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CE-11001-03-15-000-2015-02558-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02558-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n relación con la interposición de la acción de tutela contra providencias, cuando se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada (…) se debe cumplir con una carga mínima relacionada con exponer de manera oportuna y razonable, las razones por las cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse al interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia (…) se estima que la tercera con interés no cumplió con los postulados anteriormente descritos sobre la carga mínima que le asiste al controvertir el fallo (…) pues al momento de cuestionar la decisión, se limitó a manifestar que lo impugnaba y, posteriormente, de manera extemporánea, presentó los argumentos respectivos (…) En conclusión, como la [actora] al impugnar el fallo de primera instancia no expuso los motivos de inconformidad, y no pueden tenerse en cuenta los argumentos que para tal fin expuso extemporáneamente, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo, en la medida en que no se cuenta con elementos precisos y oportunos para refutar las razones expuestas en esta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la carga argumentativa mínima que debe argumentar la impugnación de una providencia judicial, ver las sentencias del 15

de diciembre del 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 18 de febrero del 2016, exp. 11001-03-15-000-201502782-01(AC), M.P. Alberto Yepes Barreiro, del 13 de abril del 2016, exp. 201502169-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 2 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02671-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 12 de mayo de 2016, exp. 2015-2736-01, del 7 de julio de 2016, exp. 2015-3504-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 6 de octubre del 2016, exp. 11001-03-15-0002016-01717-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 14 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-02092-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02558-01(AC)

Actor: INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE TUNJA, IRDET

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Myriam Rocío Herrera Bernal, contra el fallo de 13 de octubre de 2016, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del IRDET.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2015, el representante legal del Instituto de Recreación y Deporte de Tunja – IRDET, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 21 de julio de 2011, que declaró la nulidad de la Resolución No. 023 de 13 de febrero de 2009 y ordenó reincorporar a la allí demandante y del 24 de marzo de 2015, que confirmó la mencionada decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Myriam Rocío Herrera Bernal, contra el Instituto de Recreación y Deporte de Tunja – IRDET. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Miryam Rocío Herrera Bernal, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución Nº 023 de 13 de febrero de 2009, proferida por el Instituto de Recreación y Deporte de Tunja –

IRDET, la cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, que desempeñaba en el mencionado instituto.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, el cual, en providencia de 21 de julio de 2011, decretó la nulidad de la resolución demandada y como restablecimiento del derecho ordenó reincorporar a la accionante al cargo que ocupaba o a uno similar y pagarle los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reincorporación.  Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en sentencia de 24 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Indicó que, el tribunal demandado, específicamente, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente. Respecto al primero de los yerros, manifestó que el juez de segunda instancia, dentro del proceso ordinario demandado, ignoró las siguientes pruebas: - Hoja de Vida de la docente Laura Angélica Castellanos Bustamante. - Copia del manual específico de funciones y competencias laborales, “(…) en especial el folio 421 de este manual que establece el perfil adecuado de

la Hoja de Vida de la Sra. Laura Angélica Castellanos Bustamante”. Aseguró que las pruebas referenciadas demuestran que motivó debidamente el acto administrativo por el cual se desvinculó a la señora Myriam Rocío Herrera Bernal y que “(…) el yerro de omitir su existencia tiene tal trascendencia que si se hubieran tenido en cuenta no se hubiese declarado la nulidad del acto administrativo (…), es decir que el ad quem al valorar el acto administrativo le signó una indebida motivación debido a que ignoró la existencia de las pruebas referenciadas”1. 1 Folio 9. Frente al defecto sustantivo, aclaró que no se discute la necesidad de motivar los actos administrativos por los cuales se retira a los funcionarios en provisionalidad, sino que lo que se cuestiona “(…) es la aplicación indebida de un precedente que reguló la forma en que debían expresarse tales motivos”. Precisó que tanto la primera como la segunda instancia, aplicaron las subreglas contenidas en la sentencia SU-917 de 2010, la cual fue expedida con posterioridad a los actos administrativos demandados, que son del 2009. Finalmente, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente, manifestó que las sentencias atacadas no tuvieron en cuenta las sub reglas indemnizatorias contenidas en la SU-556 de 2014, que han determinado que solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido la persona,

sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “Se ampare (sic) los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad del IRDET, ordenando rehacer las providencias o anulando las mismas. Consecuentemente se declare la ineficacia o invalidez o se ordene dejar sin valor ni efecto las sentencias objetos (sic) de esta acción de tutela. Consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá a rehacer la sentencia en los términos señalados por el Consejo de Estado. SUBSIDIARIAS De no accederse a lo anterior, se solicita se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá modificar la Sentencia aplicando el precedente Constitucional contenido en la Sentencia SU 556 de 2014 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ donde se establecen las reglas indemnizatorias para este tipo de asuntos las cuales no fueron tenidas en cuenta a pesar de estar vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, comportando una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela que conlleva a la protección de la sostenibilidad fiscal del patrimonio público”2. Igualmente, requirió la siguiente medida provisional: “Se ordene al señor JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, SUSPENDER la ejecución solicitada de la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 y del fallo proferido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que mediante auto de fecha 3 de agosto de 2015 se ordenó ‘expedir copias

auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia de primera y segunda instancia’, a fin de continuar con el trámite respectivo de cumplimiento del fallo ante la entidad condenada, causando con ello perjuicios. Pues mientras se surte el trámite de esta acción de tutela, podría llegarse a afectar rubros para la ejecución de proyectos que atienden a la finalidad del IRDET, lo que indefectiblemente llevaría a un perjuicio irremediable para el patrimonio de la entidad. Asimismo, se ordene la suspensión del trámite administrativo interno de cumplimiento del fallo hasta tanto no se resuelva la presente acción constitucional por lo anteriormente expuesto. Esto justifica el decreto de la medida provisional solicitada”3. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 17 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al accionante, a las 2 Folios 2 y 3. 3 Folio 3. autoridades judiciales demandadas y a la señora Myriam Rocío Herrera Bernal, esta última como tercera interesada en las resultas del proceso. Igualmente, negó la medida provisional solicitada, toda vez que “(…) lo solicitado hace parte del estudio de fondo que se realizará (…) en el fallo”4. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juez Doce Administrativo Oral de Tunja Mediante documento radicado el 21 de octubre de 2015, contestó la demanda de tutela. Expresó que contrario a lo manifestado por la parte actora, no se puede aceptar como causal constitucional y legal de retiro el mejoramiento del servicio, el cual es

en últimas, el que el instituto pretende se aplique en consideración a las supuestas calidades superiores de quien remplazó a la señora Myriam Rocío Herrera Bernal. En cuanto al segundo cargo planteado, relacionado con que el fallo atacado se fundó en una sentencia posterior a la fecha en que se desvinculó a la demandante dentro del proceso ordinario, resaltó que si bien se trajo a colación dicho precedente, lo cierto es que la decisión de anular el acto de desvinculación, se basó en lo contemplado en el artículo 10 de la Ley 909 de 2004, según el cual “… antes de cumplirse el término de duración del encargo de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Aseguró que en la sentencia demandada se plasmó que se compartía la posición asumida por el Consejo de Estado en las providencias de 26 de mayo de 1994 y 12 de noviembre de 1998, toda vez que los nombramientos en provisionalidad se hacen para proveer cargos de carrera administrativa y que comoquiera que la Ley 909 de 2004 y su reglamentación exigen que los actos administrativos que los den por terminados deben estar debidamente motivados, tales motivos no pueden ser otros que los previstos en la Constitución y la Ley para el retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa. 4 Folio 23. 1.6.2. Myriam Rocío Herrera Bernal Por medio de escrito recibido el 6 de noviembre de 2015, dio respuesta a la demanda de tutela. Manifestó que no es claro que la sentencia atacada contenga un vicio grave, que lesione los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso

del IRDET, toda vez que, por el contrario, el análisis de las providencias emitidas tanto en primera como en segunda instancia evidencia que las mismas se encuentran plenamente ajustadas al debido proceso y respetan las garantías procesales de las partes. Puso de presente que, si bien es verdad lo que aduce la parte demandante respecto de la sentencia SU-556 de 2014, se debe tener en cuenta que el fallo de primera instancia se profirió en julio de 2011 y que el accionante olvida que la ley no tiene carácter retroactivo, pues al momento en que se profirió dicha decisión la aludida sentencia de la Corte Constitucional no existía. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a pesar de que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del IRDET. Frente al defecto fáctico alegado, indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá se fundó en abundante material probatorio que fue adecuadamente valorado. En lo relacionado con el defecto sustantivo, puso de presente que aunque la sentencia SU-917 de 2010, se profirió antes de la expedición del acto administrativo que desvinculó a la señora Myriam Rocío Herrera Bernal, lo que en ella se determinó, en el sentido de que los funcionarios en provisionalidad pueden ser desvinculados siempre y cuando se expongan razones ciertas y suficientes, es decir, que la declaratoria de insubsistencia debe estar debidamente motivada, se sustenta en la Ley 909 de 2004, que es anterior al acto demandado, lo desvirtúa el

supuesto defecto alegado. Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente invocado consideró que en la sentencia de 24 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, debió modificar el numeral sexto del fallo de 21 de julio de 2011 proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que a título de restablecimiento del derecho condenó al Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja “…a reconocer, liquidar y pagar a la demandante los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por esta desde el momento de su desvinculación hasta cuando se efectúe su reincorporación, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, toda vez que la sentencia SU-556 de 2014, fue publicada el 11 de febrero de 2015, por lo que debía aplicarla al caso bajo estudio. Enfatizó que la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Boyacá se dictó el 24 de marzo de 2015. Mientras que la sentencia SU-556 de 2014, fue publicada el 11 de febrero de 2015, de lo cual se concluye que el mencionado tribunal debió aplicar los parámetros de la sentencia de unificación en relación con las reglas de indemnización de personas que provisionalmente ocupaban cargos de carrera y que fueron desvinculadas sin motivar el acto. Concluyó que se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-556 de 2014, “(…) circunstancia que amerita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad actora y que se deje sin efecto la sentencia objeto de tutela, y en su lugar,

se dicte un nuevo fallo, en el que aplique la mencionada sentencia, en lo que tiene que ver con los límites indemnizatorios derivados de la nulidad de actos de retiro de servidores en provisionalidad en cargos de carrera”5. 1.8. Impugnación 5 Folio 88. Mediante memorial recibido el 24 de noviembre de 2016, la señora Myriam Rocío Herrera Bernal impugnó el fallo de primera instancia constitucional, de la siguiente manera: “(…) me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia de 13 de octubre de 2016, los argumentos de apelación serán expuestos ante el superior oportunamente”6. En auto de 2 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación y ordenó la remisión del proceso a la Sección Quinta de esta Corporación. El 13 de diciembre de 2016, la mencionada sustentó la impugnación en los siguientes términos7: Aseguró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues no es el escenario para revivir un debate concluido. Precisó que la sentencia SU-556 de 2014, no era aplicable “(…) en tanto el debate procesal culminó sin ese elemento”. Aclaró que la decisión mencionada “(…) no hacía parte del marco legal, jurídico y jurisprudencial que enmarcó el trámite de un proceso de 6 años de duración”. En lo relacionado con el requisito de inmediatez, señaló que la parte actora no debió interponer la tutela después de 5 meses, contados desde la ejecutoria de la

sentencia, pues esto hace que no se cumpla con el referido requisito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 6 Folio 95. 7 Folio 104. 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Considerando que los requisitos de procedibilidad adjetiva – inmediatez, subsidiariedad y tutela contra tutela –, fueron superados en la primera instancia, le corresponde a la Sala abordar el presente asunto.

Por consiguiente, la Sección debe determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 13 de octubre de 2016, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del IRDET. El primer problema jurídico que analizará la Sala en este asunto se circunscribe a si es procedente estudiar el fondo de la impugnación interpuesta, considerando que la sustentación de la misma se presentó el 13 de diciembre de 2016, y, de ser procedente, se examinará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del actor. Para resolverlo, es estudiaran los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección

sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis del caso concreto. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de

argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. El criterio de la Sala, en relación con la interposición de la acción de tutela contra providencias, cuando se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima relacionada con exponer de manera oportuna y razonable, las razones por las cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse al interior del trámite de la acción constitucional, por

ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia. Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 201615, manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional16 y esta Corporación17 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”18 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.19 15 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate 16 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

17 Ver nota No. 5. (En dicha nota se indicó lo siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ). 18 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha dicho que ‘es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia’.20 Es de aclarar que el artículo 31(21) del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la

sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que - en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta22”. (Destacado fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, la Sección Quinta ha considerado, en los escenarios de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, que las partes no cumplen con la carga mínima que les asiste al impugnar la sentencia de primera instancia cuando: (i) no exponen los motivos de inconformidad contra la debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una

tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de julio de 2016, Expediente No. 2016-108-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 21 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2015-2736-01, C.P. LUCY JEANNETTE BER

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