CE-11001-03-15-000-2015-02560-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02560-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - La acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable El análisis previo de procedibilidad impone verificar si el asunto reúne los fijados por la jurisprudencia constitucional para que la acción de amparo contra providencias judiciales sea viable. Esos requisitos son los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela… En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007,
señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda esto, debido a la naturaleza de este medio de defensa que se enmarca en la urgencia de protección de las garantías constitucionales de la persona. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable, justamente porque es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. A su turno, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 2014, explicó que el requisito de la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica… La Sala observa que la solicitud de amparo formulada carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 15 de septiembre de 2015, esto es, habiendo transcurrido más de 8 meses desde la notificación de la providencia cuestionada, lapso a todas luces excesivo y respecto del cual no existe justificación alguna.
NOTA DE RELATORIA: sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias SU-961 de 1999, T-123 de 2007, T-961 de 2009 y T-584 de 2011, todas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, ver la sentencia de 5 de agosto de 2015, exp. 11001-03-15-000-2012-002201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02560-00(AC)
Actor: BETY CENAIDA RODRIGUEZ LEON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 16 de septiembre de 2015, para decidir la acción de tutela instaurada por Bety Cenaida Rodríguez León contra el Tribunal Administrativo de
Boyacá.
I. ANTECEDENTES La señora Bety Cenaida Rodríguez León, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima vulnerados por la autoridad judicial demandada con ocasión de la expedición de la sentencia de 21 de octubre de 2014, mediante la que se revocó la decisión que concedió las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra el municipio de Ventaquemada (Boyacá). 1.1. Hechos Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: Señaló la actora que, mediante Decreto N° 023 de 3 de julio de 2003, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Supervisor de Servicios Públicos, código 545, grado 12 en la Secretaría de Planeación del municipio de
Ventaquemada. Indicó que, a través del Decreto N° 040 de 11 de agosto de 2004, fue retirada del cargo, sin que el acto administrativo fuese motivado. Dijo que, por esa razón, promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ente territorial. Que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja que, mediante sentencia de 30 de junio de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, a título de restablecimiento, ordenó el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando al momento del retiro y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir. Que la decisión del aquo se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señalaba la obligatoriedad de la motivación de los actos administrativos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Adujo que, a través de la providencia de 21 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la anterior decisión, con fundamento en que el precedente del Consejo de Estado señala que el acto administrativo, por medio del cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de un funcionario público no requiere motivación. Para la actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-250 de 1998, reiterado en las providencia SU917 de 2010, SU691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, relacionado con el alcance del derecho fundamental al
debido proceso cuando un funcionario es retirado del cargo de carrera, para el que fue nombrado en provisionalidad por un acto administrativo que carece de motivación. 1.2. Pretensiones Las concreta así: “(…) solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 21 de octubre de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado N° 1500113133004-2004-03339-01.
Cuarta: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia de 27 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja, en el radicado antes mencionado”.
II. CONTESTACIÓN
2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá. No se pronunció sobre la demanda, a pesar de que se le notificó1 de la admisión de la acción de tutela de la referencia. 2.4. El Municipio de Ventaquemada Tampoco se prenunció frente a la demanda.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.2. Problema Jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela instaurada por la señora Bety Cenaida Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá supera el examen de procedencia, en particular respecto del presupuesto de la inmediatez.
Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: 1) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; 1.1) de los requisitos generales de procedencia; 1.2) de los requisitos específicos; 2) de la inmediatez y 3) caso concreto. 3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con fundamento en las disposiciones del artículo 86 de la Constitución Nacional que establece la procedencia del amparo frente a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de “cualquier autoridad pública”, la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 1 Ver folio 242 del expediente de tutela. No obstante, dicha postura no fue pacífica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sus inicios llegó a declarar la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19912 que regulaban la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales, mediante sentencia C-543 de 1992, y con posterioridad dio paso a la teoría de las vías de hecho como circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias. Por su parte, tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado venía afirmando su improcedencia3 fundada en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 y en el quebrantamiento de pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica e incluso, así como en el riesgo de desnaturalizar la
institución de la tutela. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro se determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la
misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”4 La tesis de las vías de hecho fue desarrollada y consolidada en su versión más reciente descrita en la sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte establece los requisitos generales de procedibilidad, los cuales debe satisfacer en su totalidad la petición para ser viable, y las causales específicas de procedencia, de las cuales la solicitud debe cumplir al menos una para que el juez acceda al amparo. 3.3.1. De los requisitos generales de procedencia El análisis previo de procedibilidad impone verificar si el asunto reúne los fijados por la jurisprudencia constitucional para que la acción de amparo contra providencias judiciales sea viable. Esos requisitos son los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela5. - De la inmediatez En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 5 ibídem. presentación de la demanda esto, debido a la naturaleza de este medio de defensa que se enmarca en la urgencia de protección de las garantías constitucionales de la persona. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable, justamente porque es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. A su turno, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20146, explicó que el requisito de la inmediatez cobra mayor relevancia
cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso; sin embargo, amparándose en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, aclaró que existen circunstancias de carácter excepcional por las que se puede permitir la procedencia de la acción de tutela incoada en un término superior. Al respecto, sostuvo: “(…) Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…)(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;8 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante:
Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 8 Sentencia SU-961/99. cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición9.”10
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”11 3.4. Del caso concreto En el sub lite, la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad presentada por la señora Bety Cenaida Rodríguez León está encaminada a que se revoque la sentencia de 21 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Ventaquemada. La Sala observa que la solicitud de amparo formulada carece del requisito de
inmediatez, por cuanto fue presentada el 15 de septiembre de 201512, esto es, habiendo transcurrido más de 8 meses desde la notificación de la providencia cuestionada, lapso a todas luces excesivo y respecto del cual no existe justificación alguna. Por otro lado, la Sala encuentra que la actora indica que la tardanza en la presentación del amparo obedeció a que las copias auténticas que solicitó del expediente del proceso ordinario fueron autorizadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, por auto de 2 de junio de 2015, y, solo hasta el 24 de junio de esa anualidad se hizo la entrega de los documentos solicitados. 9 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 11 Sentencia T-584 de 2011. 12 Ver folio 1 del expediente. Lo primero que hay que advertir es que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales preferente, sumario e informal que no requiere para su presentación rigorismos de ningún tipo que dificulten el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces. Esas mismas características, exigen al juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, un papel activo, no sólo en la interpretación de la solicitud de amparo, sino en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su estudio. En ese orden de ideas, no puede ser tenido en cuenta el argumento con el que la parte actora pretende justificar su inactividad, pues si bien le asiste a las partes el
deber de colaborar con la justicia, también lo es que para el ejercicio de la acción de tutela no se requiere aportar copias auténticas de las providencias de las que se derivan la vulneración de los derechos invocados. Basta señalar los elementos que permiten identificar un proceso judicial para que el juez de manera oficiosa solicite las pruebas que estime pertinentes. Así las cosas, al no cumplir con los requisitos de inmediatez, la Sala procederá a rechazar el presente recurso de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
IV. FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Bety Cenaida Rodríguez León contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la razones expuestas en la demanda.
Segundo: De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.