Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, dentro del expediente con número de radicado 110013335015201300111 01 Magistrado Ponente Dr.
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL.
2. Que el Tribunal administrativo (sic) de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial”.
El accionante manifestó que la providencia proferida en segunda instancia incurrió en, i) defecto fáctico por cuanto incurrió en una errónea interpretación de los documentos aportados como pruebas del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, ii) desconocimiento del precedente judicial. Corresponde a esta Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos endilgados al proferir el fallo de segunda instancia. En ese sentido, la Sala abordará en primer lugar el tema de i) la prima técnica, ii) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Seguido de lo cual, expondrá en qué consiste iii) el defecto fáctico, iv) el desconocimiento del precedente jurisprudencial, y finalmente v) analizará y
resolverá el asunto concreto.
- La prima técnica.
Al respecto, ha dicho reiteradamente la Sección Segunda de esta Corporación, que la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19904, el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar, entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y a los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. 4 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios
para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas
relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así:
“ARTÍCULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA.
Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARÁGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más
de una Prima Técnica”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el artículo 4º
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.