CE-11001-03-15-000-2015-02562-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02562-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede por cuanto se configuró la caducidad de la acción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Cuando se pide la nulidad de actos de contenido particular / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE / Con la solicitud de revocatoria / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO - Caducidad / RECHAZO DEMANDA - Caducidad de la acción Si el actor consideraba que sí había operado la caducidad de la potestad de sancionar, y por lo tanto, la orden de demolición era improcedente, debió demandar los actos administrativos que definieron su situación jurídica en relación con la sanción. Como no lo hizo así, la posibilidad de cuestionar tal determinación caducó. En este caso, lo que se observa es que, después de haber finalizado el término de cuatro meses que confiere el artículo 164, numeral 2, literal d) del C.P.A.C.A. para pedir la nulidad de dichos actos, el actor presentó una petición en la que solicitó que no se llevara a cabo la demolición, dada la presunta pérdida de competencia de la administración para sancionar la infracción urbanística que se presentó en el año 2003. No obstante, tal petición no variaba el hecho de que los actos que impusieron la sanción se encontraban en firme y que contra ellos no se ejercieron las acciones judiciales correspondientes; luego, cualquier discusión posterior que se suscitara frente a la situación que aquellos definieron, no
habilitaba una nueva vía para debatir el mismo asunto. En otras palabras, esa nueva petición no revivía los términos para acudir a la jurisdicción contenciosa y cuestionar la competencia de la administración para declarar al demandante infractor de las normas urbanísticas y sancionarlo ordenando la demolición de una parte de su inmueble. No puede perderse de vista, que si el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que toda petición efectuada con posterioridad al término de caducidad, que se refiera a los asuntos decididos en tal acto, constituye una verdadera solicitud de revocatoria directa; y en los términos del artículo 96 del C.P.A.C.A., ni esa pretensión, ni la respuesta que la administración emite sobre ella tienen la virtualidad de revivir los términos para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, los actos que se producen en respuesta a las solicitudes que se presentan después de que ha fenecido el término para ejercer la correspondiente acción, cuando versan sobre los mismos asuntos decididos en los actos administrativos respecto de los cuales ya ha operado la caducidad, no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa.… Por eso, las decisiones jurisdiccionales cuestionadas precisaron que, de acuerdo con el concepto de la violación y los supuestos fácticos expuestos por el actor, los actos que en realidad afectaron su situación jurídica fueron aquellos mediante los cuales se le declaró infractor y se le impuso una sanción,
respecto de los cuales, valga decir, es claro que operó la caducidad, amén de que a la fecha de presentación de la demanda contenciosa (27 de marzo de 2014) había transcurrido más de tres años desde la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación; esto es, el 11 de diciembre de 2009. Dicho acto se entiende notificado en esa fecha por conducta concluyente debido a la alusión que el actora hizo al mismo en un escrito que presentó el 11 de diciembre de 2009 ante la administración pidiendo su revocatoria. Por todo lo dicho, es claro que el rechazo de la demanda presentada por el actor se ajusta a las reglas procesales que rigen la figura de la caducidad cuando se pide la nulidad de actos de contenido particular; luego, tal decisión no afecta su derecho fundamental al acceso a la justicia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, … que negó el amparo constitucional solicitado.
NOTA DE RELATORIA: Consultar, Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 13001-23-31-000-2003-01809-01, M.P. Marco Antonio Velilla
Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02562-01(AC)
Actor: LUIS BERNARDO RAQUIRA CARRANZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA - SUBSECCION A y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 20 de octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo constitucional solicitado por Luis Bernardo Ráquira Carranza. ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2015, el señor LUIS BERNARDO RÁQUIRA CARRANZA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, por considerar vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Que se revoquen los Autos de fechas dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Tercer Administrativo del Circuito de Bogotá y 28 de mayo de dos mil quince, procedente de la subsección “A” Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con los cuales, rechazó el primero y confirmó el segundo el proveído anterior, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue instaurada por el Señor LUIS BERNARDO RÁQUIRA CARRANZA, en contra de la
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. y la ALCALDÍA LOCAL
RAFAEL URIBE URIBE.
2. Que con fundamento en lo anterior, se ordene al titular del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá, para que en ejercicio de sus competencias, profiera el correspondiente Auto Admisorio de la Demanda y le otorgue el trámite respectivo.”
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Luis Bernardo Ráquira Carranza es propietario de un inmueble ubicado en la carrea 23D No. 31-B-25 Sur, barrio Quiroga de Bogotá. 2.2. Debido a un problema de humedad, decidió realizar unas obras en dicho inmueble, en cuya ejecución se presentaron inconvenientes por los ruidos que producían los trabajos. Esto llevó a un vecino a presentar una queja ante la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe. 2.3. El 24 de junio de 2003 la Alcaldía Local inició la correspondiente investigación administrativa y llamó a descargos al presunto infractor, que asistió a la referida diligencia el 4 de julio del mismo año. 2.4. Mediante la Resolución No. 000234 del 21 de mayo de 2007, la administración declaró al señor Ráquira Carranza, infractor del régimen urbanístico, y ordenó la demolición de la construcción realizada sin licencia.
Contra esta última, el actor presentó recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en forma negativa por las Resoluciones Nos. 00042 de 27 de septiembre de 2007 y 1493 de septiembre 30 de 2008, respectivamente.
2.5. En vista del incumplimiento de la orden de demolición, se profirió la Resolución No. 229 de 24 de septiembre de 2009, que impuso una sanción al infractor y ordenó obedecer la decisión de retirar la estructura ilegal. 2.6. El actor pidió la revocatoria de dicho acto administrativo, y de la Resolución No. 000234 de 2007, que lo declaró infractor, por considerar que la administración había perdido competencia para investigar y sancionar su conducta. 2.7. La anterior petición fue negada mediante la Resolución No. 022 de enero 27 de 2010. 2.8. El 28 de agosto de 2013 presentó otra petición en el mismo sentido, alegando la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria. La administración profirió el Oficio No. 20131830112101 del 2 de octubre de 2013, en el que reiteró lo dicho en la Resolución 022 de 2010 sobre la no pérdida de la competencia para sancionar. 2.9. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pidió la nulidad del Oficio No. 20131830112101, se declarara la pérdida de competencia de la administración para sancionar al señor Ráquira, el archivo del expediente y el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados. 2.10. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que se aclararan las pretensiones y se aportaran las certificaciones de notificación de los actos demandados. El demandante subsanó el error en las
pretensiones y manifestó no poseer las constancias de notificación requeridas. 2.11. Mediante auto del 2 de septiembre de 2014, el Juzgado rechazó la demanda porque encontró probada la caducidad de la acción. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, confirmó la decisión de rechazo.
3. Fundamentos de la acción Para el demandante, los autos mediante los cuales se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desconocen la ocurrencia de la “caducidad” de la facultad sancionatoria de la administración para declararlo infractor del régimen urbanístico, toda vez que la investigación sobre los hechos irregulares denunciados por un tercero inició en julio de 2003, y solo hasta el año 2007 la Alcaldía adoptó una decisión en el caso.
Es decir, que transcurrieron más de tres años entre la conducta sancionada y la resolución sancionatoria, lo que contraría el límite temporal a que se refería el entonces vigente artículo 38 del C.C.A. para hacer uso de la facultad de imponer sanciones.
4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, explicó que en el presente asunto no se presenta una real discusión acerca de la vulneración de derechos fundamentales, pues el demandante solo reitera lo dicho en el proceso ordinario. En consecuencia, la presente acción es improcedente.
De otra parte, señaló que si bien se pidió la nulidad del Oficio No. 20131830112101 de 02 de octubre de 2013, lo cierto es que el acto administrativo
que declaró al señor Ráquira Carranza, infractor del régimen urbanístico, y contra el cual se dirige en realidad su inconformidad, es la Resolución No. 00234 de 2007, confirmada mediante la No. 1493 de 2008, respecto de las cuales, ya ocurrió el fenómeno de la caducidad. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, manifestó en su defensa, que la presente acción es improcedente, comoquiera que no se presenta ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como susceptibles de análisis vía tutela. Precisó además, que la decisión de segunda instancia se adoptó de conformidad con lo que disponen los artículos 13, 104, 169 y 243 del C.P.A.C.A., pues ese es el marco aplicable al caso planteado por el demandante, quien afirmó que “el término para que iniciara la caducidad era desde la respuesta que extendió la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe”, “frente a lo cual se estableció que oficio No. 20131830112101 del 2 de octubre de 2013, expedido por la Alcaldía Local no expresaba una manifestación unilateral de la administración encaminada a producir efectos jurídicos…1”, y que por lo tanto, no era susceptible de juicio de legalidad. En esas condiciones, era la Resolución No. 00234 de 2007, confirmada mediante la No. 1493 de 2008, la que contenía la decisión cuestionada por el actor, y respecto de esta había ocurrido la caducidad.
5. Sentencia de primera instancia En fallo del 20 de octubre de 2015, el Consejo de estado, Sección SegundaSubsección “B” negó el amparo constitucional solicitado por el demandante, 1 Fl. 120. Cuaderno principal. porque consideró que las decisiones cuestionadas tenían un sustento legal razonable y lógico, y que en el presente caso existía una diferencia en cuanto a la interpretación que hicieron ambas instancias respecto de las normas procesales que establecen los requisitos para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Impugnación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que el a quo perdió de vista el hecho de que la demanda de nulidad y restablecimiento no estaba dirigida a que se anularan las Resoluciones Nos. 00234 de 2007 y 1493 de 2008, sino el acto administrativo identificado con el No. 20131830112101 del 2 de octubre de 2013, respecto del cual, no ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por lo demás, reiteró todo lo dicho en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata,
oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto hasta este punto, le corresponde a la Sala determinar si con el rechazo de la demanda interpuesta por el señor Luis Bernardo Ráquira Carranza con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia al accionante.
Si bien el actor no se refirió en forma expresa a la configuración de un defecto en relación con las providencias cuestionadas, de sus argumentos se infiere que su inconformidad radica en la interpretación que hicieron los entes demandados respecto de las normas procesales que regulan la figura de la caducidad, y su aplicación al caso concreto. En ese orden de ideas, el estudio se hará con fundamento en el denominado defecto sustantivo.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20052, y por la Sala Plena del Consejo de Estado en las sentencias del 31 julio 31 de 20123 y del 5 de agosto de 20144.
De acuerdo con esos precedentes, son cinco los requisitos formales de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) que el actor precise los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) que el actor no cuente o haya agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) que exista inmediatez entre la decisión que se supone vulnera derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, (iv) que el asunto sea de 2 En esta sentencia la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta providencia el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias de las altas Cortes y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia. evidente relevancia constitucional y, finalmente, (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Una vez superados los requisitos formales, la acción de tutela estaría llamada a prosperar cuando se demuestre que la sentencia cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) falta de motivación, (vii) desconocimiento del precedente y/o, (viii) violación directa de la Constitución. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
4. Caso concreto 4.1.- En el caso concreto se aduce la vulneración del derecho al acceso a la
administración de justicia, por el rechazo de la demanda presentada por el señor Luis Bernardo Ráquira Carranza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La decisión de rechazo, adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se fundó en la ocurrencia del fenómeno de caducidad respecto de los actos administrativos que declararon al señor Ráquira, infractor del régimen urbanístico, y le ordenaron demoler la construcción sin licencia realizada en un predio de su propiedad; esto es, la Resolución No. 000234 de 2007, confirmada mediante la No. 1493 de 2008. Sin embargo, el impugnante señala que no son esos los actos cuestionados, pues en la demanda contenciosa pidió la nulidad del Oficio No. 20131830112101 del 2 de octubre de 2013. Que advirtió que su solicitud de declarar que la administración había perdido competencia para sancionarlo por una infracción urbanística ocurrida en el año 2003, era procedente. 4.2.- Sobre el particular, es necesario precisar, que el acto a que se refiere el actor no tiene la virtualidad de revivir la discusión en punto a la oportunidad en que la administración hizo uso de la potestad sancionatoria, así como la procedencia de la sanción urbanística, pues esa situación ya había sido definida por otros actos administrativos que el actor no impugnó. En efecto, mediante la Resolución No. 000234 de 2007, la Alcaldía Local Rafael
Uribe Uribe, determinó que el accionante había infringido el régimen urbano, y en consecuencia, ordenó la demolición de la construcción ilegal. Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, en los que se alegó la ocurrencia de la “caducidad” de la facultad sancionatoria. En las Resoluciones Nos. 00042 de 2007 y 1493 de 2008, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y en lo atinente a la pérdida de competencia, la administración advirtió que por tratarse de una construcción ilegal en antejardín, no podía predicarse la ocurrencia de dicha figura, pues se trataba de una contravención continua en el tiempo, que afectaba el espacio público. Con la notificación de la Resolución 1493 que decidió la apelación, quedó en firme la decisión. 4.3.- En esas condiciones, si el señor Ráquira Bejarano consideraba que sí había operado la “caducidad” de la potestad de sancionar, y por lo tanto, la orden de demolición era improcedente, debió demandar los actos administrativos que definieron su situación jurídica en relación con la sanción. Como no lo hizo así, la posibilidad de cuestionar tal determinación caducó. En este caso, lo que se observa es que, después de haber finalizado el término de cuatro meses que confiere el artículo 164, numeral 2, literal d) del C.P.A.C.A. para pedir la nulidad de dichos actos, el actor presentó una petición en la que solicitó que no se llevara a cabo la demolición, dada la presunta pérdida de competencia
de la administración para sancionar la infracción urbanística que se presentó en el año 2003. No obstante, tal petición no variaba el hecho de que los actos que impusieron la sanción se encontraban en firme y que contra ellos no se ejercieron las acciones judiciales correspondientes; luego, cualquier discusión posterior que se suscitara frente a la situación que aquellos definieron, no habilitaba una nueva vía para debatir el mismo asunto. En otras palabras, esa nueva petición no revivía los términos para acudir a la jurisdicción contenciosa y cuestionar la competencia de la administración para declarar al demandante infractor de las normas urbanísticas y sancionarlo ordenando la demolición de una parte de su inmueble. 4.4.- No puede perderse de vista, que si el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que toda petición efectuada con posterioridad al término de caducidad, que se refiera a los asuntos decididos en tal acto, constituye una verdadera solicitud de revocatoria directa; y en los términos del artículo 96 del C.P.A.C.A., ni esa pretensión, ni la respuesta que la administración emite sobre ella tienen la virtualidad de revivir los términos para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5. En consecuencia, los actos que se producen en respuesta a las solicitudes que se presentan después de que ha fenecido el término para ejercer la correspondiente acción, cuando versan sobre los mismos asuntos decididos en los actos administrativos respecto de los cuales ya ha operado la caducidad, no son
susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa. 4.5.- De manera que, en este caso, el Oficio No. 20131830112101 de 2013, en el que la administración respondió la petición presentada por el señor Luis Bernardo Ráquira Carranza, no puede ser objeto del juicio de legalidad que plantea el demandante. Por eso, las decisiones jurisdiccionales cuestionadas precisaron que, de acuerdo con el concepto de la violación y los supuestos fácticos expuestos por el actor, los actos que en realidad afectaron su situación jurídica fueron aquellos mediante los cuales se le declaró infractor y se le impuso una sanción, respecto de los cuales, valga decir, es claro que operó la caducidad, amén de que a la fecha de presentación de la demanda contenciosa (27 de marzo de 2014) había transcurrido más de tres años desde la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación; esto es, el 11 de diciembre de 20096. 5 Cfr. sentencia del 14 de agosto de 2014, Sección Primera, Radicado No. 13001-23-31-000-2003-01809-01, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 Dicho acto se entiende notificado en esa fecha por conducta concluyente debido a la alusión que el señor Ráquira hizo al mismo en un escrito que presentó el 11 de diciembre de 2009 ante la administración pidiendo su revocatoria7. 4.6.- Por todo lo dicho, es claro que el rechazo de la demanda presentada por el señor Ráquira Bejarano se ajusta a las reglas procesales que rigen la figura de la
caducidad cuando se pide la nulidad de actos de contenido particular; luego, tal decisión no afecta su derecho fundamental al acceso a la justicia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó el amparo constitucional solicitado, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 20 de octubre de 2015, por el CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. DEVUÉLVASE el expediente del proceso ordinario remitido en préstamo por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Primera.
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Fls. 85 a 88. Cuaderno de medidas cautelares del proceso contencioso. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS
VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección