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CE-11001-03-15-000-2015-02561-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02561-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / HOMOLOGACIÓN DE TEXTO DE ENSEÑANZA POR TIEMPO DE SERVICIO PARA OBTENER PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Requiere que los textos se hayan producido en ejercicio de la docencia [E]n relación con la providencia del 1 de marzo de 2012 (…) la Sección Segunda de esta Corporación aplicó la regla que la tutelante considera como desconocida en el caso en concreto, dando cabida a la homologación de los textos de enseñanza por tiempo de servicio, a efectos de obtener la pensión de jubilación, afirmando expresamente, que no resultaba necesario que su producción fuera simultánea con el ejercicio del cargo. Por otro lado, en la sentencia del 6 de mayo de 2015, la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión contraria: “De ahí que en un avance jurisprudencial en aras de precisar el objeto al que se circunscribe la ley que regula la materia, es menester entender, que para la obtención de la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicio, se requiere que esa producción intelectual tenga lugar dentro del marco del ejercicio de la docencia, porque es el adelantamiento de la labor misma al servicio del Estado, el elemento determinante para la obtención de la pensión.” (…) la autoridad judicial (…) en la providencia censurada precisó el objeto al que se debe circunscribir la aplicación de la Ley 50 de 1886, en relación con la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicios, justificando razonadamente el

cambio de criterio (…) Así las cosas, la Sala concluye que la Sección Segunda del Consejo de Estado, no incurrió en el defecto alegado por la tutelante FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 753 DE 1974

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02561-01(AC)

Actor: BETTY LIZCANO DE CARVAJALINO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo del 18 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 15 de septiembre de 20151, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Bety Lizcano de Carvajalino, actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de

sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 6 de mayo de 2015, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” del 25 de mayo de 2012, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesta contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente: “… se revoque la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” C.P Gustavo Gómez Aranguren del 06 de mayo de 2015 y, en su lugar, deje en firme la sentencia del Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección “F” del 25 de mayo de 2012, el cual había reconocido la pensión de jubilación post mortem y sustitución pensional a la accionante.”3 Como sustento de la petición de amparo, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Folio 1 del expediente. 2 Según poder visible a folio 1. 3 Folio 18. derecho del (i) 17 de febrero de 2011 radicación 2005-02729-01; (ii) 1° de marzo de 2012 radicación 2002-13488-01; y (iii) 22 de mayo de 2014 radicación 200608508-01. A juicio de la actora, en dichas providencias se estableció la regla según la cual, a efectos de acreditar el tiempo de servicio necesario para la obtención de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, se debe realizar la equivalencia por publicación de texto de enseñanza, sin que se requiera que su producción sea simultánea con el ejercicio del cargo. Regla que, según la tutelante fue desconocida por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 6 de mayo de 2015, por cuanto en la misma concluyó que “… para la obtención de la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicio, se requiere que esa producción intelectual tenga lugar dentro del marco del ejercicio de la docencia” Igualmente, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional T-470 de 2002 y T-329 de 2012, de las cuales concluyó que el Alto Tribunal Constitucional no establece más requisitos de los establecidos por el marco legal que regula la materia de la equivalencia del tiempo de servicios por publicación de libros.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Señora Betty Lizcano de Carvajalino interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 1512 del 16 de agosto de 2007, 1953 del 19 de noviembre de 2007, 734 del 26 de junio de

2008, 1021 del 15 de agosto de 2008 proferidas por FONPRECON, mediante las cuales negó la pensión de jubilación pos-morten del señor Fernando Carvajalino, y su consecuente sustitución a la tutelante. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” conoció en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionada, autoridad judicial que mediante providencia del 25 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, autoridad judicial que en sentencia del 6 de mayo de 2015 revocó la sentencia del 25 de mayo de 2012, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, explicó: “En atención a que el fallecido es autor de dos libros, que se pretende sean tenidos en cuenta para efecto del reconocimiento del tiempo de servicio a fin de obtener la pensión de jubilación, la Sala estima necesario hacer referencia a la Ley 50 de 1886 y a su Decreto Reglamentario No. 753 de 1974; normativa que fija las reglas sobre concesión de pensiones y jubilaciones y su relación con la producción de textos de enseñanza. (…) Pues bien, en una comprensión lógica y sistemática de los anteriores preceptos se debe colegir, que desde un principio, la prestación del servicio por el término de 20 años, se erigió legalmente como elemento

que reviste el carácter de esencial, en tanto que viabiliza el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación. En esta línea, el desempeño de la labor por espacio de 20 años, por parte del empleado civil en un cargo de manejo, judicial o político, con el cumplimiento de los demás requisitos de ley, lo hacía merecedor a la pensión jubilatoria. Por remisión legal, cuando se trataba del empleado en la instrucción pública, siempre que acreditara los requisitos exigidos por la norma, se hacía acreedor a la jubilación, pero, si ejercía dicha labor por el lapso indicado, es decir, por 20 años. Y en la misma dirección, las tareas del magisterio privado fueron asimiladas por la ley a los servicios prestados en la instrucción pública, lo que significa que se debían desempeñar por el término de 20 años, para así hacerse merecedor al mismo efecto legal, que no es otro, que el reconocimiento pensional. De ahí que en un avance jurisprudencial en aras de precisar el objeto al que se circunscribe la ley que regula la materia, es menester entender, que para la obtención de la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicio, se requiere que esa producción intelectual tenga lugar dentro del marco del ejercicio de la docencia, porque es el adelantamiento de la labor misma al servicio del Estado, el elemento determinante para la obtención de la pensión. En otras palabras, la producción aislada de los libros, es decir, despojada de la prestación del servicio de instrucción o magisterio, no se puede predicar como labor válida en los términos de esta ley para efecto pensional, si se tiene en cuenta, que la pensión jubilatoria en

nuestro ordenamiento se constituye a través de las décadas, en esa recompensa a la que se hace merecedor su destinatario con ocasión de los servicios que por largo tiempo prestó al Estado. Lo contrario, sería pretender la obtención del derecho pensional sin cumplir con ese requisito de carácter indispensable, que es, el de la prestación del servicio público; pues no se puede desconocer, que la razonabilidad de la pensión de jubilación se centra en el enaltecimiento del ejercicio laboral. Como tampoco puede pasar inadvertido, el principio constitucional de que trata el primer inciso del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido de que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; lo que se traduce, en que ningún pago pensional puede efectuarse sin que esté asegurado su financiamiento con los aportes realizados por el empleado, por manera, que la cotización adquiere el carácter de imprescindible para asegurar el valor de la mesada, so pena de atentar contra el sistema pensional. Luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, observó que “… en efecto el óbito no logró acumular como tiempo de servicio los 20 años exigidos por la ley, pues el despliegue de su labor como servidor público únicamente tuvo lugar por el lapso de 16 años, 5 meses y 13 días, sin que se le puedan acumular 4 años de servicio público en razón de los dos textos de enseñanza de su autoría. Lo anterior se puede predicar válidamente si se tiene en cuenta, que aunque es cierto, que las dos obras que escribió cuentan con la aprobación o recomendación

por parte de dos instituciones educativas y con los certificados de registro de obra literaria editada, requisitos que exige la ley, tal como quedó visto en el recuento normativo, no lo es menos, que la producción intelectual de dichos textos tuvo lugar por fuera del ejercicio de la labor docente, pues es evidente, que su autor en ningún momento prestó sus servicios al Estado en el ejercicio de la instrucción pública o privada.”

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 17 de septiembre de 20154, la Consejera ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó la notificación al accionante y a los Consejeros de la Subsección “A” de la

Sección Segunda de esta Corporación. Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 3.2. Contestaciones Luego de realizarse las notificaciones correspondientes, según las constancias visibles a folios 191 al 194 del expediente, se recibieron los siguientes informes. 3.2.1. El Consejero de Estado (E) Jorge Octavio Ramírez Ramírez, con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de octubre de 2017 manifestó que, en un avance jurisprudencial en aras de precisar el objeto al que se debe circunscribir la aplicación de la Ley 50 de 1886, la Sala concluyó que para la 4 Folio 190. equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicios, se requiere que

esa producción intelectual tenga lugar dentro del marco del ejercicio de la docencia, ya que el elemento determinante para la obtención de la pensión de jubilación, es la prestación del servicio. Así las cosas, afirmó que para efectos pensionales, la producción aislada de libros, no se puede predicar como labor válida en los términos de la citada ley, interpretación que es conforme al Acto Legislativo 1 de 2005. Por otro lado, puso de presente que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001, en aquellos eventos en los que se suscita un cambio de criterio, basta con que el mismo esté razonablemente justificado, lo que, a su juicio, ocurrió en el caso en concreto, ya que está debidamente motivado el criterio de la Subsección. Finalmente, argumentó que lo pretendido por la tutelante es refutar una nueva posición jurídica adoptada por la autoridad judicial accionada, la cual se encuentra fundamentada en el estudio de las normas que regulan la materia a la luz de lo dispuesto por la Carta Fundamental dentro de la política de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3.2.2. El Director General de FONPRECON, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2015 solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado en relación con la mencionada entidad, debido a que la misma no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 3.3. El fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 18 de mayo de 20175 en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora al

considerar que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado. Al respecto expresó, en relación con la sentencia del 1° de marzo de 2012, que de la misma se entendía que el ejercicio de la docencia es uno de los requisitos 5 Dicha providencia fue suscrita por los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Cháves García y los Conjueces Mauricio Alfredo Plazas Vega y Jesús Marino Ospina Mena. indispensables para acceder al beneficio de la homologación de tiempo de servicios por libros publicados, ya que la misma concluye que “… los dos libros que escribió el señor MOISÉS IVÁN GÓMEZ AFANADOR, quien se desempeñó también como docente, han sido útiles para difundir entre los estudiantes de La Palma la historia del municipio.” En relación con la sentencia del 17 de febrero de 2011, puso de presente que la misma no hace referencia a la exigencia del ejercicio de la actividad docente, sino al requisito de que los textos de enseñanza sean impresos y su propiedad registrada para que proceda la homologación. Finalmente, en relación con la sentencia T-329 de 2012 de la Corte Constitucional, indicó que en dicha oportunidad la controversia se circunscribió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 31 de la Ley 397 de 1997, para los creadores y gestores culturales, lo que en nada tiene que ver con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1886. 3.4. La impugnación Con escrito radicado el 25 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta

Corporación, la tutelante impugnó la decisión del 18 de mayo de 2017. Al respecto alegó que de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado invocadas en el escrito de tutela como desconocidas, no es posible exigir requisitos adicionales que no estén contemplados en la Ley 50 de 1886, para obtener la homologación de los textos de enseñanza en tiempo de servicio. En efecto, afirmó que en las referidas providencias “… en ningún momento se señaló como requisito de homologación, ni siquiera adicional, que los libros con los cuales se pretenda convalidar tiempos de servicio, se crearan y publicaran durante el tiempo activo de servidor bien como docente público o privado o simplemente como un servidor público.”6 Finalmente, reiteró que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, ya que se trata de una persona de la tercera edad, quien en ausencia de la pensión 6 Folio 267. post mortem encuentra restringido su mínimo vital, situación que no requiere prueba, ya que es un hecho notorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de marzo de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.

2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 18 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el

amparo de los derechos fundamentales de la actora, para lo cual la Sala responderá el siguiente problema jurídico, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia del 6 de mayo de 2015, los derechos fundamentales de la actora, por desconocimiento del precedente? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso en concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. De los requisitos de procedibilidad adjetiva Como quiera que los mismos fueron superados por el a quo constitucional, y no fueron objeto de impugnación, la Sala no se pronunciará al respecto y analizará el fondo del asunto, de cara a los argumentos presentados en el escrito de impugnación. 3.3. El caso en concreto 7 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 11 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. En el sub lite la accionante alega que la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el precedente según el cual, a efectos de acreditar el tiempo de servicio necesario para la obtención de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, se debe realizar la equivalencia por publicación de texto de enseñanza, sin que se requiera que su producción sea simultánea con el ejercicio del cargo. En el escrito de impugnación la tutelante insistió en que la autoridad judicial accionada desconoció las siguientes providencias, en las que a su juicio, se estableció la regla antes mencionada:

1. Consejo de Estado, Sección Segunda del 17 de febrero de 2011. C.P.

Bertha Lucía Ramírez de Paez. Radicado 25000-23-25-000-2005-02729-01.

2. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, del 1°de marzo de

2012. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad. 25000-23-25-000-200213488-01.

3. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” del 22 de mayo de

2014. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 25000-23-25-0002006-08508-01.

Al respecto, es necesario aclarar que precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. Por otro lado, advierte la Sala que la actora cumplió con la carga argumentativa necesaria para realizar el estudio del cargo alegado, ya que indicó las providencias que consideró desconocidas, así como la ratio aplicable al caso en concreto y, evidenció la incidencia, que a su juicio, tienen las mismas en la providencia censurada con la presente solicitud de amparo, es decir, indicó, según lo consideró, que de la aplicación del precedente se debe concluir el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem y la correspondiente sustitución pensional. Dicho aspecto será analizado por la Sala, para establecer si le asiste, o no, razón a la actora en las afirmaciones expuestas en el párrafo anterior. 3.3.1. En la sentencia del 17 de febrero de 2011, el Consejo de Estado analizó el caso de un ciudadano beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, quien para efectos de completar el tiempo de servicios faltante para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en virtud de la Ley 50 de 1886 y el Decreto Reglamentario 753 de 1974, aportó certificaciones de 4 textos

literarios de su autoría, que por lo tanto permitían la homologación de una obra por dos años de servicio. No obstante lo anterior, contrario a lo afirmado por la tutelante, en dicha providencia no se analizó si para la obtención de la equivalencia era necesario o no, que la producción del texto de enseñanza tuviera lugar dentro del marco del ejercicio de la docencia, sino que por el contrario, analizó las cuestiones relativas al registro de propiedad intelectual. “Aun aceptando en gracia de discusión, la posible homologación en virtud de las obras publicadas por el actor para completar el tiempo de servicio; tampoco es de recibo, porque el Decreto Reglamentario de la misma norma – 753 de 1994 artículo 3º literal a) - exige “ Que el libro o los libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada”, requisito que debió estar cumplido antes del 20 de junio de 1994 para que su situación jurídica estuviera consolidada como lo prevé el artículo 3º del Decreto 1293 de 1994; y el demandante elevó solicitud de registro de las 4 obras en el año de 2003 (fl. 52,60, 63, 72 Cd No 3). Fuerza concluir que no cumplió las exigencias legales, por ende, no es beneficiario del Régimen de Transición Especial para Congresistas. De otro lado, si bien es cierto como lo afirma el recurrente que el registro de propiedad intelectual no es requisito indispensable en virtud de la Ley 23 de 1982 – artículo 9º, no lo es menos, que, es una exigencia sine–quanon para consolidar el tiempo de servicios, con el exclusivo propósito del reconocimiento pensional, no para la protección

de la creación intelectual de la obra, que es materia discusión de otra clase de acción y pretensión, cuya aplicación sí sería la Ley 23 de 1982, que comprende entre otras, la facultad del titular de la obra de obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, de conformidad con el artículo 3º; en ese escenario sí es de recibo el artículo 9º de la misma norma, que indica que no necesita registro alguno; que le da el derecho a obtener pecuniariamente otras sumas de dinero diferente a la pensión, circunstancia que como se dijo, no es materia de discusión en esta sede judicial.” De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la providencia del 17 de febrero de 2011 no resulta aplicable al caso en concreto, toda vez que, como se expuso en precedencia, no se fijó la regla alegada como desconocida por la tutelante en el sub judice, sino que, se analizó un aspecto distinto de la Ley 50 de 1886, esto es, lo relativo al registro de propiedad intelectual de los textos de enseñanza, a efectos de realizar la equivalencia por el tiempo de servicio. 3.3.2. En la providencia del 28 de abril de 2012, el Consejo de Estado analizó el caso de la señora Nubia González Cerón, quien prestó sus servicios al Estado en la Rama Judicial y el Ministerio Público durante 19 años, 10 meses y 5 días. En dicho caso, se advirtió que la señora González Cerón es autora de un libro, cuya propiedad intelectual está registrada, frente al cual, en la sentencia del 28 de abril de 2011 la misma autoridad judicial indicó que no cumplían los requisitos de

la Ley 50 de 1886, para obtener la homologación, toda vez que el citado libro no correspondía a una creación intelectual encaminada a generar e impartir conocimiento, sino que se trataba de una compilación de providencias del Consejo de Estado. Inconforme con dicha decisión, la señora González Cerón interpuso acción de tutela, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió amparar sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sección Segunda de esta Corporación, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió la sentencia del 28 de abril de 2012, indicando que de conformidad con lo establecido por el juez constitucional, el texto de autoría de la señora Gómez Cerón contenía valores agregados, correspondientes a la noción de textos de enseñanza, que le permitían cumplir con los requisitos de la Ley 50 de 1886 por lo que se realizó la homologación del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la sentencia del 28 de abril de 2012 la Sección Segunda del Consejo de Estado no hizo referencia a la regla que considera desconocida la aquí tutelante en la providencia del 6 de mayo de 2015, toda vez que, analizó un supuesto de hecho diferente, esto es, si el texto de autoría de la señora Gómez Cerón podía ser considerado como un texto de enseñanza, a la luz de la Ley 50 de 1886. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del 28 de abril de 2012 no contiene una regla aplicable al caso en concreto, por lo que no se configura el desconocimiento del precedente alegado. 3.3.3. Finalmente, en relación con la providencia del 1º de marzo de 2012, la Sala

advierte que en la misma el Consejo de Estado, al analizar la Ley 50 de 1886 expresó: “El Tribunal desestimó el tiempo que pretende hacer valer el actor con la publicación de dos textos de su autoría, con el argumento de que fueron producidos y adoptados como textos de enseñanza en centros educativos con posterioridad a la desvinculación del servicio del demandante, razonamiento que no resulta acertado por cuanto la norma que regula tal situación, artículo 13 de la Ley 50 de 1886, no exige que la producción del texto sea simultánea con el ejercicio del cargo público.” En efecto, en dicha providencia la Sección Segunda de esta Corporación aplicó la regla que la tutelante considera como desconocida en el caso en concreto, dando cabida a la homologación de los textos de enseñanza por tiempo de servicio, a efectos de obtener la pensión de jubilación, afirmando expresamente, que no resultaba necesario que su producción fuera simultánea con el ejercicio del cargo. Por otro lado, en la sentencia del 6 de mayo de 2015, la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión contraria: “De ahí que en un avance jurisprudencial en aras de precisar el objeto al que se circunscribe la ley que regula la materia, es menester entender, que para la obtención de la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicio, se requiere que esa producción intelectual tenga lugar dentro del marco del ejercicio de la docencia, porque es el adelantamiento de la labor misma al servicio del Estado, el elemento determinante para la obtención de la pensión.” No obstante lo anterior, de la lectura de la providencia censurada, la Sala

advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó, en primer lugar que, dicho cambio de criterio se realizaba como un “avance jurisprudencial” que fue debidamente motivado: En otras palabras, la producción aislada de los libros, es decir, despojada de la prestación del servicio de instrucción o magisterio, no se puede predicar como labor válida en los términos de esta ley para efecto pensional, si se tiene en cuenta, que la pensión jubilatoria en nuestro ordenamiento se constituye a través de las décadas, en esa r

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