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CE-11001-03-15-000-2015-02539-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02539-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez: La solicitud de amparo se interpuso nueve (9) meses después de haberse notificado el fallo cuestionado / INMEDIATEZ - El término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses En el caso concreto, la Sala evidencia que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que la sentencia objeto del amparo constitucional fue notificada el 15 de diciembre de 2014 y la tutela se interpuso el 14 de septiembre de 2015, es decir, nueve (9) meses después de haberse comunicado, término que no se acompasa con la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesaria solicitar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010, sostuvo: esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable,dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Ese plazo razonable es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo… Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se

pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó. Asimismo, el alto Tribunal Constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable… En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, radicación 1100103-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, un término de seis (6) meses contados a partir de su notificación… dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comporta una regla jurisprudencial, en el sub lite, la Sala observa que el demandante no justificó su omisión de interponer el amparo constitucional dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que justifiquen el retardo en la presentación del medio de defensa constitucional, que hagan procedente la ampliación del término anotado en la mencionada providencia. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez de la acción de tutela no se colma en el presente asunto, pues entre la notificación de la providencia

controvertida y la interposición del amparo constitucional, transcurrió un término prolongado que no fue justificado por el demandante. Por lo anterior la acción de tutela será rechazada por no cumplirse el requisito de inmediatez debido a que entre la notificación de la sentencia de 12 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal accionado y la solicitud de amparo constitucional, transcurrió un término prolongado que no fue justificado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, sobre el principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2010, M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02539-00(AC)

Actor: MARCO JULIO SUESCUM LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Marco Julio Suescum Lozano, quien actúa por intermedio de apoderada, contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Marco Tulio Suescum Lozano, quien actúa por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido

proceso, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2014 dictada por el mencionado Tribunal, que revocó el fallo de 11 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y negó las pretensiones de la acción de controversias contractuales, incoada contra la Corporación Autónoma Regional del Caldas y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se declaré el incumplimiento por parte de esa entidad del contrato de obra pública 28 de 2006. 1.2 Hechos (fs. 1 a 36). Relata el actor que celebró con la Corporación Autónoma Regional de Caldas el contrato 28 de 2006, en el cual se pactó la construcción de obras de estabilización de taludes y manejo de aguas en las áreas urbana y rural del municipio de Pácora (Caldas), por un monto de $288.940.235. Que en las cláusulas del contrato se estipuló como obligaciones del contratista, construir las obras en atención a las indicaciones de los interventores dentro del término acordado y atender sus requerimientos; también se acordó que la entidad contratante debía efectuar los pagos de acuerdo con las “obras medidas” por el personal de interventoría, designar al interventor y recibir a satisfacción la infraestructura contratada. Dice que suscribió el 14 de agosto de 2006 un acta de fijación de precios con el interventor del contrato, en la que se previó la inmutabilidad del acuerdo, fecha en

la que se había ejecutado la obra en un 68%; posteriormente concertaron instalar un viaducto en cercha por $40.000.000, suma calculada como unidad de medida global, el cual construyó de buena fe. Que durante la ejecución del contrato se presentaron varios percances que fueron oportunamente sorteados como la ola invernal que azotó al departamento de Caldas en el año 2006, amenazas de grupos ilegales e incremento del valor de los materiales que originó “fijar los precios no previstos por el interventor”. Aduce que el 28 de septiembre del mismo año y cuando ya se había ejecutado el objeto contractual en un 98%, el ingeniero Jorge Orlando Rendón Londoño presentó un oficio en el que informó la suspensión de la obra por las continuas amenazas de los grupos ilegales contra su vida. Que la entidad contratante de manera unilateral elaboró el 1º de octubre de 2006 el acta 4, en la que se estipuló un saldo a su favor de $21852.928, sin embargo, al día siguiente se suscribió el documento de entrega y recibo final de la obra, en el cual no se consignó ninguna observación negativa, por el contrario, se enfatizó en el cumplimiento de lo pactado. Arguye que el 2 de febrero de 2007, el interventor solicitó liquidar unilateralmente el contrato con el argumento de que el viaducto en cercha no fue pactado en una unidad de medida global equivalente a $40.000.000, sino en “unidad unitaria” (sic) dada la “necesidad de lo pactado” que ascendía a $16.680.425, petición que fue refutada por considerar improcedente la modificación de lo acordado.

Que la entidad contratante el 26 de marzo de 2007, afirmó que el suministro y colocación del viaducto en cercha se liquidó en kilogramos por un valor de $16.860.425 y no sobre unidad de materia global de $40.000.000. Afirma que la Corporación Autónoma Regional de Caldas, a través de Resolución 92 de 2 de abril de 2007, liquidó el contrato de obra pública 28 de 2006 al estimar que se pagó indebidamente el valor del viaducto en cercha, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, resuelto por medio de la Resolución 290 de 25 de junio de 2007, en el sentido de confirmar el acto administrativo inicial. Que contra los anteriores actos administrativos interpuso la acción de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo el argumento de que la entidad cambió lo pactado en el contrato 28 de 2006, asunto respecto del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, en sentencia de 11 de octubre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de “existencia de pacto arbitral”, motivo por el que dispuso la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Sostiene que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación por cuanto no se configuraba la excepción declarada en primera instancia, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de fallo de 12 de diciembre de 2014, mediante el cual revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad accionada no incumplió

el contrato al “liquidarlo de forma unilateral”, toda vez que pagó lo pactado de acuerdo con lo inicialmente acordado. Que el mencionado Tribunal desbordó su competencia al decidir en segunda instancia la controversia, por cuanto no centró el análisis jurídico en los motivos de inconformidad expuestos en la alzada, pues estudió aspectos diferentes que hicieron más gravosa su situación pese a tener la condición de apelante único, lo que se traduce en una evidente vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Agrega que los argumentos expuestos en primera instancia sobre los cuales no se plantea ninguna objeción en el recurso de apelación, hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que es improcedente en segunda instancia estudiarlos; mandato que contrarío el Tribunal accionado al declarar probada la excepción de cumplimiento del contrato, pues el motivo de inconformidad expuesto en la alzada únicamente se dirigió a controvertir la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado por supuestamente existir un pacto arbitral. Que la sentencia de 12 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, adolece de un defecto orgánico ya que decidió aspectos sobre los cuales no tenía competencia por no ser controvertidos en el recurso de apelación que decidió, lo que origina dejarla sin efectos y, en su lugar, ordenar que se profiera un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. Concluye que también se configura en el presente asunto el defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial se apartó de “la norma que regula el trámite del

recurso de apelación” al incurrir en un desconocimiento del principio de congruencia. De igual manera, el Tribunal accionado violó el precedente judicial, el cual ha sido reiterativo en afirmar que el juez de segunda instancia únicamente puede estudiar los motivos de inconformidad expuestos en la alzada.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela a través de auto de 17 de septiembre de 2015 (f. 74), ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso vincular a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas contestó la acción de tutela de la referencia y pidió declararla improcedente, al considerar que no cumple los requisitos de procedibilidad para controvertir providencias judiciales.

Argumenta que el requisito de inmediatez no se satisface, pues la solicitud de tutela se interpuso nueve (9) meses después de haberse proferido la sentencia controvertida, lapso que no corresponde a la razonabilidad del término dentro del cual debe solicitarse la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se estimen vulnerados. Asimismo, el actor no justificó la tardanza en incoar la acción de tutela lo que hace necesario rechazarla por improcedente. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de ser notificados del auto de 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se

admitió la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de competencia para el reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso, hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas decidió en segunda instancia la acción de controversias contractuales incoada por el aquí actor contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas y, en caso afirmativo, si se han

vulnerado las garantías invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que

caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. Así las cosas, se desbrozó el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar

la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas

que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto

planteado es de relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso del actor, (ii) se agotaron todos los medios de defensa dentro de la acción de controversias contractuales 2009-01393, (iii) se identificaron los hechos que generaron el supuesto quebranto de las garantías constitucionales y (iv) la providencia atacada no fue proferida dentro de una acción de tutela. No obstante, la Sala evidencia que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que la sentencia objeto del amparo constitucional fue notificada el 15 de diciembre de 2014 y la tutela se interpuso el 14 de septiembre de 2015, es decir, nueve (9) meses después de haberse comunicado, término que no se acompasa con la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesaria solicitar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010, sostuvo: “(…) esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Ese «plazo razonable» es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, «en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo.

(…) 3 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos

fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”. Asimismo, el alto Tribunal Constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: “(…) La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba

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